STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ruth , representada y defendida por el Letrado Sr. Barrios Cabrera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 738/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 524/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Barrios Cabrera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 524/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de febrero de 2011 , en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la Administración demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Ruth presta servicios para la Consejería desde el 17 de octubre de 1978, inicialmente como cuidadora hasta el 6 de junio de 2007, en el CEE Hermano Pedro. La actora presta servicios en el CEE Chacona de Güímar desde el 6 de junio de 2007. ----2º.- Dª Ruth ostenta la categoría de monitora Grupo III del Convenio. Es personal laboral fijo desde el 11 de noviembre de 2008. La actora suscribió contrato temporal de interinidad el 5 de junio de 2009. La actora ostenta el título de Bachiller, folio 49. ----3º.- La actora realiza las siguientes funciones:

Elabora la programación, vigila y controla el material que tiene a su cargo informando de las necesidades y mejor adecuación de este para los fines propuestos, participa en cuantas reuniones de carácter organizativo y de coordinación se realicen en sus respectivos centros, vela por que se cumplan cuantas disposiciones se refieren a la seguridad e higiene en el trabajo, asiste a las sesiones de la comisión pedagogía y orientación educativa, atiende a los alumnos en la piscina bajo los criterios de su programación, participa en la evaluación inicial durante el curso y final del alumnado, participa en la programación general anual. Participa en proyectos docentes, como "Yo estuve allí", actúa como coordinadora del proyecto de innovación e investigación educativa titulado "Actividades acuáticas para alumnos con necesidades especiales" del CEE Chacona desde el año 2007, asiste a cuantas reuniones de coordinación del personal docente se llevan en el centro, consulta la información y documentación existente en el centro que repercuta en una mejor atención del alumnado y desempeño de su labor, elabora hojas de registro individualizadas para seguir la evolución del alumno, trabaja en sesiones individuales y grupales dependiendo de la participación del personal en la piscina y de las dificultades de los alumnos, gestiona el proyecto de hidroterapia junto a la fisioterapeuta del centro, realiza análisis diario del PH y del cloro de la piscina, controla diariamente la temperatura del agua para que sea idónea para la realización de la actividad, colabora siempre que es posible en el servicio del comedor escolar. folios 6, 7 y 19-93.

La actora reclama 11.959 euros en concepto de diferencias retributivas con el Grupo II del Convenio. La actora no ha percibido en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo 3 y el Grupo 2 del Convenio, del 8 de abril de 2009 al 8 de abril de 2010, la suma de 9.366,59 euros, folio 123.

----4º.- La actora presentó reclamación previa el 8 de abril de 2010."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ruth contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, UNIVERSIDADES Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar el derecho de la actora a que se le abonen las diferencias correspondientes al Grupo II del Convenio por la realización de funciones de superior categoría mientras desempeñe tales funciones, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.366,59 euros".

TERCERO

El Letrado Sr. Barrios Cabrera, en representacion de Dª Ruth , mediante escrito de 26 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) de 20 de noviembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma , la infracción de los artículos 22.2 y 39, apartados 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones la actora, monitora grupo III del Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitó que le fueran reconocidas las diferencias retributivas por la realización de funciones correspondientes al Grupo II, desde abril de 2009 a abril de 2010. Esta pretensión fue estimada parcialmente en la instancia, pero la sentencia recurrida la revocó para absolver a la demandada. La decisión se funda en que, dentro del cuadro general de las funciones, cuatro de ellas ("elaborar la programación..., vigilar y controlar el material, participar en reuniones... y velar por la seguridad en higiene en el trabajo") son comunes, por lo que no entran en el análisis comparativo. Por otra parte, se dice que la actora realiza una función propia de su categoría -atención a alumnos en la actividad de deporte y educación física-, que, como tal, no es computable como trabajo superior, y de las restantes funciones superiores -dirigir y evaluar las actividades, orientar al centro y a la familia y ejecutar los programas- solo realiza la primera.

Frente a esta decisión recurre la actora, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Tenerife de 20 de noviembre de 2012 , dictada en una reclamación por diferencias de retribuciones, en el periodo de septiembre de 2006 a septiembre de 2007, por trabajos de categoría superior, grupo II. La reclamación se dirigía igualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias por dos trabajadores con la misma categoría de monitores. La sentencia de contraste desestimó el recurso de la entidad demandada, confirmando así la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

SEGUNDO

Como señala el Misterio Fiscal en su informe, no cabe apreciar la contradicción que se invoca, porque se producen en los supuestos examinados diferencias relevantes. En primer lugar, no hay plena identidad en las funciones que se ejercitaban en uno y otro caso. Así, por ejemplo, en el caso de la sentencia de contraste se realizaban adaptaciones curriculares individualizadas (ACI), función que no consta que haya desarrollado la actora; tampoco se acredita que haya "evaluado las actividades educativas desarrolladas, informando sobre sus resultados", pues solo se dice que la demandante "participa en la evaluación inicial durante el curso y final del alumnado. Los actores en las actuaciones sobre las que resuelve la sentencia de contraste "organizan la actividad docente", tarea que no se asume por la demandante. Pone también de manifiesto el Ministerio Fiscal la distinta titulación de los trabajadores -maestro y técnico especialista, los de la sentencia de contraste; bachiller la aquí demandante-, lo que podría en su caso resultar relevante en orden a la valoración retributiva de las funciones coincidentes ( sentencia de esta Sala 17 de junio de 2010 ).

TERCERO

La parte recurrente tampoco cumple la exigencia del art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con una reiterada doctrina de la Sala, que establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la misma Ley , lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un análisis que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (auto de 9 de febrero de 2011 y las resoluciones que en él se citan).

Esta relación no se contiene en el escrito de interposición del presente recurso, que, sin seguir el orden procesal correcto del art. 224.1 y 2 de la LRJS , comienza, bajo la rúbrica de motivos, recogiendo los hechos probados de la sentencia de instancia para referirse luego a la sentencia recurrida, de la que reproduce el fallo, para seguidamente reprocharle que "a la vista de que no se modifican los hechos declarados probados, nada justifica que se estime el motivo, se revoce la sentencia y se desestime la demanda".

A continuación, reproduce de forma parcial los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida para tacharla de incongruente con nueva cita completa del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Más adelante califica de errónea la sentencia recurrida, a la que le imputa, sin razonarlas, las infracciones de los artículos 16.III del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma -sin identificar ese convenio, ni por su fecha de aprobación, ni por la de su publicación-, 22.2 y 39.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución.

Pasa luego a un epígrafe que titula "jurisprudencia de contraste", en el que cita la sentencia designada a tal efecto, señalando únicamente que confirmó una resolución de instancia, "siendo los recurrentes ( sic ) los compañeros de trabajo de la actora... en identica reclamación de derecho-cantidad por asignación de funciones de superior categoría del Grupo II ostentando ambos la categoría de monitor y realizando todos las mismas funciones en todo el periodo reclamado por ellos". Se trata solo de una afirmación que no se apoya en un análisis comparativo de esas funciones, ni de los demás elementos fácticos.

Se cita luego la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 -no designada como contradictoria-, para desembocar finalmente en lo que denomina "núcleo de la contradicción", que es lo que prevé el art. 221.2.a) de la LRJS para el escrito de preparación; no para el de interposición. Pero tampoco bajo esta rúbrica se expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente se limita a afirmar que las funciones realizadas por la actora, al igual que las de sus compañeros, exceden las que son propias de un monitor, pero sin realizar las comparaciones concretas.

Por último, se termina con la cita de un informe de la Inspección de Trabajo que se dice obrante en las actuaciones, pero sin indicar los folios donde obra, ni la finalidad que con esa cita se pretende en este excepcional recurso.

CUARTO

Como ha señalado reiteradamente la Sala, el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica del apartado e) del art. 207 de la LRJS tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se establece además en el art. 210 de la LRJS en relación con el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último que impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, es claro que, aunque la recurrente cita los preceptos ya mencionados, no hay fundamentación de las infracciones que se denuncian. Es cierto que se cita la sentencia de 18 de septiembre de 2012 . Pero una sola sentencia no forma jurisprudencia y además, como señala también el Ministerio Fiscal, esa sentencia llegó a la conclusión de que el actor había realizado trabajos de superior categoría "porque la colaboración en la adaptación curricular individual se corresponde con las funciones de elaborar la programación y ejecutar los programas, igualmente la relación con los familiares de los alumnos se corresponde con la función de informar y orientar al centro y a la familia". Añade el Ministerio Fiscal que "las funciones descritas no están recogidas en la sentencia recurrida".

Por todo ello, debe desestimarse el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ruth , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 738/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos nº 524/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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