STS 749/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:5309
Número de Recurso10389/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución749/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Enrique , representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín, contra el auto dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de enero de 2013 , en la Ejecutoria nº 79/2012, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria nº 79/2012, seguida contra Enrique , dictó auto con fecha 25 de enero de 2013 con los siguientes Antecedentes procesales:

"Primero: En el presente procedimiento Enrique , solicitó la acumulación de otras penas que está cumpliendo a la de la presente causa.- Segundo: El Ministerio Fiscal ha emitido informe contrario a lo solicitado." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACORDAMOS: Que no ha lugar a la acumulación de penas solicitada por Enrique ." (sic)

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

"Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . aduce indebida inaplicación del art. 76.1 del CP , en relación con los arts. 17 y 300 de la LECrim . y 9.3 , 15 , 17 , 24.2 y 25.2 de la CE , pretendiendo que se fije el límite de todas las penas que extingue en la actualidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 (que no del 859 erróneamente invocado) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin mayor precisión, el motivo pretende que se estime vulnerado el artículo 988 de la misma ley en relación con el 36 y 76.1 del Código Penal .

Estima que debiera haberse estimado la pretensión que la resolución recurrida rechaza: que se fije el límite máximo de cumplimiento de todas las penas que extingue en la actualidad. Tan poco específica petición se formula fundándola en la previa reclamación de acumulación de todas las impuestas en las diversas sentencias en que recayeron las que identifica bajo la expresión "estar cumpliendo en la actualidad", con lo que parece referirse a las impuestas en aquellas sentencias aún no extinguidas.

En todo caso la petición, pese a la generalidad de su expresión, se circunscribe a una única cuestión: si la pena impuesta en la sentencia de 11 de octubre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30 ) debe incluirse en el conjunto de las penas impuestas en anteriores sentencias, declarándose su extinción cuando se alcance el máximo de cumplimiento correspondiente al conjunto formado con su incorporación.

Cualquiera que sea la laxitud con que se interprete la exigencia de que los hechos fundamento de las penas pudieran ser enjuiciados en un mismo proceso, para fijar un máximo de cumplimiento a las penas derivadas de los mismos, una norma es inexorable: que no cabe acumular penas correspondiente a un hecho con las que correspondan a otros que, cuando aquel fue cometido, ya hubieran sido sentenciados.

Y eso es exactamente lo que ocurre en el presente supuesto cuando se cometió el hecho enjuiciado en la causa en que se dictó al sentencia antes referida de la sección 30 de la Audiencia de Madrid, habían sido dictadas, con bastante anterioridad, todas las sentencias correspondientes a hechos por los que se impusieron las penas a las que el recurrente pretende acumular la dictada en aquella sentencia de referencia.

Por ello, tal como, con indudable acierto y adecuada motivación, se expuso en la sentencia recurrida, el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación Enrique , contra el auto dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 25 de enero de 2013 , en la Ejecutoria nº 79/2012. Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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