STS, 28 de Octubre de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:5262
Número de Recurso4838/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4838/2010, interpuesto por AGROESPAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de junio de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 466/06, a instancia de la misma entidad, contra Resolución de 15 de febrero de 2007 del Director General de Mejora de las Explotaciones Agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de reintegro de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 466/07 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROESPAÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, contra la resolución del Director General de Mejora de las Explotaciones Agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 2007. Sin costas".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de AGROESPAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, presentó con fecha 12 de julio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 16 de julio de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 30 de septiembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó estime el recurso y en consecuencia revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime el presente recurso de casación, pues así procede en Derecho.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, parte recurrida, presentó en fecha 27 de enero de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 14 de junio de 2010 en el recurso 466/2007 , desestimatoria del contencioso interpuesto por AGROESPAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, contra resolución de 15 de febrero de 2007 del Director General de Mejora de las Explotaciones Agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por la que se acordaba el reintegro de 397.153,52 euros, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Subvenciones con respecto a la otorgada en resolución de 7 de octubre de 2004.

La sentencia impugnada nos explica que

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en su discrepancia de la conclusión a la que llega la Administración demandada en el sentido de que ha venido actuando como entidad colaboradora en los términos establecidos en el art. 12 de la a Ley General de Subvenciones , con la consecuencia de que en ningún caso puedan considerarse como integrantes de su patrimonio los fondos públicos que la recurrente perciba, entendiéndose por ésta que ha de considerársela como beneficiaria de dicha subvención de acuerdo con la definición y términos utilizados en la mencionada Ley y, en dicho caso, los fondos percibidos sí formarían parte de su patrimonio y, al hallarse en concurso de acreedores, dichas cantidades deberían entrar a formar parte de la masa activa para en su momento proceder al reparto de las mismas entre los acreedores del concurso, entre los que se encuentran los socios cooperativistas, con aplicación de la legislación concursal

.

Nos dice también, la sentencia recurrida, que

Los argumentos en que se basa la pretensión estimatoria de la demanda descansan básicamente, como acabamos de apuntar, en que, la recurrente va más allá de ser una mera entidad colaboradora en los términos establecidos en la legislación administrativa para convertirse en una verdadera beneficiaria de las ayudas recibidas, concretamente, teniendo en cuenta la actividad desplegada en los últimos años, es claro lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que textualmente dice que "Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión", sin que, en cambio, proceda encuadrar a la recurrente en el concepto de entidad colaboradora en tanto en cuanto que el art. 12 de la misma Ley establece que "Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio", añadiéndose a continuación que "Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior", pues, según se dice en la demanda, en el presente caso no concurren en la recurrente los requisitos legales establecidos en la anterior definición puesto que, al contrario de lo dispuesto en el precepto, a la actora sí se le hace directamente el pago y la entrega de las cantidades objeto de la ayuda concedida como así queda reflejado en el expediente administrativo; y, en ese sentido, la solicitud de las ayudas la realiza Agroespaña en su nombre, con independencia de que posteriormente se proceda a su distribución de las mismas entre los socios cooperativistas, a través de las cooperativas de primer grado

.

Y concluye su argumentación, razonando que

(...) tal como se argumenta en el escrito de contestación, el Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, estableció en su art. 83 una ayuda comunitaria a los agricultores productores de frutos de cáscara, pudiendo supeditar los Estados miembros la concesión de la ayuda comunitaria a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE ) nº 2200/96; siendo las ayudas a que se refiere el Título IV ayudas a superficies y, por tanto, van destinadas al titular de la explotación agrícola a que las mismas se refieren, como claramente se desprende de la expresión "ayuda a los agricultores productores" que en cada título, y en relación con cada ayuda específica, va a realizar la plantación, en nuestro caso para la obtención de frutos de cáscara. Cualquier duda que al respecto pudiera existir queda, sin embargo, disipada, como se alega en la contestación a la demanda, a la luz de la Orden de 5 de abril de 2004, de la Consejería de Agricultura, sobre ayudas a determinadas superficies de frutos de cáscara y algarrobas para el año 2004, donde se establece que los beneficiarios de las ayudas serán "Los titulares de las superficies correspondientes a las plantaciones referidas en el artículo 1 (...)", y que "Las referidas ayudas se solicitarán y abonarán a las personas mencionadas en el apartado anterior a través de las correspondientes Organizaciones de Productores reconocidas para estos productos en las que estén integrados" (art. 2).

Poniendo en relación la citada normativa con el art. 11 de la Ley General de Subvenciones , que, como ya se ha dicho, determina que tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión, dichos beneficiarios son, en el caso que nos ocupa, los agricultores titulares de las superficies de plantación, siendo las Organizaciones de Productores simples entidades colaboradoras con la obligación, en este caso, de solicitar la ayuda y recibir y entregarla aquéllos los correspondientes fondos, tal como se pone de relieve a la vista del expediente administrativo, donde en todo momento se habla de la existencia de 467 beneficiarios (resolución aprobatoria de la ayuda, folio 11), así como de la autorización de pago (folio 2 y siguientes) y documento ADO (folio 12 y siguientes), entre otros documentos.

En consecuencia, el importe de la ayuda (397.153,52 #) nunca entró a formar parte del patrimonio de Agroespaña, lo que determina que dicha cantidad no podía formar parte de la masa activa del concurso de acreedores; siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que del expediente administrativo puede colegirse que la resolución administrativa por la que se concedió la ayuda y por la que se ordena el pago a Agroespaña es de fecha 11 de octubre de 2005 y, por tanto, posterior a la fecha en que se solicitó y se acordó judicialmente el estado de concurso voluntario, según Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 29 a 31)

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, cada uno de ellos fundado en una letra distinta del artículo 88.1 de la LJC.

Los tres primeros deben desestimarse.

El primero y el segundo, fundado, respectivamente en las letras a) y b) y en los que se denuncia el exceso de jurisdicción y la incompetencia o inadecuación de procedimiento, justifican ámbas infracciones en la competencia del Juzgado de lo Mercantil para las materias concursales, porque hacen supuesto de la cuestión, que consiste precisamente en determinar si el importe de las subvenciones se integró o no en el patrimonio de la recurrente.

En cuanto al motivo tercero, formulado al amparo de la letra c), se denuncia en él la falta de motivación de la sentencia recurrida e incongruencia omisiva, así como infracción de las garantías procesales.

El motivo debe desestimarse en su triple manifestación.

En cuanto a la de infracción de las garantías procesales, porque la parte refiere el caso a defectos en la tramitación del procedimiento administrativo, consistentes en falta de audiencia a las cooperativas de base, que, en su caso, podrían afectar a la validez del acto, pero en ningún caso a la del proceso, que es la única protegida por el motivo de la letra c) de la LJC.

A la vista de las partes de la sentencia que hemos reproducido, no puede caber la menor duda de que está con toda evidencia motivada, cualquiera que sea la opinión de la recurrente sobre el acierto en el contenido de esa motivación.

Y, finalmente, en cuanto a la alegada incongruencia omisiva, argumentada sobre la base de que la sentencia no se había pronunciado sobre la pretendida infracción del artículo 55 de la Ley Concursal como consecuencia del inicio por la Administración del procedimiento de reintegro de subvenciones una vez declarado el concurso, se trata de cuestión sobre la que claramente se pronuncia la Sala de instancia al considerar que la subvención no había formado parte nunca del patrimonio de AGROESPAÑA.

TERCERO

En el motivo cuarto, acogido a la letra d), se acusa la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Subvenciones y del 55 de la Ley Concursal , por entender la recurrente que, en contra del criterio de la instancia, es élla la beneficiaria de una subvención y que por eso la misma forma parte de su patrimonio.

Son dos los argumentos con las que la parte justifica el motivo: el de que no concurren en élla los requisitos legales establecidos en la definición de entidad colaboradora, puesto que al contrario de lo dispuesto en el precepto, se le hizo directamente el pago y la entrega de las cantidades objeto de la ayuda concedida y el de los precedentes constituidos por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario 57/2004, seguido a instancia de AGROESPAÑA y la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de junio de 2007 , en el que figura como apelado AGROESPAÑA, que considera a las cooperativas de primero y de segundo grado como beneficiarias de las ayudas recibidas desde el tenor de la Ley General de Subvenciones y del Reglamento CE 1035/72.

Por lo que se refiere a este segundo argumento, la recurrente se limita a su invocación, pero sin combatir debidamente el razonamiento que en torno al mismo desplegó la sentencia recurrida:

(...) la ayuda a que se refieren las aludidas sentencias estaban reguladas por los Reglamentos (CEE) 1035/1972 y 790/1989 , del Consejo, así como en la Orden del Ministerio de Agricultura de 18 de julio de 1989, pudiendo colegirse de la lectura del Reglamento (CEE) 1035/1972, de 18 de mayo, por el que se Establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que la ayuda va dirigida a las organizaciones de productores, y que su objeto es estimular su constitución y facilitar su funcionamiento, siempre que tales organizaciones ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y la eficacia de su acción, así como, en las ayudas suplementarias, el fomento de la calidad y comercialización de los productos.

Es en ese marco legislativo en el que han de situarse las sentencias que se mencionan en la demanda y cuya copia se acompaña a la misma como documentos adjuntos, que consideraron a Agroespaña beneficiaria de la ayuda

.

De donde dedujo la diferencia entre la ayuda sobre la que se pronunciaron aquellas sentencias y la que es objeto de este debate procesal, diferencia, insistimos, que no es debidamente combatida en el motivo.

Lo mismo podemos decir sobre el primer argumento: la sentencia no niega la recepción del dinero por AGROESPAÑA, pero con la única finalidad de derivarlos de inmediato a los beneficiarios, dándose así el caso típico previsto en el artículo 12 de la Ley de Subvenciones , de la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios, por cuenta y en nombre del órgano concedente, como una de las manifestaciones de actuación en concepto de entidad colaboradora.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga este precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AGROESPAÑA SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 14 de junio de 2010 en el recurso 466/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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