ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 1012/2009 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 19 de enero de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia de fundamento, al incluir alegaciones que pueden ser reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la Resolución, de 4 de marzo de 2009, del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se inadmite el recurso de Reposición interpuesto contra la Orden, de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia (adoptada por delegación del Ministro, mediante Orden ECI/87/2005 de 14 de enero), por la que se resuelve homologar al título español de Arquitecto el título de licenciada en Arquitectura obtenido por Doña Rebeca en la Universidad Panamericana (Costa Rica).

SEGUNDO .- En relación la causa de inadmisión del recurso relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, puesta de manifiesto de oficio por esta Sala mediante la mencionada Providencia de 19 de enero de 2012, es preciso indicar que, como se expone en el ATS de 28 de junio de 2011, RC 5838/2011 el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo preciso indicar que en el encabezamiento del motivo no indica de forma concreta las normas que reputa infringidas, si bien a lo largo del desarrollo del motivo las va desgranando, como el 348, 342.2, 432.2 y 460.3 LEC, así como 24 CE, además de invocar varias Sentencias de este Tribunal. Así, comienza el motivo señalando que " La Sentencia se fundamenta (...) en los informes del Comité Técnico Ministerial (...) Sin embargo incurre en un evidente error en esta valoración y (...) su apreciación puede y debe hacerse por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, sin obligada sujeción al dictamen mismo" , haciendo referencia a las SSTS de 23 de febrero y 21 de septiembre de 1981 , sobre la valoración de la prueba consistente en los dictámenes de órganos técnicos . Continúa más adelante manteniendo que "Cuando se nos concedió plazo para conclusiones esta parte dejó constancia de que tal prueba no había sido practicada. Por ello mediante otrosí, solicitó de la sala que, haciendo uso de las facultades que le concede la Ley de la Jurisdicción, solicitara nuevamente el dictamen de la escuela de Arquitectura de Madrid (...) No nos consta su eficacia en autos, por eso se invoca el error de la sentencia de instancia al indicar, según hemos manifestado, que las pruebas propuestas y admitidas fueron practicadas." Posteriormente afirma que " La práctica de la prueba es un elemento de suma importancia para obtener la tutela judicial efectiva ".

Por tanto, el recurso contiene alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) -falta de práctica de la prueba- como del d) -crítica de la valoración de la prueba- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Y ello, sin perjuicio de recordar que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012 RC 1085/2012 ), con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que formuló el recurso de casación invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y que no se denuncia error en la valoración de la prueba, sino que no se practicó la prueba pericial solicitada consistente en el dictamen de la Escuela de Arquitectura de Madrid, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, al haberse constatado que el recurso incluye en un mismo motivo infracciones reconducibles tanto a dicho apartado como al d) del mencionado precepto, en concreto sobre la valoración de la prueba consistente en informes y dictámenes de órganos técnicos.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), en el recurso nº 1012/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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