STS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 5453/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictada el 13 de junio de 2011 , en los autos de juicio nº 198/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Segundo , contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.574,18 Euros en concepto de diferencias económicas de horas extraordinarias de los años 2008 y 2009.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor D. Segundo , ha venido prestado sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 17-01-1997. Categoría profesional: Vigilante de Seguridad. Salario bruto anual incluyendo las pagas extraordinarias de 20.027,48 Euros. SEGUNDO .- En relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE. 10-06-2005, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42 ; dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6-02-2006 y recurrida en casación, el T.S. en Sentencia de 21-02-2007 , declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del E.T . TERCERO .- El actor reclama en el presente litigio diferencias económicas de horas extraordinarias de los años 2008 y 2009, según el siguiente cuadro- resumen:

  1. a) Abonado por la empresa durante el año 2008:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 645,84

    TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA: 5.098,21 E.

  2. b) La empresa debería haber abonado durante el año 2008:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 645,84

    VALOR HORA QUE DEBERIA HABER ABONADO: 11,24 E.

    TOTAL QUE DEBERIA HABER ABONADO: 7.258,44 E.

  3. a) Abonado por la empresa durante el año 2009:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 542,64

    TOTAL ABONADO POR LA EMPRESA: 4.284,04 E.

  4. b) La empresa debería haber abonado durante el año 2009:

    HORAS EXTRAORDINARIAS REALIZADAS: 542,64

    VALOR HORA QUE DEBERIA HABER ABONADO: 10,86 E.

    TOTAL QUE DEBERIA HABER ABONADO: 5.895,59

    ABONO DEBIO ABONAR TOTAL DEUDA

    2008 5.098,21 Euros 7.558,44 Euros 2.160,23 Euros.

    2009 4.284,04 Euros 5.895,59 Euros 1.611,55 Euros.

    9.382,25 Euros 13.154,03 Euros 3.771,78 Euros.

CUARTO

Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 13.6.2011 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dese a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Felipe Rubio González en nombre de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2012, recurso 2395/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid dictó sentencia el 13 de junio de 2011 , autos 198/11 estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe contra PROSEGUR, Compañía de Seguridad, S.A., sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2574'18 euros, en concepto de diferencias económicas de las horas extraordinarias de los años 2008 y 2009. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 17 de enero de 2007, con la categoría de vigilante de seguridad, habiendo realizado 645'84 horas extras en el año 2008 y 542'64 en el año 2009, siendo abonadas las mismas en la cuantía que establecía el artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de octubre de 2012, recurso número 5453/11 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto. La sentencia razona que es cierto que por dicha Sala de lo Social se ha venido entendiendo que para la determinación del valor de la hora ordinaria ha de dividirse el salario total anual, con inclusión de todos los complementos salariales, entre el número de horas realizadas, pero la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2012, recurso 4481/10 , ha acogido la tesis contraria y, en consecuencia, han de excluirse los pluses de peligrosidad, nocturnidad, festivos... produciéndose su devengo exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, percibiéndose si las horas trabajadas se realizan de noche, en festivos, no percibiéndose cuando las horas extras no se realizan en dicha situación. Dicha interpretación es la realizada por el "iudex a quo" que ha apreciado que reconocidas y abonadas por la empresa las horas extras reclamadas, se han abonado incorrectamente y, por lo tanto, las mismas se han realizado y efectuado conforme a los cuadrantes de servicio, correspondiendo a la empresa demandada su registro día a día, su debido control y la entrega de copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, lo que no ha efectuado, por lo que no puede alegar en su beneficio que aquellas horas extraordinarias no se han abonado como reclama el actor.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala el 7 de febrero de 2012, recurso 2395/11 .

La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entiende que el recurso ha de ser desestimado ya que no concurre el necesario requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2012, recurso número 2395/11 , estimó en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Jarabo Sancho, en representación de Segur Ibérica SA, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 491/11 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en el procedimiento nº 285/08, seguido a instancia de D. Justiniano contra dicho recurrente, en reclamación de cantidad. La sentencia, tras casar y anular la sentencia recurrida, estimó en parte el recurso planteado estimando, en consecuencia, en parte, la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por las horas extras realizadas durante los años 2005 a 2007 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios como vigilante de seguridad para Segur Ibérica SA, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008. El actor realizó horas extras durante los años 2005, 2006 y 2007, siéndole retribuidas a razón de 7'1 €/hora en el año 2005, 7'29 €/hora en el año 2006 y 7'41 €/hora en el año 2007. La sentencia entendió que la hora extraordinaria ha de tener la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que ésta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de peligrosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus, si el trabajo se realiza en las mismas condiciones. Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

En efecto ambas sentencias aplican la misma doctrina, a saber que el abono de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad ha de realizarse calculando su valor sobre el de la hora ordinaria, no incluyéndose en el cálculo de la misma los pluses de nocturnidad, festivos y peligrosidad, salvo el supuesto en el que las horas extraordinarias se realicen concurriendo las circunstancias que dan derecho al abono de dichos pluses, en cuyo supuesto para el cálculo de la hora extraordinaria se tendrán en cuenta los mismos.

El hecho de que la sentencia recurrida estime la demanda, por las cantidades reclamadas en concepto de horas extras y la de contraste la desestime en parte, obedece a que la sentencia recurrida ha entendido que ha quedado probado que las horas extras reclamadas habían sido realizadas en las circunstancias que dan derecho al devengo de los pluses de nocturnidad y festivos -razona que a la empresa demandada le incumbía la carga de acreditar en qué circunstancias concretas se habían realizado dichas horas y no lo ha efectuado por lo que se estima que se han realizado en las circunstancias que reclama el actor- en tanto la de contraste considera que el actor no ha probado que las horas reclamadas se hayan realizado en las circunstancias que dan derecho al percibo de los pluses de nocturnidad y trabajo en festivos, por lo que no procede la inclusión de dichos pluses en el abono de las horas extraordinarias.

La inexistencia de contradicción en este momento procesal es causa fundada para desestimar el recurso, condenando a la pérdida del deposito y consignación efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR, Compañía de Seguridad, SA, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 5453/11 , interpuesto por la representación letrada de Prosegur, Compañía de Seguridad SA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos 198/11, seguidos a instancia de D. Segundo contra el ahora recurrente, en reclamación de derecho y cantidad. Se confirma la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida del deposito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dicho aval.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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