ATS, 10 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:10122A
Número de Recurso541/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1505/2010 , sobre concurso de provisión de vacantes.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA ]; trámite evacuado tan sólo por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Inocencio contra la Resolución de 15 de noviembre de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de septiembre (DOGC 5731, de 8 de octubre de 2010) por la que se hizo pública la composición nominal del Tribunal correspondiente a la convocatoria para la provisión de plaza de Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona.

La referida sentencia, al estimar parcialmente el recurso en la instancia, limita su pronunciamiento a declarar no conformes a Derecho los nombramientos del Presidente Titular, D. Victorino , y del Vocal Primero Titular, D. Emilio , acordando la retroacción del procedimiento al momento anterior a aquel en que se efectuó la designación del Tribunal Calificador.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, siendo cuestiones de personal todas las que derivan de una relación de empleo público, y, en lo que aquí interesa, las relativas a procedimientos de cobertura de vacantes entre funcionarios.

En este caso, el recurrente en la instancia, D. Inocencio , es médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, siendo su categoría profesional Jefe de Sección, como sostiene en el escrito de demanda, de suerte que ostenta la condición de personal estatutario fijo.

La resolución impugnada en el proceso suscitado ante la Sala de Barcelona se refiere a la convocatoria de un concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Servicio en la misma especialidad del entonces aspirante y en el mismo Hospital, entre otras plazas que fueron objeto de convocatoria por la Resolución del Director Gerente del ICS, de 4 de diciembre (BOGC de 21 de diciembre de 2009), de convocatoria para la provisión de plazas vacantes de Jefe de Servicio y Jefe de Sección en las instituciones hospitalarias del Instituto Catalán de la Salud (folios 1 a 5 del expediente administrativo).

Según consta en el anexo I de dicha convocatoria, base 3.1, el sistema de selección es el concurso, consistiendo su primera fase en la valoración de los méritos aportados por los aspirantes de acuerdo con el baremo publicado por Orden del Departamento de Salud de 22 de mayo de 1996, por el que se regula el sistema de provisión de plazas vacantes de facultativos especialistas en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias gestionadas por el Instituto Catalán de la Salud.

Por su parte, la base 6.1 de la referida convocatoria establece que "el facultativo que ya ejerza como tal en una plaza en propiedad en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del ICS no tendrá que acreditar aquellos requisitos necesarios para obtenerla", mientras que la base 6.3 desarrolla el contenido del "historial profesional" de los méritos valorables (formación universitaria, formación especializada, experiencia profesional y otras actividades). Finalmente la base 9, rubricada, resolución del concurso, señala que el Tribunal no podrá dejar de cubrir la plaza objeto de convocatoria si los aspirantes cumplen las condiciones que establece la misma, y la base 10, nombramiento, declara que la Dirección Gerencial del ICS nombrará al aspirante seleccionado con expresión de la plaza concretamente adjudicada, debiendo incorporarse el interesado a su destino en el plazo de 30 días.

Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, la sentencia impugnada versa sobre una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento o la extinción de relación de empleo público alguna, sino la provisión de un puesto de trabajo que permitiría al interesado, quien ya ostenta la condición de personal estatutario fijo, ascender en su carrera administrativa desde el puesto que actualmente ocupa en calidad de Jefe de Sección en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, al puesto de Jefe de Servicio en la misma especialidad y hospital, estando excluida, pues, del recurso de casación.

TERCERO .- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la representación procesal de la Administración recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, cuando argumenta que "el procedimiento de selección de puestos era un proceso de provisión de puestos de trabajo y también de selección, y por tanto de nacimiento de la relación de servicios", pues hemos explicado que, al menos en lo que respecta al recurrente en la instancia, dicho proceso selectivo no es un supuesto de nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera, sino un concurso para cobertura de vacantes, que están previstos para que participen en ellos quienes precisamente tienen ya tal condición de empleados al servicio de la Administración, tal como evidencian las bases de la convocatoria cuando acogen este supuesto. Es decir, el alcance de la excepción prevista en el 86.2.a) LRJCA, según su tenor literal, se ciñe al estricto nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera, y no incluye, por tanto, los meros cambios de destino o de vacante de quienes ya ostentan, como sería en el presente caso, la condición de funcionario de carrera, por tratarse de personal estatutario fijo.

A mayor abundamiento, conviene tener en consideración que esta Sala ha venido inadmitiendo aquellos recursos referidos a procesos selectivos para ingreso, por promoción interna, en las Administraciones Públicas en las que el vínculo funcionarial era preexistente y la posible superación de las pruebas selectivas a las que se referían las convocatorias no presuponían la constitución "ex novo" de la relación funcionarial. Es decir, no se producía ni el nacimiento ni la extinción de la relación de servicios sino una modificación o variación de un único vínculo funcionarial ya existente [por todos, Autos de esta Sala de 14 de septiembre de 2006 ( recurso de casación nº 3298/2005), de 31 de enero de 2008 ( recurso de casación nº 1503/2007 ) y de 7 de abril de 2011 ( recurso de casación nº 5597/2010 )]. También hemos denegado la admisión del recurso en Sentencia de 19 de febrero de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 5123/2004 ), al encontrarnos ante concursos de traslados en los que los participantes ostentaban la condición de personal estatutario fijo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , al versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1505/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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