ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. 2172/2012), que se notificó a la empresa Fricafor SL, el 20-03-2012 .

SEGUNDO

El 8 de abril de 2013 se remitió a la secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, fax consistente en cuatro folios, numerados 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 en cuyo folio 1/4 constaba que el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre de Fricafor SL, preparaba recurso de casación para la unificación de doctrina y en el folio 4/4, resguardo de consignación para recurrir.

TERCERO

El 9 de abril de 2013, se presentó escrito consistente en 9 folios, en los que constaba que D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, Letrado de la demandada Fricafor SL, pasaba a "preparar recurso de casación para la unificación de doctrina" , y el resguardo de consignación para recurrir.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2013 , se acordó "tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Fricafor SL contra la Sentencia dictada por esta Sala el día 12 de marzo de 2013, en el presente rollo nº 2172/2012" .

QUINTO

El 22 de mayo de 2013, se presentó por D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de Fricafor SL, recurso de queja contra el Auto de 17 de abril de 2013 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación letrada de Fricafor SL, interpone recurso de queja frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2013 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 12 de marzo de 2013 (Rec. 2172/2012 ), por considerar dicho Auto: 1)Que el escrito presentado por fax al día siguiente al del vencimiento del plazo de conformidad con el art. 135.1 LEC (8 de abril de 2013), constaba de 4 folios en los que sólo se transcriben hechos probados, sin concretar el núcleo de la contradicción y las sentencias de contraste a que obliga el art. 221.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), por lo que el mismo era defectuoso en aplicación de lo establecido en dicho precepto; 2)Que al día siguiente, y fuera del plazo que otorga el art. 221.1 LRJS , se presentó escrito de preparación de 8 folios más resguardo de consignación, en que sí constaba dicho núcleo de la contradicción y sentencias de contraste, escrito que está fuera de plazo y que obliga a tener por no preparado el recurso; 3)Que si se admitiese la posibilidad de subsanar un escrito parcialmente remitido el día siguiente al vencimiento del plazo, se estaría estableciendo agravio comparativo respecto de los escritos presentados dentro del plazo y en su integridad, pero que no cumplen con las exigencias legales, además de que se estaría extendiendo el plazo procesal más allá de lo determinado legalmente.

Contra dicho Auto se presenta recurso de queja por D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de Fricafor SL, por el que interesa "se dicte nuevo Auto por este Tribunal en el que se estime el presente recurso revocando el citado Auto de 17 de abril de 2013 y se tenga por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina o, subsidiariamente, se conceda un plazo de 5 días para subsanar el defecto advertido, según el artículo 230.5 d) de la LRJS " , y ello por entender: 1) que en el plazo otorgado por el art. 135.1 LEC se presentó vía fax el escrito de preparación del recurso si bien se produjo "un error en la remisión telemática del recurso, de tal forma que únicamente se recibieron las tres primeras páginas y la última del recurso, relativa al resguardo de ingreso", por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 135.5 LEC , debe considerarse válidamente preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante la presentación por la Procuradora del escrito de preparación del recurso al día siguiente hábil (9 de abril de 2013), escrito consistente en los 9 folios del recurso, de los cuales los 3 primeros y el último se corresponden íntegramente con el texto remitido por fax el día anterior; 2) Que el tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina en el presente supuesto, vulneraría el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el principio "pro accione" , ya que no se puede dar una interpretación excesivamente rigorista a las normas procesales en supuestos como el presente en que la subsanación del error se hizo automáticamente por la parte si bien al día siguiente de finalizado el plazo.

SEGUNDO

En relación con la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1 de la LRJS determina que "El recurso podrá prepararlo cualquiera de la partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2012 (Rec. 2172/2012 ), a Fricafor SL el día 20 de marzo de 2013 (según consta en el recibo del folio 94 reverso de las actuaciones y la consulta del estado del envío efectuada en la web de correos correspondiente al acuse de recibo del folio 114 de las actuaciones), dicho plazo de diez días al que refiere el art. 220.1 LRJS finalizó el viernes 5 de abril de 2013.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el lunes 8 de abril de 2013.

TERCERO

En el plazo a que refiere el art. 135.1 LEC (8 de abril de 2013) a las 13:43 horas, desde el Fax de Vázquez Avocats SLP 972200912, se remite al fax número 933096846, escrito consistente en cuatro folios, en el que consta en el encabezamiento que tras serle notifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 1841/2013 de 12 de marzo , el Letrado de Fricafor SL D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, pasa a preparar recurso de casación para la unificación de doctrina, constando en el folio 1/4, que "en la sentencia de instancia constan los siguientes hechos probados" , pasando a transcribir el segundo y tercero de dichos hechos probados, en el folio 2/4 del cuarto al octavo, y en el folio que 3/4 del noveno al duodécimo y transcripción del hecho probado séptimo con el nuevo párrafo adicionado en suplicación, consistiendo el último folio (4/4) en un resguardo de ingreso.

El artículo 221.2 a) LRJS , de forma similar, aunque aún más detallada a las previsiones que al respecto establecía el art. 219 de la LPL , exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una sucinta exposición de los requisitos del recurso, debiendo determinarse por el recurrente "el sentido y alcance de la divergencia que exista entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a la diferencia de pronunciamientos" , señalándose en el apartado b) que además deberá "hacer referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia o sentencia que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de os puntos de contradicción".

Esta Sala, interpretando aquél precepto de la LPL, señaló con reiteración que la exposición comprendía la designación de la sentencia o sentencias de contraste y la determinación del núcleo básico de la contradicción, entendiendo por tal el "sentido y alcance de la divergencia en la sentencia" ( ATS de 13 de noviembre de 1992 ; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 , entre otros ; y STS 27 de septiembre de 1993 ; 17 de enero de 1994 ; 19 de julio de 1995 ; 5 de diciembre de 1996 ; 26 de marzo 1997 ; 3 de febrero de 1998 ; 15 de enero , 1 y 23 de febrero y 27 de marzo de 2000 ; 22 de junio de 2001 , entre otras muchas).

Pues bien, aunque el escrito que la parte remite por fax el 8 de abril de 2013 y en el que anuncia que prepara recurso de casación para la unificación de doctrina estaría presentado dentro del plazo de "gracia" a que refiere el art. 135.1 LEC en relación con el art. 220.1 LRJS , como bien afirma el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2013 ahora recurrido en queja, el mismo no cumple con las exigencias previstas en el art. 221.2 b) LRJS , ya que no se identifica sentencia alguna de contraste por lo que en ningún caso puede cumplir las exigencias del art. 221. 2 a) LRJS -que obliga a concretar el núcleo de la contradicción y exponer el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas-, al limitarse la parte a transcribir los hechos probados de la sentencia de instancia y el hecho probado séptimo de la recurrida con el nuevo párrafo incorporado en suplicación.

CUARTO

Aunque la parte esgrime en el escrito de interposición del recurso de queja que el escrito presentado por fax el día 8 de abril de 2013 estaba incompleto por un "error en la transmisión telemática del recurso" (folio 2 del recurso de queja), debido a "motivos técnicos" que llevaron a "una imposibilidad de transmisión debido bien al medio emisor o receptor que, a pesar de la presentación del escrito por esta parte, no llegaron a destino la totalidad de las 9 páginas por un error en la transmisión o imposibilidad de la misma, que determinó que las páginas centrales no llegaran a destino" (folio 4 del recurso de queja), por lo que debería admitirse como válido el escrito presentado completo el día 9 de abril de 2013 por la procuradora en aplicación de lo establecido en el art. 135.5 LEC -que determina que "Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción" -, ello no puede admitirse por lo siguiente: 1) La parte recurrente presentó por fax el 8 de abril de 2013 un escrito que constaba de cuatro folios numerados (1/4, 2/4, 3/4 y 4/4), correspondiéndose los tres primeros al escrito y el cuarto al resguardo, de forma que no se entiende el motivo por el que existiría el "motivo técnico" a que alude la parte recurrente para que entraran los tres primeros folios del recurso y el último correspondiente al resguardo y no los intermedios, habiendo presentado por lo tanto tan sólo cuatro folios respecto de los que, como se ha avanzado, no concreta el núcleo de la contradicción ni identifica sentencia alguna de contraste; 2) Además, en el presente supuesto, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina que constaba de cuatro folios remitidos por fax, se presentó en el plazo del art. 135.1 LEC sin cumplir con las exigencias del art. 221.2 LRJS , sin que la parte presente el "justificante" de la "interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas" a que refiere el art. 135.5 LEC , que permitiera dar validez al escrito presentado ya fuera de plazo el día 9 de abril de 2013.

QUINTO

La parte recurrente, si bien no refiere a ello en el escrito de interposición del recurso de queja, en el suplico del mismo interesa, subsidiariamente, que se conceda un plazo de 5 días para subsanar el defecto en aplicación del art. 230.5 LRJS , precepto que no puede ser de aplicación en el presente supuesto, pues el mismo prevé que "el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos", defectos que refieren a la consignación y que nada tienen que ver con el supuesto ahora examinado.

SEXTO

Señala por último la parte recurrente en queja, que ha puesto de manifiesto su intención de recurrir y que "la admisión del recurso no pone en peligro ninguna de las garantías procesales de las restantes partes" , por lo no se debe dar una interpretación excesivamente rigorista en supuestos como el presente, debiendo darse favorable acogida a la subsanación del error que se hizo por la parte, para lo que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de mayo de 2000 , que cita las SSTC 19-04-1993 y 29-11-1993 .

Pues bien, la sentencia que cita la parte recurrente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), no es jurisprudencia que pueda servir de aplicación en el presente supuesto, y en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional que en la misma se citan, no sirven en el supuesto ahora examinado, ya que aunque con carácter general las normas procesales deben interpretarse pro actione como indica el recurrente en queja, las SSTC 69/1997, de 8 de abril , 199/2001, de 10 de octubre , entre otras, así como las SSTS 05-12-2002 (Rec. 10/2002 ), dictada por el Pleno de la Sala, tienen declarado que no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rc. 2688/2003 ), entre otros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. FRANCESC XAVIER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, en representación de FRICFOR S.L. frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR