ATS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 26 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 27 de diciembre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el primer Auto. El Auto, de 26 de noviembre de 2012 , acuerda aprobar la liquidación de intereses sustantivos y procesales por importe global de 20.953.664,89 euros, en ejecución de la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia y Sección, de fecha 26 de enero de 2011, en el Recurso 955/2009 , confirmada en Casación mediante Sentencia de este Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2012, RC 1551/2011 .

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 29 de abril de 2013, se acordó conceder a las partes se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) en su escrito de personación, de fecha 6 de marzo de 2013. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, en ejecución de la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia y Sección, de fecha 26 de enero de 2011, en el Recurso 955/2009 -confirmada en Casación mediante Sentencia de este Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2012, RC 1551/2011 - acuerda aprobar la liquidación de intereses sustantivos y procesales solicitada por la Universidad Complutense de Madrid (UCM), por importe global de 20.953.664,89 euros, rechazando la presentada por la Comunidad de Madrid, que ascendía a 20.798.188,75 euros, al entender que los intereses legales de la deuda de 858.949,47 euros han de computarse desde la primera reclamación escrita, formulada el 23 de febrero de 2004, a diferencia del resto de la deuda reconocida, cuya reclamación se efectuó, por primera vez, en el escrito de 8 de julio de 2009. Dicho Auto fue confirmado mediante Auto, de 27 de diciembre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso la recurrente impugna la liquidación de los intereses derivada del reconocimiento del derecho al abono de 18.073.868,15 euros a favor de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), fijada en la Sentencia del TSJ de Madrid, de 26 de enero de 2011 , confirmada por Sentencia, de 29 de mayo de 2012, de este Tribunal Supremo (RC 1551/2011 ). En el seno del trámite de ejecución de la Sentencia, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2012, la citada Universidad presentó ante el Tribunal de instancia la solicitud de los intereses, cifrada en un total de 20.953.664,89 euros (principal más intereses), cantidad que, en principio, superaría el límite de 150.000 euros para acceder a la casación, siendo este límite el que debe aplicarse al presente recurso y no el de 600.000 euros, como erróneamente consideran tanto el Letrado de la UCM, como la Letrada de la Comunidad de Madrid, dado que se impugna un auto dictado en ejecución de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, posteriormente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, por lo que el Auto ahora recurrido, en todo caso, debe seguir el mismo régimen de impugnación que correspondía a dicha Sentencia de instancia y, habiendo sido dictada aquélla en enero de 2011, rige el límite de 150.000 euros, que era el aplicable cuando tuvo acceso a la casación ante este Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que lo eleva a 600.000 euros.

De igual modo, hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 1 de julio de 2010, RC 1346/2010 ) que "la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, la cantidad de 150.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que el recurrente litiga en el presente recurso por la percepción de los intereses que, a su entender, le adeuda la Administración como consecuencia de las retribuciones que hubiera percibido a contar desde la fecha en que debió de habérsele tenido por superadas las pruebas selectivas a que concurrió. No puede obviarse por esta Sala, que la plaza obtenida, como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de 22 de marzo de 2006 (Rec. Cas num. 4080/2000 ), es la de Auxiliares de la Administración de Justicia, y cuyos intereses, en relación con la retribución asignada a este Cuerpo, y la fecha en que se desarrollo y finalizó el proceso público de ingreso, en modo alguno pueden alcanzar el límite que el art. 86.2.b) de la LJCA exige para la admisión del recurso de casación, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción " .

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el referido Auto, de 26 de noviembre de 2012 , acuerda la liquidación de los intereses sustantivos y procesales solicitada por la Universidad Complutense de Madrid (UCM), por importe global de 20.953.664,89 euros, rechazando la presentada por la Comunidad de Madrid, que ascendía a 20.798.188,75 euros, por lo que la cuantía vendría determinada por la diferencia resultantes entre una y otra valoración. Es decir, 20.953.664,89 -20.798.188,75 = 155.476,14, con lo que se superaría el límite casacional de 150.000 euros.

Ahora bien, como acertadamente señala la representación procesal de la UCM al plantear la oposición a la admisión del recurso en su escrito de personación, lo cierto es que la Letrada de la Comunidad de Madrid centra la litis en relación con la aportación económica que la Consejería de Educación se comprometía a abonar a la Universidad, en virtud del convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad de Madrid y la UCM, de fecha 7 de junio de 2000. Así, baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar que la pretensión se circunscribe únicamente al concepto relativo al período 2008-2009 del citado convenio de colaboración: « Por tanto, la obligación de pago del Convenio de 2008-2009 nace una vez trascurrido dicho periodo, es decir, "ex post", y (...) como fecha inicial de devengo el 1 de enero de 2010, ya que la obligación de pago data de septiembre de 2010, fecha de finalización de los trabajos» .

Por tanto, la pretensión quedaría así limitada a la cuantificación de los intereses referentes al período 2008-2009 del mencionado convenio de colaboración y cuyo principal asciende a 286.316,49 euros, según consta en el cuadro económico emitido por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que obra en autos. De este modo, se constata que en el mismo cuadro los intereses para tal bienio ascienden a 16.198,45 euros; y sumando principal más intereses, se elevaría a la cantidad de 302.514,94 euros. A esta cifra procede aplicar los intereses procesales, que la citada Dirección General fija en el 6%, obteniéndose así una cantidad de 18.150,89 euros por este concepto. Con lo que la suma de intereses de demora (16.198,45) y procesales (18.150,89) alcanzaría la cuantía de 34.349,34 euros, que notoriamente no alcanza la de 150.000 euros para acceder a casación. A mayor abundamiento, teniendo en cuanta que la Universidad cifra tales intereses en 58.289,10 euros, la cuantía vendría determinada, una vez más, por la diferencia entre una y otra valoración, en este caso 23.939,76 euros.

En consecuencia, procedería declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con tal liquidación, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no superar notoriamente el tope mínimo de 150.000 euros exigido para acceder al recurso de casación.

Y ello, sin perjuicio de recordar ( ATS de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que " este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto, a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ) " con lo que, al margen de la cuantía, el Recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid no sería susceptible de casación en los términos en que se encuentra formulado, al plantear el litigio respecto del cálculo de los intereses de demora y procesales.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido mediante la citada Providencia, de 29 de abril de 2013, en las que señala que " el Auto recurrido (...) no solo trata de una resolución que se dicta en cauce de ejecución, sino que dicho Auto resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia, cumpliendo con todos los requisitos previstos en el artículo 87.1.c), para su procedencia" añadiendo después que "Por lo que respecta a la cuantía, esta parte no está de acuerdo en que la cuantía sea inferior al límite previsto para el recurso de casación (...) siendo esta el resultado de restar los 21.615.235,45 euros abonados por la Comunidad de Madrid (...) y los 20.953.664,89 euros previstos en el Auto recurrido" .

Y ello es así, porque, en primer lugar, el Auto impugnado en modo alguno altera los conceptos indemnizatorios establecidos por la Sentencia de 26 de enero de 2011 , toda vez que el fallo determina el derecho de los recurrentes al cobro de 18.073.868,15 euros más los intereses de demora, siendo la suma resultante incrementada con los intereses procesales desde la fecha de notificación de la propia Sentencia y el Auto que ahora se recurre en casación no altera dichos conceptos, pues se limita al cálculo de referidos intereses de demora y procesales. Cálculo que, como se expuso anteriormente, no permitiría el acceso a casación, al quedar fijada la cuantía en 23.939,81 euros.

En segundo lugar, las alegaciones formuladas corroboran el erróneo planteamiento de la Letrada de la Comunidad de Madrid, al emplear formalmente el cauce del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , cuyo objeto es recurrir en casación los autos recaídos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas en aquélla o que contradigan el fallo de la sentencia, para después, con arreglo al artículo 88 de misma Ley , denunciar la incongruencia de la resolución judicial impugnada, toda vez que, como tiene declarado esta Sala (SSTS de 3 de julio de 1995 y 12 de febrero de 1996 ), " a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundamentarse en el artículo 95.1 LJCA [actualmente , 88.1 LJCA ], cuando se trata de recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables aquellos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artículo 94.1.c) [equivalente al 87.1.c) LJCA ], reducidos a que el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente, en la sentencia, que contradigan lo ejecutado" .

En efecto, al socaire del artículo 87.1.c), el motivo único de casación, en realidad, tiene como objetivo denunciar un vicio -la incongruencia omisiva- que no se encuentra previsto en mencionado artículo 87.1.c). Y es que no debe confundirse la incongruencia omisiva (que se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste) con cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, es decir, garantizar la exacta correlación entre los resuelto y lo ejecutado ( STS de 14 de mayo de 1996 ).

En todo caso, por cortesía procesal con la parte recurrente, examinados los autos, se constata que la ejecutoria se ha tramitado de forma correcta, habida cuenta que, presentada la correspondiente solicitud de liquidación de los intereses por parte de la UCM, se dio traslado a la Comunidad de Madrid mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 27 de septiembre de 2012, notificada el 2 de octubre de 2012. La Letrada de la Comunidad de Madrid responde planteando incidente de ejecución, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2012, al que se adjunta el oficio, de 10 de septiembre de 2012, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación por el que se aportaba el informe de la Dirección General de Universidades, de 8 de septiembre de 2012, en el que se discrepaba de la liquidación propuesta por la UCM. Posteriormente, antes de resolver, mediante Providencia de 19 de octubre de 2012, la Sala requiere a la actora para que presente el desglose de la mencionada liquidación, al tiempo de dar traslado del incidente de ejecución planteado por la Comunidad de Madrid, siendo notificada la citada Providencia a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en fecha 25 de octubre de 2012. El 8 de noviembre de 2012, la UCM presenta el desglose que le había sido requerido y en el mismo escrito se opone a la liquidación presentada por la Comunidad de Madrid, escrito del que se da traslado a los mismos Servicios Jurídicos el 20 de noviembre de 2012, formulando alegaciones que son presentadas el 22 de noviembre de 2012 y a las que se adjunta, de nuevo, el mencionado informe de la Dirección General de Universidades. Y a la vista de todo ello, el Tribunal dicta el Auto, de 26 de noviembre de 2012 , objeto de casación, en el que considera que la liquidación de intereses correctamente calculada es la presentada por la UCM, siendo notificado a la Comunidad de Madrid el 4 de diciembre de 2012. Sin embargo, la Letrada de la Comunidad de Madrid presenta en esta misma fecha otro escrito en el que manifiesta que promueve, de nuevo, incidente de ejecución y, posteriormente, el 13 de diciembre de 2012 interpone recurso de reposición contra el Auto de 26 de noviembre de 2012 , que es desestimado mediante Auto de 27 de diciembre de 2012 .

De ello, se deduce la correcta tramitación, pues, por una parte, el escrito presentado el 4 de diciembre de 2012 lo fue con carácter extemporáneo, habiéndose presentado ya alegaciones previamente el 22 de noviembre de 2012 (no en vano, el cuadro de liquidación fue enviado a los Servicios Jurídicos por correo electrónico el 23 de noviembre de 2012); y por otra, el Auto, de 27 de diciembre de 2012 , no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues se pronuncia expresamente sobre el contenido del recurso de reposición, afirmando que aquél no contiene elemento alguno que desvirtúe el Fundamento Jurídico Primero del Auto de 26 de noviembre de 2012 . Otra cosa es que la recurrente no se encuentre de acuerdo con la fundamentación jurídica del Auto, al que, a lo sumo, se le podría achacar una excesiva brevedad, pero no por ello incurre, necesariamente, en incongruencia omisiva.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos es de 1.500 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto, de 26 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 27 de diciembre de 2012, en el Recurso 955/2009 , resolución que se declara firme; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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