ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó auto en fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 288/10 seguido a instancia de DON Luis contra TABACO DE CACERES SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TABACO DE CÁCERES SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado Don Manuel María Martín Jiménez, en nombre y representación de TABACO DE CÁCERES SOCIEDAD COOPERATIVA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la resolución invocada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Como consecuencia de la sentencia de suplicación que declaró la improcedencia del despido del actor de 18-12-2009 , éste instó la ejecución el 27-10-2010, dictándose Auto que ordenó continuar con la ejecución, frente al que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 05-04-2011 . Dicho Auto se recurre en suplicación por considerar la empresa Tabaco de Cáceres Cooperativa, que no tiene sentido que la ejecución siga adelante por si el resultado del procedimiento suspendido por prejudicialidad penal resultara favorable a la empresa, pues si se declarara la procedencia del segundo despido, se habrían abonado indebidamente los importes objeto del despacho de ejecución. La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de noviembre de 2011 (Rec. 375/2011 ), desestimó el recurso y confirmó el Auto de 05-04-2011, por entender la Sala: 1) Que en aplicación de la doctrina constitucional que cita, las resoluciones judiciales firmes no pueden quedar sin efecto y deben ser ejecutadas quedando integrado en el contenido del art. 24.1 CE la inmodificabilidad de las resoluciones firmes; 2) Que sólo puede suspenderse un procedimiento de ejecución por existencia de una cuestión perjudicial penal, si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla, lo que no es el caso; 3) Que cuando el despido se califica como improcedente por omisión de los requisitos de forma de la carta de despido, el ordenamiento laboral permite: A) Que el empresario realice un nuevo despido subsanando las deficiencias del primero dentro del plazo de 20 días naturales; B) Que se proceda a realizar un nuevo despido habiendo mediado un proceso jurisdiccional con el resultado de la declaración de improcedencia por motivos formales, dentro del plazo de 7 días, y en el presente supuesto la subsanación no puede afirmarse correctamente hecha puesto que desde la fecha en que tuvo efectividad el despido (18-12-2009), hasta la notificación de la carta de subsanación (15-01-2010), transcurrieron con exceso los 20 días que el legislador fijó como periodo de válida subsanación de derechos formales de un despido ya producido. Añade la Sala que no puede ser de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-11-2007 , por cuanto lo único que tiene en común el actual supuesto con el examinado en dicha sentencia, es que trae causa de un contrato de alto directivo, ya que en el presente supuesto y no en el examinado en dicha sentencia, la empresa pretendió subsanar el primer despido cuando se había cumplido el plazo de 20 días previsto legalmente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando en un primer motivo de casación, que no se despache ejecución, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 7364/2007 ), a la que refiere la ahora recurrida en casación unificadora para determinar que "el supuesto enjuiciado por ella no guarda relación con el que aquí nos ocupa" (fundamento de derecho cuarto). Dicha sentencia se dicta en fase de ejecución de sentencia de despido declarado improcedente en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referente al descuento de la indemnización fijada de los salarios percibidos en un periodo de tiempo por el recurrente. La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto frente al Auto de 02-11-2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 21-07-2006 que determinó que el demandante optaba por el importe de la indemnización fijada en la sentencia de despido, que se revoca para declarar, en ejecución de sentencia de despido improcedente por defectos formales, el derecho del demandante a percibir los salarios correspondientes al periodo de 1 de marzo a 8 de junio de 2006. Argumenta la Sala que ante un despido que fue declarado por sentencia improcedente por defectos formales, la empresa puede volver a despedir subsanando dichos defectos en el plazo de 7 días, teniendo derecho del demandante a percibir los salarios hasta la fecha de efectos del segundo despido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones de la partes ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias. En la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si cabe ejecutar una sentencia que declara la improcedencia del despido por defectos formales, procediendo la empresa, que cumplió los requisitos de mantenimiento en alta y abono de salarios de tramitación, a subsanar el primer despido cuando había transcurrido con exceso el plazo de 20 días que concede el art. 55.2 ET , y ello estando suspendido por prejudicialidad penal un procedimiento instado por un segundo despido, pretendiéndose por lo tanto que no se despache ejecución. Nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, como consecuencia de que tras la declaración por sentencia de la improcedencia del despido verbal, la empresa procede a realizar un nuevo despido en virtud de lo establecido en el art. 110.4 LPL , dilucidándose si deben abonarse los salarios de tramitación hasta la fecha de efectos del segundo despido.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso en torno a un segundo motivo en el que insiste que no puede continuarse la ejecución hasta que no se determine en procedimiento penal la responsabilidad del actor, invocando de contraste la resolución que identifica como " Sentencia dictada por la AP Baleares, Sec.3ª., 93/2005, de 10 de junio . Recurso 265/2005. Ponente: Maria Rosa Rigo Rosello" y que según consta en las actuaciones se corresponde con el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, núm. 93/2005, Recurso de apelación 265/2005.

Pues bien, lo que la parte denomina sentencia, es en realidad un Auto que además no se ha dictado por un órgano del orden jurisdiccional social, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la primera sentencia invocada de contraste, lo que no es suficiente, estando de acuerdo con que la segunda resolución invocada no es idónea.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel María Martín Jiménez en nombre y representación de TABACO DE CÁCERES SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 375/2011 , interpuesto por TABACO DE CÁCERES SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 5 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 288/10 seguido a instancia de DON Luis contra TABACO DE CACERES SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR