STS, 6 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:5327
Número de Recurso282/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/282/2012 , interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, en representación de los AYUNTAMIENTOS DE BELMONTE, VILLAR DE LA ENCINA y MONREAL DEL LLANO, con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CAÑAS, representado por la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE BELMONTE, VILLAR DE LA ENCINA y MONREAL DEL LLANO, interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de marzo de 2011, recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/282/2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 6 de septiembre de 2012, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho y subsidiariamente anulable el acto administrativo recurrido con los efectos inherentes a dicha declaración y condena a la Administración recurrida al pago de las costas causadas.

Por Otrosí solicita el recibimiento a prueba y señala los medios de prueba de que intenta valerse, pide trámite de conclusiones y manifiesta que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 11 de octubre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acuerdo impugnado, con condena en todo caso a la parte recurrente de las costas incurridas.

Por Otrosí solicita el recibimiento a prueba del presente recurso exclusivamente a los efectos de que se admitan los tres documentos que aporta.

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CUARTO

La Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CAÑAS, presentó escrito el 3 de diciembre de 20121, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda en nombre de mi mandante; y, previos los trámites legales oportunos desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por Otrosí interesa el recibimiento del pleito a prueba.

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QUINTO

Por Decreto de fecha 4 de diciembre de 2012, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Por Auto de 9 de enero de 2013 se acuerda recibir a prueba el recurso, admitir y declarar pertinente la prueba documental propuesta por la parte recurrente, formándose la oportuna pieza separada en la que se acordará lo precedente para su práctica. Tener por aportados por el Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Villar de Cañas los documentos acompañados con sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Practicadas la pruebas propuestas y admitidas, por providencia de 8 de abril de 2013, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas concedido; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, evacuándose dicho trámite por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, por escrito presentado el 25 de abril de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes con sus copias, los admita y se sirva tener por formulado escrito de conclusiones por esta parte y con su tramitación dictar sentencia estimando la demanda en su integridad de acuerdo con los diversos pedimentos del suplico, con expresa condena en costas al demandado.

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OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, se acordó otorgar el plazo de diez días a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CAÑAS) para que presenten sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de mayo de 2013, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica del escrito de demanda (sic).

    .

  2. - La Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAR DE CAÑAS, por escrito presentado el 17 de mayo de 2013, expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, por evacuado el trámite de conclusiones de la parte demandada, siga el juicio por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

    .

NOVENO

Por providencia de 11 de julio de 2013 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE BELMONTE, VILLAR DE LA ENCINA y MONREAL DEL LLANO, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado al propuesto por el municipio de Villar de Cañas (Cuenca).

El recurso contencioso-administrativo se sustenta, en primer término, en la alegación de que el Acuerdo del Ayuntamiento de Villar de Cañas de 22 de enero de 2010, por el que se propone su candidatura, es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e y g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por infracción de los artículo 82.3 y 91.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al ser adoptado como moción en un pleno extraordinario y urgente sin que fuera informado previamente y sin que se incluyera en el orden del día de la convocatoria notificada a los concejales.

Se aduce que el Pleno del Ayuntamiento de Villar de Cañas celebrado el 28 de enero de 2010, que acuerda la ratificación de la proposición de candidatura para la instalación de un Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado, no subsana la nulidad radical del precedente acuerdo municipal de 22 de enero de 2010, ya que al ser nulo de pleno derecho no puede producir efecto alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En segundo término, se aduce que el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido es nulo de pleno derecho al haberse incumplido los requisitos establecidos en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 23 de diciembre de 2009, por la que se efectúa la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado, en cuanto ha sido admitida irregularmente la candidatura del Ayuntamiento de Villar de Cañas, al no haber presentado en el plazo de la convocatoria el acuerdo del pleno de la Corporación exigido.

En tercer término, se alega que no se ha justificado adecuadamente la decisión de adjudicar la instalación del ATC al municipio de Villar de Cañas, en cuanto que su candidatura no es la que mayor consenso social ni institucional ni territorial ha obtenido, atendiendo a que ni la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ni la Diputación Provincial de Cuenca ni la mayoría de los Ayuntamientos de la provincia se han posicionado a favor de la instalación.

En cuanto lugar, se alega que se ha omitido el trámite de audiencia en el procedimiento seguido para adoptar la resolución recurrida, lo que ha producido indefensión a los interesados, al quedar limitado el principio de contradicción, al no tener la posibilidad de alegar y aportar pruebas de otros elementos de juicio sobre las candidaturas propuestas, así como la posibilidad de que documentos relevantes fueran analizados, lo que sería determinante para declarar la anulabilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado, sustentado en la alegación de que el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Villar de Cañas de 22 de enero de 2010, por el que se decide concurrir al proceso de selección del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado (ATC) convocado por resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por infracción de los artículos 82.3 y 91.4 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/2986, de 28 de noviembre, no puede ser acogido, pues consideramos que la defensa letrada de los Ayuntamientos de Belmonte, Villar de la Encina y Monreal del Llano demandantes no tiene en cuenta que dicho Acuerdo fue ratificado por el Pleno Corporativo del Ayuntamiento de Villar de Cañas en la sesión extraordinaria celebrada el día 28 de enero de 2010, cumplimentando los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 81 , 82 y 83 de la referida norma reglamentaria, en cuanto constatamos que dicho asunto fue incluido en el orden del día de la convocatoria y fue adoptado, tras la previa declaración de urgencia hecha por el Pleno, con el voto favorable de todos los concejales que integraban la Corporación, según certifica la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento.

Por ello, rechazamos la tesis que postulan las entidades locales recurrentes respecto de que el Acuerdo adoptado en el Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Villar de Cañas celebrado el 28 de enero de 2010 no subsana los vicios procedimentales en que había incurrido la adopción del Acuerdo de concurrir al proceso de selección de los municipios candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado ( ATC), adoptado el 22 de enero de 2010 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por tratarse de un acto nulo de pleno derecho que no puede ser objeto de convalidación, ya que la circunstancia de que en la sesión corporativa extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2010, la decisión de participar en la convocatoria pública lo fuera como moción sin constar en el orden del día, sin haber sido informado por la Comisión informativa y sin adoptarse previamente la declaración de urgencia, no es determinante para declarar ilegal la convocatoria de un pleno extraordinario ulterior, con el objeto de proceder a revocar o ratificar el precedente acuerdo municipal, ni que cualquier decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con el pleno respeto de las formalidades enunciadas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales con posterioridad, carezca de virtualidad y eficacia.

En efecto, no apreciamos que en el supuesto enjuiciado en este proceso sea aplicable el límite establecido en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone que «la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan», en cuanto lo que resulta relevante a los efectos de pretender la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado, es analizar si se han observado los requisitos procedimentales enunciados en el Anexo II de la resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de diciembre de 2009, por la que se efectúa la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el Almacén Temporal Centralizado, referentes a la presentación de las candidaturas, que exige que conste el «Acuerdo del Pleno Municipal» lo que no es cuestionable en la medida en que resulta inequívoca la voluntad del Alcalde y los Concejales de Villar de Cañas de participar en dicho proceso concurrencial, como se desprende de los acuerdos adoptados en la sesión del Pleno celebrada el 28 de enero de 2010.

La pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, sustentada en la alegación de que se ha admitido irregularmente la candidatura del Ayuntamiento de Villar de Cañas, al haberse presentado fuera del plazo establecido en la convocatoria y no contener la solicitud la designación del órgano municipal competente para proponer los terrenos, no puede ser acogida, porque descansa en la exposición de un argumento poco convincente, en cuanto parte de una premisa que no compartimos de que el Acuerdo Corporativo de 22 de enero de 2010 remitido al Ministerio de Industria es nulo de pleno derecho e inválido, y por ello dicho acuerdo no existe, ya que, conforme a lo expuesto, elude que consta en las actuaciones que el día 29 de enero de 2010, dentro de plazo, se remitió a la Secretaría de Estado de Energía el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Villar de Cañas en la sesión celebrada el 28 de enero de 2010, en el que se expresan los compromisos firmes de disponibilidad de los terrenos, de otorgar las licencias municipales necesarias para la construcción del proyecto, de acuerdo con la legislación vigente, así como de realizar e impulsar los trámites necesarios para asegurar el cumplimiento de los plazos previstos para la ejecución del proyecto.

La pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, que se fundamenta en la alegación de que dicho acuerdo adolece de falta de motivación, en lo que concierne a la elección del municipio de Villar de Cañas, en cuanto no se justifica su adjudicación al referido municipio, y no se tiene en cuenta que dicha candidatura no es la que contaba con el mayor consenso social, no puede ser acogida, pues rechazamos que la decisión gubernamental pueda calificarse de arbitraria, ya que apreciamos, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (RCA 230/2012 ), que en el proceso de selección se han respetado las bases de la convocatoria establecidas en la resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de diciembre de 2009, así como la regulación contemplada en el Real Decreto 775/2006, de 23 de junio, por el que se crea la Comisión interministerial para el establecimiento de los criterios que deberá cumplir el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad, y de su centro tecnológico asociado, que determinaba que la Comisión Interministerial elaborará una propuesta de emplazamiento con base a las evaluaciones técnicas realizadas sobre idoneidad, que contemplará las mejores alternativas de localización, pudiendo el Consejo de Ministros decidir la que considere mas adecuada para la ejecución del proyecto de construcción del ATC.

Al respecto, en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 28 de octubre de 2013 (RCA 230/2012 ), rechazamos que pudiera tacharse el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011 de inmotivado, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Lo cierto es, sin embargo, que el preámbulo del acuerdo y el segundo de sus apartados contienen la exposición sucinta de las razones que han determinado la decisión del Consejo de Ministros. Se adopta ésta, afirma el referido apartado, "teniendo en cuenta el citado informe [de la Comisión Interministerial para el establecimiento de los criterios que deberá cumplir el emplazamiento] y las conclusiones del mismo sobre las distintas candidaturas, así como la consecución del mayor consenso social, territorial e institucional".

Se trata, pues, de una motivación que, en parte, remite a las conclusiones del órgano específico creado para establecer los criterios a los que habría de someterse el emplazamiento y evaluar las candidaturas y, en otra parte, a la apreciación del propio Consejo de Ministros sobre cuál de los concretos emplazamientos admisibles para aquella Comisión, que los juzgaba viables e idóneos, gozaba de mayor aceptación o consenso.

Siendo ello así, el resultado de la decisión podrá ser impugnado por quien, teniendo legitimación al efecto, disienta o bien del juicio de la Comisión Interministerial respecto de los emplazamientos más idóneos, o bien del juicio del Consejo de Ministros sobre el grado de aceptación o consenso de la solución finalmente adoptada. Pero ese legítimo disentimiento, traducido eventualmente en impugnaciones jurisdiccionales, no podrá basarse en que el acuerdo carece "totalmente" de motivación cuando no es así: motivación tiene y el hecho de que, en hipótesis, fuera errónea, desacertada o incluso arbitraria no la convertiría en inexistente.

En efecto, si el Consejo de Ministros aprueba el emplazamiento propuesto por el municipio de Villar de Cañas sobre la base de las razones que han quedado expuestas, su decisión será susceptible de control jurisdiccional como cualquier otra y puede ser puesta en tela de juicio precisamente por estimarse que no concurren aquellas razones, o que los hechos que están en la base de ellas no se ajustan a la realidad. Todo lo cual no autoriza a mantener, repetimos, que el acuerdo en sí mismo carezca "total y absolutamente de motivación", como indebidamente afirma la demandante. hasta el punto de que impida a los interesados "comprender su contenido para su posible impugnación" o hacer imposible su revisión judicial .

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Por ello, culminamos el examen de este motivo de impugnación observando que, contrariamente a lo que sostiene la defensa letrada de las Entidades locales demandadas, el Consejo de Ministros ha respetado el deber de motivación exigido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desde su perspectiva formal y material, que exige no sólo que la Administración haga en la resolución de forma sucinta «referencia a hechos y fundamentos de derecho», sino que haya ejercido la potestad administrativa de conformidad con los fines fijados por el ordenamiento jurídico, ponderando de forma objetiva e imparcial todos los intereses públicos y privados concurrentes, porque en la designación del municipio de Villar de Cañas se han tenido en cuenta los factores de valoración relativos a las características de los terrenos -extensión disponible, topografía, geotecnia, sismotectónica, meteorología e hidrología-, las características del entorno -la existencia de áreas industriales que puedan presentar algún riesgo-, y las condiciones ambientales y socioeconómicas.

En último término, descartamos que proceda la declaración de anulabilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por infringir los artículos 79.1 y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto, según se aduce, se ha omitido el trámite de audiencia a los interesados, que debió conferirse respecto del Informe de la Comisión Interministerial previo a la decisión gubernamental, ya que advertimos que dicho trámite no estaba contemplado en la fase que se propugna en el procedimiento ad hoc establecido en la resolución del Secretario de Estado de Energía de 23 de diciembre de 2009, para la selección de municipios candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado, que contemplaba el trámite de alegaciones y de información y participación pública en los siguientes términos:

[...] f) Trámite de alegaciones y de información y participación pública:

Una vez efectuada la comunicación anterior, la Comisión publicará en la página web www.emplazamientoatc.es y notificará a los municipios solicitantes, a la Federación española de municipios y provincias, y a las provincias y comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentran los municipios admitidos, así como a aquellas organizaciones y asociaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto del procedimiento, requiriéndoles para que formulen las alegaciones que tengan por convenientes, sobre la aplicación de los criterios de la convocatoria a las candidaturas presentadas, disponiendo para ello de un plazo de veinte (20) días a contar desde la fecha de notificación individual o, en su caso, de la fecha de publicación en la web www.emplazamientoatc.es .

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En este sentido, cabe referir que en el supuesto enjuiciado el trámite de audiencia que se propugna no tiene encaje en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril , sobre energía nuclear, en la redacción introducida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, que estipula que en las autorizaciones de instalaciones nucleares y radiactivas debe oírse a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, puesto que, como aduce acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, cabe tener en cuenta que dicha disposición no resulta aplicable, ya que el objeto del acuerdo gubernamental se limita a designar el municipio que albergará el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado.

En todo caso, procede significar que en el procedimiento de designación del emplazamiento que albergue el Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC) y su centro tecnológico asociado, se han respetado de forma efectiva el derecho de participación de los interesados, porque el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha sometido el expediente al trámite de alegaciones por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 6 de marzo de 2010, habiéndose presentado 14.420 escritos de alegaciones.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE BELMONTE, VILLAR DE LA ENCINA y MONREAL DEL LLANO contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE BELMONTE, VILLAR DE LA ENCINA y MONREAL DEL LLANO contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la designación del emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad y su Centro Tecnológico Asociado.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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