ATS 1980/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1980/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 58/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm como procedimiento abreviado nº 103/2009, en la que se condenaba a Lucas como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones que se especifican en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, actuando en representación de Lucas , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Vidal , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Paloma Muelas García.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su comisión del delito de apropiación indebida por el que se le condena. En este orden de ideas sostiene que la razón por la que no entregó a sus poderdantes el dinero, procedente de la venta de un inmueble propiedad de aquéllos, fue la existencia de un acuerdo según el cual lo destinaría al pago de mejoras, reparaciones y parte del precio de su propia vivienda. Asimismo cuestiona la valoración que de las contradicciones del acusado respecto a dicho acuerdo efectúa la Audiencia; y argumenta en apoyo de su tesis que la existencia de otro pacto entre él y los perjudicados, según el cual el hoy recurrente reconocía notarialmente la existencia de una deuda y se comprometía a devolver a los querellantes el dinero prestado en un plazo de 2 años. No ajustándose a las reglas de la lógica que, de no existir el acuerdo en cuestión, una vez sucedidos los hechos objeto de autos, los perjudicados no los denunciasen inmediatamente sino que buscasen una solución extrajudicial.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables y abogado de profesión, desde antes del año 2000 prestó asesoramiento a los esposos Marguerite y Vidal , de nacionalidad holandesa y avanzada edad, con relación a los bienes que poseían en España. Para solucionar los problemas que pudiesen surgir al respecto convino con sus clientes que le otorgaran poderes, formalizándose mediante escritura de fecha 5 de octubre de 2001, que le otorgaban capacidad de disposición sobre dichos bienes. El 26 de septiembre de 2005, el acusado, valiéndose de dicho poder, otorgó escritura de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda que Marguerite y Vidal tenían en la localidad de Alfaz del Pi a la sociedad "Serraurbana Levante S.L." por la suma de 290.000 euros, cantidad que no entregó a sus representados sino que hizo suya o destinó a otros fines.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien afirma que recibió el precio de la venta del inmueble de los perjudicados y que lo destinó a pagar reparaciones, mejoras y parte del precio de su propia vivienda, conforme a lo pactado en un acuerdo en tal sentido.

ii. La declaración testifical de Isidoro ., abogado de profesión, quien manifiesta haber asesorado a los perjudicados, tras descubrir éstos que el recibo del impuesto de bienes inmuebles de su vivienda había sido girado a nombre de un tercero, concretamente la sociedad adquirente de la misma, con el objetivo de recuperarla o cobrar su precio. Asimismo indica que los perjudicados estaban sorprendidos y disgustados por la noticia de la venta de la nuda propiedad de la vivienda y que tuvo que hacer gestiones en la notaría para obtener información de los pormenores de la compraventa.

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia considera efectúa las siguientes valoraciones:

i) Constató que el acusado se retractó completamente en el plenario de las declaraciones que efectuó en fase de instrucción, sobre el acuerdo en el que justifica la apropiación del dinero obtenido de la compraventa del citado inmueble, ofreciendo explicaciones imprecisas y casi incomprensibles al respecto que no permiten creer en su existencia.

ii) La ausencia de credibilidad respecto al mencionado acuerdo viene asimismo corroborada por la ausencia de documento alguno que lo acredite y por la propia actitud de los perjudicados al enterarse de la venta del inmueble.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la autoría por el hoy recurrente ante la inexistencia de título alguno que legitimase la apropiación o distracción por el hoy recurrente del dinero procedente de la venta de la vivienda en cuestión y, por ende, del delito por el que ha sido condenado, ya que la misma se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de los indicios resultantes realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarla como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones, se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , aduciendo literalmente que "las actuaciones realizadas por el acusado, consistentes en vender la propiedad de los querellantes mediante la obtención de un poder contaba con el previo consentimiento y conformidad de los mismos".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las sentencias nº 678/2006 y 46/2008 que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su estatus. Asimismo hemos dicho que en los casos de distracción de dinero el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero, o dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero

Aplicando dicho criterio al presente caso, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que la actividad del acusado se encuadra en un acto de apropiación, al ejercer sobre el dinero que debía entregar a los perjudicados un poder de disposición, no dándole el destino a que estaba obligado. El recurrente pudo contar con consentimiento para efectuar un negocio jurídico, pero no para dejar de entregar el dinero obtenido a sus principales.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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