STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6995/2010, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 946/2005 y acumulado 1046/05 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado, y la entidad "Promociones Lazarejo Creek, S.L.", representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de septiembre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <<Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de Ayuntamiento de Madrid y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad «Promociones Lazareto Creek S.L..» y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 484 1A 06/PV01764.2/2003, correspondiente a la fincas nº 1,2,3, y 4 del expediente de expropiación forzosa Avenida de la Paz 110, en término municipal de Madrid. declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (25.361.168,34 €), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos de casación invocados, estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, y desestimando el recurso P.O. 946/2005 , interpuesto por PROMOCIONES LAZAREJO, S.L. y estimando el recurso P.O. 1046/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, anule el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 24 de mayo de 2005, y, A) determine como justiprecio de las fincas 1,2,3 y 4 del Proyecto de Expropiación del Polígono 56 2ª Fase Avda. de la Paz, propiedad de la sociedad mercantil Peña Prieta, S.L., el propuesto en la Hoja de Aprecio de la Administración expropiante, fijado en el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 por el que determinó la cantidad de 14.831.092,59 Euros, incluido el 5% de afección, más intereses legales de los artículos 56 y 57 de la LJCA desde el 8 de agosto de 2003; o, subsidiariamente, en su caso. B) sustituyendo en el Dictamen del Perito Judicial de 30 de noviembre de 2009, el citado índice de aprovechamiento (1,71 m2/m2) por el correcto de aplicación (1 m2/m2), determine como importe total del justiprecio la cantidad de 14.916.084,17 € (+5% de afección= 745.804,21 €)= 15.661.888,38 € (s.e.u.o), más intereses legales de los artículos 56 y 57 de la LJCA desde el 8 de agosto de 2003.>>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, y en este trámite la Comunidad de Madrid, en escrito de 28 de abril de 2011, solicitó la inadmisión del recurso, o subsidiariamente la desestimación del mismo, y la representación de "Promociones Lazarejo Creek, S.L." en escrito de 26 de abril de 2011, interesó se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia 1718/2010, de 14 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 946/2005 , promovido por la mercantil "Promociones Lazareto Creek, S.L.", al que fue acumulado el recurso seguido con el número 1046/2005, interpuesto por el mencionado Ayuntamiento, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en sesión de 24 de mayo de 2005, por el que se fijaba en la cantidad de 14.831.002,50 €, los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la mencionada Corporación Municipal a la causante de la recurrente en la instancia para la ejecución del Polígono 56 de la Avenida de La Paz de la mencionada Capital.

La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de la expropiada, fijando el justiprecio en la cantidad de 25.361.168,34 €, más los intereses legales.

El recurso de casación se interpone por tres motivos, el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24.1 de la Constitución , los artículos 33.1 º y 2 º y 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como la jurisprudencia que los interpreta. En este sentido se argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra" o "ultra petita", en la medida en que acoge una sustancial modificación de los términos en que se había planteado el debate en la instancia.

El segundo de los motivos casacionales se acoge también al error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Procesal y denuncia que la sentencia vulnera los artículos 9.3 º, 24.1 º y 120.3º de la Constitución y el artículo 218.2º de la Ley Procesal General, vulneración que se fundamenta en el hecho de que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación en la valoración de las pruebas que fundamenta la estimación del recurso y la anulación del acuerdo del Jurado.

El tercero y último de los motivos del recurso, se acoge a la vía que autoriza el párrafo d) del ya mencionado artículo 88.1º y denuncia que la sentencia vulnera el 28.3 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 3.2.2.2.b.1, apartado 9 de la Ponencia de Valores de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, aprobada por resolución del Director General de Catastro de 2 de marzo de 2001 y de la Norma 9. artículo 3, apartado 4 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio , que recoge el coeficiente residual que contemplaba el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al considerar que, a los efectos de calcular el valor de los terrenos expropiados, se determina un aprovechamiento superior al que les correspondían.

Se termina por suplicar por el Ayuntamiento que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio en la cantidad fijada en el acuerdo del jurado o, de manera subsidiaria, que se fije el justiprecio en la cantidad de 15.661.888,38 €, más los intereses legales.

Han comparecido en el recurso tanto la expropiada como el Letrado de la Comunidad de Madrid, que suplican su desestimación, si bien la defensa autonómica suplica la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso que se suplica con carácter preferente en el escrito de oposición presentado por la defensa autonómica, conforme autoriza el artículo 94.1º de la Ley Jurisdiccional , aduciéndose argumentos que están encaminados tanto a la inadmisibilidad como a la desestimación de los motivos del recurso, no siempre delimitadas con el suficiente grado de concreción. El reproche formal que se objeta a la interposición del recurso se funda, con carácter preliminar, en el hecho de que en el escrito de preparación y en el de interposición no se hace la debida y preceptiva separación entre los motivos casacionales que se recogen en los dos párrafos del artículo 88.1º de la Ley Procesal en que se fundan los motivos, conforme ya se ha expuesto, argumentándose en la oposición al recurso que se mezclan los argumentos de ambos motivos casacionales que se utilizan para uno y otro supuesto, de donde se concluye en una "preparación o formalización inicial del mismo defectuosa."

Suscitado el debate sobre la inadmisibilidad en la pretendida discordancia entre lo reflejado en el escrito de interposición y el de preparación del recurso, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando -Auto de 25 de noviembre de 2010, dictado en el recurso 1886/2010 - conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional , que "para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que «deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos» ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso... Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

... Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Teniendo en cuenta esos requisitos del escrito de preparación y su congruencia con el contenido del escrito de interposición, no puede reprocharse en el presente supuesto que se omitieran aquellas exigencias formales en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, y si bien la argumentación de cada uno de los dos vías de casación que sirven para justificar los respectivos motivos no siempre se aducen de manera concreta, es lo cierto que sí constan tales argumentos diferenciados, sin que podamos ahora en este trámite preliminar de admisión declarar la procedencia o no de los preceptos que se dicen infringidos, porque sirviendo para la fundamentación de los motivos, obligan a un examen sobre la concurrencia o no de cada uno de la infracción denunciada, excluyendo un rechazo "a limine" del recurso, como se interesa por la parte recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los motivos en que se funda el recurso del Ayuntamiento expropiante, como ya dijimos, se acoge a la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la Sala de instancia infringe los artículos 24.1º de la Constitución y los artículos 33.1 º y 2 º y 67.1º de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto, se afirma, la sentencia incurre en incongruencia "extra" o "ultra petita", alterando los términos en que sustancialmente se había suscitado el debate por las partes durante el proceso en la instancia. Más concretamente el reproche se refiere a que lo pretendido por la parte expropiada en la instancia era la determinación del valor real de los bienes que habían sido expropiados por el Ayuntamiento, es decir, la indemnización por la ilegal ocupación de tales bienes, pero se aduce por la defensa municipal que ello no puede comportar un enriquecimiento injusto, que es lo que se insinúa se ocasiona en el caso de autos porque los derechos de la originaria recurrente en la instancia y ahora parte recurrida, le habían sido transmitidos por la propietaria originaria de los terrenos por la cantidad de 300.000 €, por lo que la cantidad reconocida en sentencia comportaría ese enriquecimiento sin causa.

Sin perjuicio de lo que antes se razonó en relación con la inadmisibilidad del recurso, el motivo que examinamos no puede prosperar y ello, en primer lugar, por una defectuosa argumentación no exenta de contradicción. En efecto, lo que se reprocha a la Sala es que la sentencia reconoce un justiprecio que ignora la existencia de esa cesión de derechos por la ya mencionada cantidad de 300.000 €, pero ante esa contradicción que se reprocha al Tribunal de instancia se deja sin explicar la defensa municipal como la misma Corporación Municipal se avino a fijar un justiprecio por importe de 14.831.092,59 € (folio 38 del expediente). Es decir, de existir incongruencia, mayor cabe apreciarla en el mismo comportamiento de la Administración expropiante que ya en el procedimiento realizó una oferta de indemnización muy superior a la cantidad que se quiere ahora hacer como cantidad máxima del resarcimiento; incluso en vía procesal, se suplicó en la demanda, al impugnar el acuerdo del jurado, que se mantuviera esa misma cantidad fijada en la hoja de aprecio; e incluso ahora en el presente recurso, como petición alternativa, se suplica que, estimando el recurso, fijemos un justiprecio muy superior a esa pretendida adquisición de derechos; es decir, en todos los casos se viene implícitamente a mantener el justiprecio fijado en la sentencia; en todos los casos, muy superior al límite que se quiere hacer valer por la vía del motivo casacional que examinamos.

No obstante lo anterior y como mayor fundamento del rechazo del motivo que examinamos, debe señalarse que, en efecto, la sentencia no hace referencia alguna a esta cuestión sobre la pretendida vinculación entre la cesión del derecho y la importe del justiprecio que se había fijado por el jurado; pero no es menos cierto que nada se había aducido por la defensa municipal en la demanda de su recurso contra el mencionado acuerdo, porque como ya dijimos en ese trámite lo que se había suplica por el Ayuntamiento es que el justiprecio se fijase en la cantidad de 14.831.092,59 €. Tan siquiera en la contestación a la demanda municipal en el recurso interpuesto contra el mismo acuerdo por la parte cesionaria de los derechos expropiatorios se hace referencia a esa pretendida vinculación.

No obstante ello, sí es cierto que se suscita ese debate ya en las conclusiones del trámite unificado de los recursos acumulados -folio 31 de dicho escrito-, en una alegación extemporánea y contradictoria incluso con la misma argumentación tanto de la demanda municipal como de la contestación a la demanda formulada en su contra, lo cual supondría la alegación de una "cuestión" que no había sido suscitada -incluso resultaba contradictoria- ni en la demanda ni en la contestación, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1º de la Ley Jurisdiccional resultaba manifiestamente extemporánea.

Y es que, incluso desde el punto de vista formal, el motivo estaría mal formulado porque si lo que se quiere poner de manifiesto es el silencio que se guarda en la sentencia sobre dicha cuestión -suscitada extemporáneamente-, lo que en realidad se estaría denunciando, no es una incongruencia "extra" o "intra petita", sino una incongruencia omisiva. Y no es esta una cuestión meramente formal o terminológica sobre las modalidades que del mencionado vicio procesal se han acuñado por la jurisprudencia, porque como se ha declarado por la jurisprudencia "sobre la incongruencia, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , considera el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ). Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que «... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias... que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" , ( sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso de casación 71001/2002 ).

Se añade en la mencionada sentencia en relación con incongruencia omisiva, que es la que nos ocupa, que las sentencias no requieren "una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor."

En el presente caso, ya hemos visto como se estaría pretendiendo que la Sala de instancia examinara una pretensión que resultaba contradictoria con lo aducido en la demanda y es lo cierto que, como la misma defensa municipal reconoce implícitamente con su recurso, la sentencia da debida motivación de la decisión adoptada, porque en los fundamentos de la sentencia se reflejan las razones por las que el Tribunal "a quo" llega a la conclusión que constituye el fallo. En suma, no cabe apreciar incongruencia desde el mismo momento que la sentencia contiene el razonamiento lógico que fundamenta la decisión sin que el examen de la concreta cuestión aducida en el motivo pueda servir para apreciar el vicio formal denunciado, cuando es la misma parte recurrente la que, en la argumentación de su pretensión, razona de manera contradictoria con dicho argumento.

Debe rechazarse el motivo examinado.

CUARTO

Las anteriores consideraciones obligan a rechazar el segundo de los motivos en que se funda el recurso que, como ya se dijo, se acoge también al error "in procedendo", como el anterior, denunciando ahora que la sentencia incurre en falta de motivación que, en la fundamentación del motivo, se concreta en que la sentencia vulnera la mencionada exigencia que se impone para las sentencias en el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que, en realidad, se funda el motivo.

En efecto, lo que se sostiene no es tanto que la sentencia carezca de motivación sino que, en palabras del escrito de interposición, se trataría de un "supuesto de arbitrariedad, irrazonabilidad, y error patente con relevancia constitucional en el razonamiento que en ella -la sentencia- se contiene, y en concreto en el error de derecho en que incurre primero el jurado, y ahora la sentencia recurrida, al considerar la condición de SISTEMA GENERAL del suelo expropiado, como presupuesto de hecho para la determinación del justiprecio del mismo, que le llevan a fijar una valoración que no está en consonancia con la resultancia fáctica del expediente y representa un desequilibrado justiprecio con desviación de los criterios legales de valoración...".

Se ha querido dejar constancia literal de lo que constituye el núcleo del motivo casacional para poner de manifiesto la defectuosa técnica casacional porque al amparo del error "in procedendo", de una pretendida falta de motivación, lo que en realidad se está denunciando es una vulneración de norma materiales aplicadas en la sentencia, que sólo pueden hacerse valer por la vía casacional del artículo 88.1º.d). Y es que la motivación, como exigencia formal de las sentencias, según se declara en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )". Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). "

Pues bien, a la vista de esa exigencia queda patente que la Sala de instancia deja constancia en los fundamentos de las razones que le llevan a la decisión que se adopta, habiendo podido la Corporación Municipal recurrente conocer los fundamentos de esa decisión con la finalidad de poder combatirlos, como efectivamente ha realizado. Y no puede pretenderse invocar la falta de motivación cuando no se comparte la que se da por el Tribunal sentenciador, menos aun invocando un pretendido error en la aplicación de la normas materiales aplicadas que debieron ser invocadas por la vía del error "in iudicando". Porque no es esta vía formal del error "in procedendo", la oportuna para debatir ahora si los terrenos de autos tenían como destino, al ser expropiados, la construcción de un sistema general ya existente o se trata de nueva construcción, a la vista del artículo 28 de la Ley de Valoraciones o las determinaciones del planeamiento aplicable.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

QUINTO

El tercero y último de los motivos en que se funda el recurso se articula ya por la vía del error "in iudicando" y con la vulneración de los preceptos a que ya antes se hizo referencia, lo que se viene a cuestionar es que la Sala de instancia acoja el criterio que se propone por el perito procesal respecto del aprovechamiento que hayan de serle asignados a los terrenos a los efectos de su valoración, en concreto, que se acoja el de 1,71 m2t/m2s, en vez del que se considera procedente por la Administración expropiante de 1m1t/m2s, lo que comporta la vulneración del artículo 28.3º de la ya mencionada Ley de Valoraciones y de la Memoria del Plan General , reproduciéndose nuevamente, ahora por la vía oportuna, la condición del fin de la expropiación para la construcción de un sistema general existente y no de nueva construcción, lo que comporta el aprovechamiento que se pretende por el Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con lo establecido en la Norma 9, artículo 3º.4ª del Real Decreto 1020/1993 , antes mencionado.

En relación con esta cuestión se declara en el fundamento noveno de la sentencia:

"Rechazada la aplicación del método residual la segunda cuestión a determinar está constituida por seleccionar el aprovechamiento patrimonializable que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en el recurso de reposición fija en 1,71m2 por cada m2 de superficie si bien con la deducción del 10 % al entender que se trata de suelo urbano no consolidado, cuestión esta que determinaremos con posterioridad. Respecto del aprovechamiento patrimonializable el Ayuntamiento de Madrid sostiene que concurre infracción del art. 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por indebida aplicación del art. 3.2.2.3.b.i, "Criterios de Valoración de Parcelas en el Suelo Urbano", apartado 9, de la Ponencia de valores de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana aprobada por Resolución del Director General de Catastro de 2.03.2001 (B.O. C.A.M. de 5 de Marzo), y de la Norma 9. Art. 3, apartado 4 del R.D. 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, según la cual de conformidad con los criterios de valorativos de la Ponencia de Valores Catastrales de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, aprobada por Resolución de fecha 2 de Marzo de 2.001 del limo. Sr. Director General de Catastro (B.O. C.A.M. de 5 de Marzo) Art. 3.2.2.3.b.l «Criterios de Valoración de Parcelas en Suelo Urbano, apartado 9»: «En las zonas de suelo urbano afectadas por Áreas de Planeamiento incorporado (A.P.I.), la edificabilidad considerar ha sido establecida para cada una de ellas por el planeamiento antecedente, de acuerdo con las Normas Urbanísticas y en su defecto será 1 m2/m2». Entiende que El Plan General reconoce para su valoración el porcentaje legal de promedio de aprovechamientos urbanísticos..., y que se establece, de acuerdo con los cálculos realizados en 1,71 m2/m2»... N0 ES DE APLICACIÓN al presente expediente en base a que: 3.1.°) El propio capítulo 4.1 señala que los Sistemas Generales incluidos en las áreas de reparto de suelo Urbano se obtendrán por transferencias de Aprovechamiento Urbanístico, correspondiéndoles el aprovechamiento Tipo del Área de Reparto en que se incluyan imputada a su superficie. Los Sistemas Generales adscritos o incluidos en Suelo Urbano común también podrán adquirirse por expropiación. En el plano de Gestión figuran con el código 04. Lo expuesto en ambos párrafos induce al razonamiento de que la aplicabilidad de un aprovechamiento promediado de 1,71 m2/m2 a efectos de valoración se refiere a Sistemas Generales en Suelo Urbano NO incluidos en Áreas de Reparto de Cargas. 3.2°) Así mismo se ha de señalar que la aplicación del mencionado aprovechamiento promediado de 1,71 m2/m2, a efectos de valoración será de aplicación, como el propio Capítulo IV de la Memoria del P.G.O.U.M./97 (Pág. 564) lo indica, «...para los terrenos destinados a Sistemas Generales de nueva creación en el Plan General...» 3.3°) En el caso que nos ocupa, la F.R. n° 1.986 del Registro de la Propiedad n° 3, y cuya extensión es de 22.789 m2, se encuentra incluida dentro de un área de Reparto de Cargas (A.P.I. 02.14). El mencionado A.P.I. 02.14 «Pasillo Verde Ferroviario», como el propio P.G./97 (Pág. 588 de la MEMORIA) lo señala, es un SUELO EQUIDISTRIBUIDO, es decir: El Plan General propone que la Gestión en estos ámbitos continúe produciéndose y culmine de acuerdo a las condiciones de partida que para ellos es establecieron. B) En el caso que nos ocupa, se ha producido el correspondiente reparto de beneficios y cargas, y por tanto la deseada equidistribución, dado que el referido A.P.I. 02.14 se encuentra totalmente Gestionado y Ejecutado. 3.4°) Se ha de señalar, para mayor abundamiento, que la Finca objeto del presente expediente deriva del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN «POLÍGONO 56 de la AVENIDA DE LA PAZ 2a FASE», el cual fue aprobado definitivamente el día 22 de julio de 1.970; y que el Propio P.G.O.U.M/85 lo refleja en su HOJA C.R.S. y R.G.S. n° 82 como SISTEMA General Parque Urbano. En la prueba pericial practicada en los presentes autos se afirma que conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones (artículo 28 ) para la valoración de los suelos urbanos se debe aplicar el aprovechamiento establecido por el planeamiento, ya sea del correspondiente ámbito de gestión para aquellos sin urbanización consolidada o del establecido para cada terreno concreto en aquellos con la urbanización consolidada. En los documentos del API 02.14, no consta edificabilidad alguna asignada por dicha figura de planeamiento a los terrenos de referencia. Se trata, de Áreas de Planeamiento Incorporado, pero en las consultas realizadas tampoco se pone de manifiesto el aprovechamiento asignado por figuras de planeamiento antecedentes. No obstante, las fincas expropiadas se encuentran localizadas dentro del parque Tierno Galván. A su vez este parque constituye un sistema general, por lo tanto, siguiendo el citado art. 28 de la Ley 6/98 en el que el aprovechamiento es establecido por el planeamiento, considerando que es de aplicación el Capítulo IX. Gestión de los sistemas generales y las dotaciones locales de la Memoria del Plan General, en concreto, el artículo 4.1 que establece 9' aprovechamiento para la valoración en 1,71 m2/m2 (ver anexo normativa de la presente pericial). De este modo para sistemas generales incluidos en suelo urbano, en cuanto al aprovechamiento atribuido a estos terrenos el Plan General reconoce para su valoración el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con un uso y una tipología residencial predominante en suelo urbano, ponderados en función de su superficie respectiva y referida siempre a dicho uso residencial que se establece. Por lo tanto 9 aprovechamiento según el Plan General a los efectos pertinentes en los cálculos de la valoración es de 1,71 m2/m2. La cuestión ha sido estudiada en nuestra sentencia el 8 de octubre de 2009 en el recurso contencioso-administrativo número 1235/05 tras afirmar que las áreas de reparto tienen como función elemental la de instrumental el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de los propietarios afectados por las actuaciones urbanísticas, de modo y manera que a cada área le corresponde un aprovechamiento tipo y permite determinar el contenido del derecho de propiedad de cada propietario incluido en su ámbito, en cuanto constituye la base para determinar la cuantía del aprovechamiento patrimonializable por cada propietario, concluimos que la transformación del suelo con el nuevo Plan y su determinación como suelo urbano consolidado por la urbanización obliga a determinar el aprovechamiento fijado en el Capítulo 4.1 de la memoria, esto es con el aprovechamiento de 1,71m2/m2. Debe señalarse que si bien es cierto que en el caso presente se trata de un área de planeamiento incorporado y lo razonable sería aplicar el coeficiente de aprovechamiento fijado en el plan general de ordenación urbana de 1.985, pero para los sistemas generales pues la pretensión de aplicar el aprovechamiento del A.P.I. 02.14 «Pasillo Verde Ferroviario», mal se compadece con la calificación del parque Tierno Galván como sistema General y no como Sistema Local. Por tanto desconociéndose el aprovechamiento fijado en el planeamiento anterior ha de estarse al establecido en el Plan General de 1997 que además es el vigente al tiempo de iniciarse la pieza de justiprecio."

Teniendo en cuenta ese razonamiento por el Tribunal de instancia y a la vista de los fundamentos del motivo que examinamos, es necesario comenzar por recordar que los terrenos de autos, por su destino a sistemas generales, no tenían asignados en el planeamiento aprovechamiento alguno, por lo que a los efectos de su valoración debía asignársele el que le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones , en cuanto se trataba de terrenos clasificados como urbano. En este sentido y determinando el artículo 29 de la Ley el cálculo del aprovechamiento en los supuestos de carencia de asignación en el planeamiento, se hace constar que el Plan aplicable no asignaba aprovechamiento alguno al Polígono en que se ubican los terrenos, el API 02.14.04; incluido en el sistema general dentro del "Parque Tierno Galván". Con tales condicionantes, en el informe que sirve de motivación a la hoja de aprecio de la propiedad -folio 11 y siguientes del expediente- se propone por el arquitecto que suscribe dicho informe que era de aplicación lo establecido en el artículo 4.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General, relativo a los sistemas generales incluidos en suelo urbano, de donde se concluye en el ya conocido aprovechamiento de 1,71 m2t/m2s.

Frente a ese cálculo del aprovechamiento pretendido por la propiedad, la Corporación Municipal expropiante en su hoja de aprecio contradictoria -folios 32 y siguientes del expediente-, considera que debe aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro, de 2 de marzo de 2001, que en su artículo 3.2.2.3.b1, referido a los "Criterios de Valoración de parcelas en suelo urbano, apartado 9", declara que "en las zonas de suelo urbano afectadas por Áreas de planeamiento Incorporado (API), la edificabilidad considerada ha sido establecida para cada una de ellas por el planeamiento antecedente, de acuerdo con las Normas Urbanísticas, y en su defecto será de 1m2t/m2s".

El jurado, tras admitir el recurso de reposición interpuesto por la expropiada contra el acuerdo originario, acoge el criterio de la hoja de aprecio de la propiedad y asigna aquel mayor aprovechamiento. Pues bien, lo que se sostiene por la defensa municipal ya en la instancia y en el motivo de casación que se examina es el criterio que ya había sido reseñado en un informe de las Sección de Valoraciones del Ayuntamiento, en el que se considera que, conforme a la normativa del Plan, la edificabilidad asignada a los sistemas generales en suelo urbano no incluidos en áreas de reparto de cargas, sería el de 1,71 m2t/m2s siempre que se tratase de sistemas generales de nueva creación en el Plan de 1997; que no era el caso de los terrenos de autos que por estar afectados por el API 02.14 -"Pasillo Verde Ferroviario", estaba integrado como suelo equidistribuido ya desde el Plan General de 1985.

A la vista de esa polémica suscitada, el perito que evacua la prueba propuesta en el proceso, de designación judicial, concluye en que si bien los terrenos se destinan a un sistema general en zona urbana en área de Planeamiento Integrado desde el Plan de 1985, se considera oportuno aplicar la norma urbanística y de valoración y considerar el aprovechamiento de 1,71 m2t/m2s. Ese es el criterio que se mantiene por la Sala de instancia.

Ante esa polémica que se suscita en el motivo de casación que se examina debemos confirmar el criterio del Tribunal de instancia y ello porque se aplica el aprovechamiento resultante del Plan vigente al momento al que ha de referirse la valoración - el Plan de 1997-, en tanto que lo pretendido por la defensa municipal es aplicar sectorialmente los criterios tomados en consideración para la elaboración de las ponencias catastrales. Y en este sentido hemos de poner de manifiesto, en primer lugar y como se deja constancia en la misma sentencia recurrida, que si lo pretendido por la Administración expropiante es considerar que a los terrenos de autos, por estar afectados por un sistema general ya contemplado en el anterior planeamiento, debería aplicarse el concreto aprovechamiento que aquel anterior planeamiento establecía para los terrenos destinados a sistemas, cuando es lo cierto que se oculta permanentemente en la argumentación municipal cual era el concreto aprovechamiento que a esos efectos se asignaba; en cuanto la actuación municipal acude directamente al aprovechamiento residual que se establece en el mencionado Real Decreto de 1993. Y siendo ello suficiente para el rechazo del motivo, como ya admitieron el jurado, la hoja de aprecio de la propiedad y el perito procesal, no puede pretenderse que las normas determinadas para realizar el cálculo del valor catastral han de surtir efectos necesariamente en lo que al aprovechamiento se refiere, cuando, como acontece en el presente supuesto, debe calcularse dicho aprovechamiento en aplicación del artículo 29 de la Ley de Valoraciones , que obliga a determinarlos conforme a las reglas en él establecidas y que, no existiendo aprovechamiento ni para los terrenos ni para el polígono, la única solución admisible era acudir al residual establecido en el planeamiento vigente para ese concreto destino al momento a que ha de referirse la valoración, que es lo que se hace por el jurado, con argumentos tomados de las mismas actuaciones municipales en supuestos similares, y confirma la sentencia de instancia.

Por lo expuesto debe rechazarse el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación seguido con el número 6995/2010, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia 1718/2010, de 14 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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