STS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3091 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad Explotación de Aridos Calizos S.A. , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 456 de 2002 , sostenido por la representación procesal de la entidad Explotación de Aridos Calizos S.A. contra la resolución, de 19 noviembre de 2001, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, en los términos municipales de Villanueva y la Geltrú, Castelldefels, Gavá, Begués, Olesa de Bonesvalls, Alvinyonet del Penedés, Olivella, Sant Pere de Ribes y Sitges.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 21 de enero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 456 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad EXPLOTACION DE ARIDOS CALIZOS, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2001 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament l'expedient de modificació del Pla especial de protecció del medi físic i del paisatge de l'espai natural del Garraf, als termes municipals de Vilanova i la Geltrú, Castelldefels, Gavà, Begues, Olesa de Bonesvalls, Avinyonet del Penedès, Olivella, Sant Pere de Ribes i Sitges", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Ciertamente todas las alegaciones formuladas por la parte actora tienen en común una consideración de disfavor respecto a los denominados convenios urbanísticos suscritos en su momento -el correspondiente a la parte actora a 27 de mayo de 1993 acompañado por copia de documento 1 en la contestación a la demanda de la Administración Autonómica-, de cese de la actividad extractiva y de la correspondiente restauración -el correspondiente a la parte actora en las dos vertientes a 1 de enero de 2013- que no son objeto del presente proceso y que por las manifestaciones de las partes siguen produciendo sus efectos ya que todo lo más consta una velada voluntad futura de la parte actora para ejercitar acciones contra el mismo. Por otra parte resulta evidente que las prescripciones de planeamiento urbanístico con antecedentes anteriores -1986, 1995 y 1997- se sitúan en la limitación y desaparición de los usos extractivos que en atención a los convenios urbanísticos otorgados da lugar a la redacción del artículo 60.4 en los siguientes términos: "El uso extractivo de los sectores no agotados, situados en el perímetro determinado en el presente Plan Especial se llevará a cabo durante el período temporal de duración fijado en los convenios firmados ente los titulares de los aprovechamientos, el Ayuntamiento correspondiente y la Diputación de Barcelona, considerando en todo caso como plazo improrrogable y final"..».

TERCERO

También se declara, como justificación de la desestimación de la acción ejercitada, lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como el perímetro del presente proceso queda delimitado respecto a la figura de planeamiento urbanístico que se ha concretado con anterioridad y no alcanza a los convenios urbanísticos a que se alude a ello procede estar y deben de tomarse como existentes los mismos sin que sea dable examinar ni su procedimiento de suscripción ni su velada impugnación en el fondo. 2.- Este tribunal forma cumplida convicción sobre el decidido propósito de la administración en todas y cada de las figuras de planeamiento urbanístico precedentes de la necesidad de actuar un régimen protector del denominado espacio natural del Garraf afectante a los términos municipales de Vilanova i la Geltrú, Castelldefels, Gavà, Begues, Olesa de Bonesvalls, Avinyonet del Penedès, Olivella, Sant Pere de Ribes i Sitges, frente al desarrollo de las actividades extractivas al punto que esa perspectiva igual se irradia en los reiteradamente invocados y no impugnados convenios urbanísticos suscritos por los titulares de los aprovechamientos, el Ayuntamiento correspondiente y la Diputación de Barcelona que a no dudarlo logran en cada uno de ellos un equilibrio de intereses en los términos que se suscribieron. 3.-Partiendo de esos convenios urbanísticos con la relevancia que fueron suscritos no cabe duda que se erigen como hechos que dirigidos a los objetivos y finalidades que resultan de sus estipulaciones, se enmarcan en ese propósito protector y limitador de actividades extractivas de tal suerte que si el objetivo final fue y era la cesación de actividades extractivas con la restauración correspondiente no cabe duda alguna que respetando lo convenido en cada uno de ellos no cabe sostener ni individualmente ni en su conjunto la pretendida vulneración del principio de igualdad y del de equidistribución de beneficios y cargas en cuanto a la remisión a lo convenido por más que unas explotaciones puedan actuar hasta el 26 de abril de 2029 y otras sólo hasta el 1 de enero de 2013. 4.- La misma suerte desestimatoria cabe alcanzar respecto a las líneas argumentales relativas a la inexistencia de falta de motivación o de justificación ya que la ordenación establecida queda manifiestamente clara no sólo por los antecedentes de ordenación y los convenidos sino por los propios dictados de la figura de planeamiento urbanístico impugnada que los incorpora en la forma referida. Es más, el régimen jurídico urbanístico establecido tiene una justificación suficiente basamentado no sólo en lo convenido sino en los intereses públicos perseguidos de finalización de las actividades extractivas y su restauración. 5.- Efectivamente, en lo que ahora interesa, resulta ocioso seguir reiterando la falta total y absoluta de efecto vinculante de los convenios urbanísticos respecto al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico. Pero de la misma manera debe indicarse que nada impide que éstos sean adecuado cauce anticipador y facilitador de modificaciones de planeamiento urbanístico y de actuaciones de gestión urbanística, entre otros cometidos. No es eso lo decisivo en el presente caso sino la ordenación establecida que no se ha llegado a desvirtuar en el halo discrecional del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico por lo que las tesis de contrario deben decaer. 6.- Aunque la figura de planeamiento impugnada por razones temporales se halla regida por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, que no la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, ni el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, debe destacarse que la necesidad de sujetarse a imperativos de desarrollo urbanístico sostenible, al interés general y a la utilidad pública, o a criterios de racionalidad es igualmente aplicable. No obstante como se ha indicado el criterio posibilitador de explotaciones extractivas y el modelo urbanístico correspondiente no se ha acreditado como único sino que igualmente concurre la posibilidad protectora seguida por la administración. Siendo ello así y suficientemente justificada históricamente la ordenación querida por la Administración que alcanza hasta la figura de planeamiento impugnada, sin mayores alegaciones y probanza en contra por la parte actora debe concluirse que el criterio de la parte actora no puede prevalecer sobre el de la Administración competente en materia urbanística, que por lo expuesto no se alcanza arbitrario. 7.- Finalmente resultan infructuosas las referencias e invocaciones a la revisión de los convenios urbanísticos suscritos en su momento por la alteración de las circunstancias económicas y sociales actuales respecto a las tenidas en cuenta en su momento al suscribirlos inclusive con invocación a la aplicación de la doctrina "Rebus sic stantibus" ya que como resulta obvio sólo podrán examinarse esas vertientes en su impugnación que no es el caso que se enjuicia. Por lo demás resultan tan generalizantes las alegaciones relativas al principio de equidad, a la prohibición del enriquecimiento injusto y a la interdicción del abuso de derecho que no se atisba su viabilidad. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que dicha Sala accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Sitges, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Explotación de Aridos Calizos S.A., representada por el procurador Don Pablo Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Explotación de Aridos Calizos S.A. se basa en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9.3 , 14 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , 7 del Código civil , 3 , 54 y 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los principios generales de igualdad y de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, por cuanto los plazos establecidos en los convenios celebrados en su día con la Administración no guardan relación alguna con el agotamiento de los recursos mineros existentes, de modo que se estableció un régimen no homogéneo respecto de las diferentes explotaciones mineras, pues mientras unos se prevén con una explotación de veinte años, los otros la tienen para cuarenta años sin detallar ni justificar razón alguna para ese tratamiento desigual, y, por tanto, tales convenios resultan discriminatorios, a pesar de que el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento ha sido recogido en todos los textos legales reguladores de la actividad urbanística, tanto estatales como autonómicos, en desarrollo de lo establecido en los preceptos constitucionales y legales citados en este primer motivo de casación, así como en la doctrina constitucional y la jurisprudencia que también se cita y transcribe; el segundo por haber vulnerado la sentencia impugnada el principio de legalidad consagrado en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , 3 y 127 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la Administración no ha justificado el que las exigencias de protección medio-ambiental tengan que impedir la explotación de los recursos mineros ni deban ir más allá de los fines que la norma pretende alcanzar, y si bien el artículo 2 del Plan Especial establece una regulación urbanística protectora del Espacio Natural del Garraf, que permita y sea compatible con el aprovechamiento sostenible de sus recursos, no se establece un criterio objetivo y determinado, sino que, sin más, se remite a los convenios, sin otra justificación, con lo que viene a establecer, al declarar improrrogables los plazos de los citados convenios, una regulación más restrictiva que el Plan Especial, pues éste se limitaba a señalar que las explotaciones podían continuar en funcionamiento mientras estuviesen vigentes sus respectivas autorizaciones, con lo que la regulación contenida en el artículo 60.4 del Texto Normativo de la Modificación del Plan Especial resulta improcedente y no ajustada a Derecho, careciendo de una expresa y concreta justificación que resultaría exigible en la Memoria del Plan Especial; y el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 9 de la Constitución , 7 del Código civil y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con vulneración del interés general, la utilidad pública y la racionalidad, ya que la entidad recurrente renunció a ocho hectáreas de explotación de su perímetro minero y limitó la duración de la explotación a veinte años, pero ello condicionado lógicamente a la explotación íntegra de las reservas existentes en el ámbito definitivamente acordado, mientras que la modificación del Plan Especial, sin más argumentación que la prevención de las actividades extractivas, es contraria al interés general al establecer una regulación tan restrictiva, lo que conducirá a la desaparición a corto plazo de unas actividades importantes para la zona, pero lo cierto es que el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 establece que los actos de la Administración deben fundamentarse en criterios objetivos y de interés general y lo mismo sucede con los actos que limiten derechos e intereses legítimos, pues los convenios se aprobaron hace más de quince años, en que las circunstancias económicas y sociales eran muy diferentes, pero en las circunstancias actuales, teniendo en cuenta las necesidades de áridos y sus derivados, resulta improcedente fijar unos plazos tan cortos para la finalización de las explotaciones, y precisamente en aras del interés general y de los principios, que deben regir la formulación del planeamiento urbanístico, se deben revisar los convenios y determinar que la vigencia de las explotaciones se ajuste a las circunstancias concurrentes y las necesidades actuales de la sociedad, pues existe un claro interés social y económico en la permanencia de tales explotaciones, siendo los áridos para la construcción y sus derivados un recurso natural de inestimable utilidad pública, habiéndose acreditado, mediante prueba pericial, las consecuencias económicas desfavorables para el interés general de la finalización de tal actividad, sin que, por el contrario, se haya justificado la necesidad de carácter paisajístico o medioambiental, que justifique la desaparición a corto plazo de las explotaciones mineras, sobre lo que se practicó prueba pericial de la que se deduce que tendrían una valoración cuantitativa muy escasa frente al coste que exigiría el cierre, por lo que lo procedente sería que las explotaciones de recursos mineros del Garraf continuasen hasta que se agotasen los recursos, como estaba previsto en sus respectivas autorizaciones, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones de la recurrente conforme a los motivos de casación alegados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 2 de julio de 2010, y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña con fecha 1 de octubre de 2010, aduciendo, en primer lugar, el carácter meramente instrumental de los preceptos invocados como infringidos en los tres motivos de casación, cuando lo cierto es que la cuestión dirimida y resuelta en la instancia es meramente de derecho autonómico por ser preceptos de este carácter los aplicables para solucionarla, pero, en cualquier caso, ninguno de los motivos de casación esgrimidos resulta estimable porque los plazos establecidos en los convenios no guardan relación con el agotamiento de los recursos mineros existentes y no son discriminatorios ni infringen el principio de igualdad o de equidistribución, según ha expresado claramente la Sala de instancia al declarar que ni individualmente ni en su conjunto existe vulneración del principio de igualdad, y así es de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativas al principio de igualdad, como tampoco se vulnera el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas porque en el convenio suscrito los contratantes pactaron una serie de compromisos de los que la Administración cumplió los que le correspondían, a pesar de lo cual la entidad mercantil recurrente se niega a cumplir los suyos relativos a la finalización de la actividad extractiva, pero, en cualquier caso, el referido principio de equidistribución no reconoce el derecho a obtener un aprovechamiento homogéneo universal para todos los propietarios afectados por el Plan, siendo perfectamente sabedora la recurrente de que la Modificación del Plan Especial no atañe nada a la regulación efectuada en esta figura de planeamiento; y lo mismo procede la desestimación del segundo motivo de casación, ya que en la sentencia recurrida se recoge, de forma meridianamente clara, que la modificación recurrida expresa las razones de la misma; y, finalmente, es igualmente desestimable el tercer motivo de casación, ya que la finalidad tanto del Plan Especial como de su Modificación ha sido la preservación y mejora del medio físico y rural, así como del paisaje del macizo del Garraf, compatible con un aprovechamiento ordenado de los usos y recursos, con lo que resultaban incompatibles las actividades extractivas, limitándose la Modificación impugnada a confirmar lo dispuesto en el Plan Especial, cuya legalidad fue reiteradamente declarada en repetidas sentencias, por lo que, al hilo de una Modificación del Plan Especial, que no altera en nada lo dispuesto en éste, no cabe reabrir el debate acerca de la utilidad pública de la ordenación aprobada, mientras que la recurrente pretende mantener una explotación sin fecha de finalización, lo que, al aprobar el Plan Especial, la Administración consideró inviable por incompatible con la preservación de los valores de los suelos en ese ámbito, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente por su temeridad.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal de la Administración autonómica demandada, se declaró caducado el trámite de oposición para el Ayuntamiento de Sitges, y se mandó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, que la invocación de los preceptos del ordenamiento jurídico estatal en los tres motivos alegados es meramente instrumental y tiene como exclusiva finalidad abrir la vía de la casación, cuando lo cierto es que la cuestión debatida en la instancia se ciñe a la aplicabilidad de preceptos autonómicos.

Según lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo determinante para abrir paso a la casación ante esta Sala del Tribunal Supremo no es la materia o el objeto del proceso sustanciado sino que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevantes para resolverlo en la instancia, supuesto que concurre en este caso, por lo que la causa de inadmisión esgrimida por la Administración autonómica recurrida deber ser rechazada.

SEGUNDO

Para resolver los tres motivos de casación invocados por el representante procesal de la entidad mercantil recurrente conviene precisar que, entre los hechos alegados por la propia recurrente en los antecedentes del escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo, consta que en 1986 la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobó el Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf, en el que se fijaba para la cantera, titularidad de la recurrente, una superficie de explotación de 14,3 hectáreas de las 40 que habían sido autorizadas en el año 1963 por el Ministerio de Industria, lo que determinó su impugnación en sede jurisdiccional, si bien, el 27 de mayo de 1993, la Diputación de Barcelona, el Ayuntamiento de Sitges y la Compañía Explotación de Aridos y Calizos S.A. convinieron que el ámbito de la explotación minera de la referida cantera fuese de 32 hectáreas durante un periodo de veinte años a partir del 1 de enero de 1993, de manera que dicha Compañía mercantil consintió expresamente finalizar su actividad el día 1 de enero de 2013.

La misma Consejería modificó el referido Plan Especial mediante acuerdo de 11 de noviembre de 2001, en virtud de lo cual el artículo 60.4 del Plan Especial quedó redactado en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos.

Dicho precepto del Plan Especial ha sido impugnado en la instancia por la entidad mercantil, ahora recurrente en casación, por entender que el convenio que suscribió, al que nos hemos referido, presuponía la explotación en su integridad de los recursos existentes en el ámbito definitivamente fijado en virtud del citado convenio, de manera que, si el día 1 de enero de 2013 no se hubiesen terminado los recursos mineros existentes, cabría continuar en su explotación hasta agotarlos.

La Sala de instancia, con toda corrección, en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto.1), declara que su enjuiciamiento no alcanza al convenio, por lo que no va a examinar ni su procedimiento ni su contenido, al carecer de efecto vinculante respecto de la potestad de planeamiento, por más que nada impide que haya sido cauce anticipador y facilitador de la modificación del planeamiento (fundamento jurídico cuarto.5), a pesar de lo cual en casación la mercantil recurrente insiste en invocar el trato desigual que ha recibido, al recoger la Modificación del Plan Especial impugnada como periodo temporal de duración de la actividad extractiva de los sectores no agotados, situados en el perímetro del propio Plan Especial, el fijado en los convenios firmados entre los titulares de los aprovechamientos, el Ayuntamiento correspondiente y la Diputación de Barcelona que, además, resulta injustificado o inmotivado y no responde al interés general ni a la utilidad pública, careciendo, en cualquier caso, de racionalidad.

Examinaremos, seguidamente, por separado cada uno de los tres indicados motivos de casación esgrimidos frente a la sentencia recurrida.

TERCERO

En el primer motivo se asegura que la Sala de instancia ha infringido el principio de igualdad, que se traduce en la vulneración de la exigible equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que ha conculcado lo establecido en los artículos 9.3 , 14 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , 7 del Código civil , 3 , 54 y 62 de la Ley 30/1992 , por cuanto en el convenio celebrado entre la recurrente y las citadas Administraciones se señaló un plazo más reducido de explotación que el estipulado en convenios celebrados con otras empresas extractivas de la zona.

Como apunta la Sala de instancia en la sentencia recurrida, resulta incomprensible la invocación de la desigualdad de trato cuando el plazo fijado en la Modificación del Plan Especial para la explotación de la cantera fue el libremente convenido por la entidad mercantil recurrente con las Administraciones locales (Ayuntamiento y Diputación), a lo que cabe añadir que la alegada desigualdad comparativa respecto del plazo de explotación debería ir acompañada de la demostración de la identidad de situación de todas las empresas extractivas de la zona, lo que no ha tenido lugar, por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se afirma que la Modificación del Plan Especial carece de motivación o de justificación, de manera que la sentencia recurrida, al declararla ajustada a Derecho, ha conculcado el principio de legalidad y lo establecido en los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , 3 y 127 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Es improcedente la cita del artículo 127 de la Ley 30/1992 , que regula el principio de legalidad en materia sancionadora, sin que el resto de los preceptos invocados en este segundo motivo de casación, que someten la actuación administrativa al principio de legalidad, hayan sido infringidos por el Tribunal a quo al declarar debidamente justificada la Modificación del Plan Especial porque « la ordenación establecida -en palabras de la propia sentencia- queda manifiestamente clara no sólo por los antecedentes de ordenación y los convenios sino por los propios dictados de la figura de planeamiento urbanístico impugnada que los incorpora ».

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente, al desarrollar este segundo motivo de casación, señala que « la Modificación Plan Especial determina como uno de los principios básicos y objetivos de la misma en el artículo 2 de su texto normativo el establecer una regulación urbanística protectoradel Espacio Natural del Garraf, que permita y sea compatible con el aprovechamiento sostenible de sus recursos ».

Si a ello añadimos que fueron las empresas dedicadas a las labores de extracción quienes convinieron con las Administraciones municipal y provincial la superficie de explotación y el tiempo de la misma, no cabe argüir, como motivo de impugnación de la Modificación del Plan Especial y de la sentencia que la declara ajustada a Derecho, que carece de justificación aquélla por haber incorporado a su ordenación los plazos límite para las respectivas explotaciones aceptados por las mismas empresas dedicadas a las tareas extractivas en diferentes zonas del ámbito a proteger.

No se ha infringido, por tanto, en la sentencia recurrida el principio de legalidad al declarar que la Modificación cuestionada del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje está suficientemente justificada, de modo que este segundo motivo de casación debe ser desestimado, al igual que el primero.

QUINTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación se achaca a la sentencia recurrida la conculcación de lo dispuesto en los artículos 9 de la Constitución , 7 del Código civil y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la Modificación del Plan Especial no tuvo como objetivo el interés general ni la utilidad pública y resulta irracional atendidas las necesidades económicas de la zona.

Este tercer motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores, conclusión a la que llegamos después de recordar la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (recurso de casación 5892/2009 ), de la que se deduce que, acreditada la existencia de valores singulares en el ámbito a proteger, está justificada la prohibición de actividades extractivas por resultar incompatibles con la finalidad proteccionista, una vez llevado a cabo el correspondiente juicio de ponderación entre dos bienes constitucionales, cual son el medio ambiente y el desarrollo económico, armonizando la protección del primero con la consecución de beneficios económicos que la explotación de una cantera implica.

En el supuesto enjuiciado, se ha tenido en cuenta esa ponderación de intereses y se ha permitido la explotación de la cantera de piedra caliza, titularidad de la entidad recurrente, en una superficie de treinta y dos hectáreas durante veinte años, y, en consecuencia, la Modificación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural del Garraf tuvo como objetivo el interés general y la utilidad pública dentro de parámetros de racionalidad, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, por lo que, como anticipamos, este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la suma de dos mil quinientos euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la Administración autonómica recurrida y con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Explotación de Aridos y Calizos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 456 de 2002 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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