ATS 1962/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1962/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 48/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Purchena como procedimiento abreviado nº 54/2009, en la que se condenaba a Rosendo como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Carlos Manuel . en la cantidad de 27.165,74 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, actuando en representación de Rosendo , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Carlos Manuel , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Castro Rodrigo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados con los ordinales 1º, 2º y 5º ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión por no habérsele notificado personalmente al acusado ni el escrito de acusación ni el auto de apertura del juicio oral.

    Por otra, denuncia la parte recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que no ha resultado acreditada la relevancia penal de la conducta del acusado, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y sosteniendo, tras efectuar una revisión en sentido exculpatorio de aquélla, que el perjudicado Carlos Manuel no tuvo en realidad relación alguna con el acusado y que el autor de la querella que dio inicio a las presentes actuaciones fue el cuñado de Carlos Manuel .

    Finalmente, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta al hoy recurrente, sosteniendo que, a tenor de la ausencia de antecedentes penales, su situación familiar y el hecho de no haber faltado nunca a ningún llamamiento judicial, en todo caso procedería la imposición de la pena de 1 año de prisión.

  2. Constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional, en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ).

    Por otra parte, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, en fecha no determinada del mes de agosto del año 1999, el acusado, con antecedentes penales no computables, actuando con la intención de lograr un lucro patrimonial ilícito, propuso al cuñado de su hermana, residente en Francia, la posibilidad de participar en los beneficios que obtuviese por la venta de las fincas que el hoy recurrente adquiriese en pública subasta, actividad a la que habitualmente se dedicaba, en la misma proporción en la que Carlos Manuel contribuyese al precio de remate pagado para su adquisición. Carlos Manuel , en la confianza de su fiabilidad dados los vínculos familiares existentes, aceptó la propuesta y transfirió desde su cuenta, en una sucursal de la entidad de crédito y ahorro "Cajamar", las siguientes cantidades:

    i) 3.170.000 ptas. el 6 de septiembre de 1999, a cuenta de la subasta celebrada el 2 de septiembre de 1999, respecto de una finca con nave industrial construida en la localidad de Líjar (Almería), adjudicada al acusado en la cantidad de 12.677.480 ptas. quien cedió el remate el día siguiente a la mercantil "Inversiones Inmobiliarias Rafa's Palacios S.L.", de la que era socio, y una vez adjudicada la vendió a "Mármoles Tapymol S.L." en la cantidad de 13.000.000 ptas, según consta en escritura pública de 16 de enero de 2001; si bien en contrato privado de fecha 9 de marzo de 2000 se consignó como precio la suma de 18.500.000 ptas, sin que en ningún momento el acusado entregase cantidad alguna a Carlos Manuel por las plusvalías obtenidas. Habiendo efectuado el perjudicado una segunda transferencia al hoy recurrente el 17 de enero de 2000, por la cantidad de 250.000 pts. en concepto de "escritura fábrica".

    ii) 500.000 pts. el 25 de octubre de 1999, actuando el perjudicado en el convencimiento de que el acusado le haría partícipe de los beneficios de la compraventa de un crédito litigioso que aquél había adquirido, cediéndolo a su vez a un tercero el 30 de agosto de 2001, sin hacer partícipe a Carlos Manuel de los beneficios.

    El acusado no reembolsó a Carlos Manuel la cantidad total de 27.165,74 euros que le entregó en concepto del acuerdo entre ambos ni le entregó suma alguna por los beneficios, que le hizo creer que obtendría con la venta de dichos bienes.

    Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede indicar cuál ha sido el devenir procesal de las presentes actuaciones a los efectos procedentes con relación a las mismas.

    i. El Juzgado instructor intentó la notificación personal del auto por el que se acordaba la continuación de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio que el hoy recurrente designó en su declaración como imputado, habiendo sido devuelta al Juzgado con la indicación de que era desconocido en dicha fecha, por lo que se notificó a su Procuradora el 20 de julio de 2009.

    ii. El auto de apertura de juicio oral fue notificado a su Procuradora, pese a lo cual la representación letrada del hoy recurrente no formuló queja alguna ni planteó cuestión de nulidad, procediendo a presentar escrito de defensa sin hacer alegación alguna al respecto.

    iii. Cuando se intentó por el Secretario de la Audiencia, mediante diligencia de ordenación, requerir al acusado para que designase Procurador, se intentó la notificación en el único domicilio que designó, si bien no pudo llevarse a cabo informando la Policía Local que no residía en dicho lugar, ignorándose su paradero. Una nueva diligencia de ordenación acordó consultar las bases de datos para localizarle, figurando en todas ellas el que había designado, ante lo cual se ordenó su detención y puesta a disposición de la Sala, declarando su rebeldía y archivo provisional de la causa por auto de fecha 13 de noviembre de 2011.

    iv. Tras ser detenido por agentes de la Guardia Civil, se citó a las partes a los efectos de la comparecencia establecida en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que la Letrado que designó para su defensa efectuase alegación alguna sobre la notificación de los autos antedichos ni puso de manifiesto en modo alguno desconocimiento del objeto de la acusación que pudiese causarle indefensión; sino que, por el contrario, presentó recurso de súplica frente a la resolución que acordaba la prisión provisional del hoy recurrente. De igual manera sucedió en las sucesivas peticiones de libertad formalizadas.

    v. En el trámite de cuestiones previas del plenario, no se suscitó la cuestión objeto de análisis.

    Asimismo se constata que la parte recurrente, en su recurso, no denuncia indefensión ni motiva las razones por las que la falta de notificación personal de los escritos de acusación y del auto de apertura del juicio oral había limitado su derecho a ejercer en plenitud su derecho a la defensa. A mayor abundamiento, consta la notificación de aquéllas a su abogado y Procurador, lo que posibilitó con plenas garantías la presentación del escrito de defensa y el conocimiento del contenido del auto de apertura del juicio oral, para preparar así su estrategia a favor de los intereses de su representado. A ello se añade que la prosperabilidad de una queja por indefensión exige la acreditación de un perjuicio real y efectivo, que debe traducirse en un verdadero menoscabo, una indefensión material del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que puede verse frustrada, debiéndose valorar las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTS 245/2012 y 971/2012 ), no apreciándose su concurrencia en el presente caso.

    En cuanto a los medios de prueba en cuyo resultado fundamenta su convicción el Tribunal de instancia, analizados los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la resolución impugnada se observa que fue la siguiente:

    i. La declaración testifical de la víctima Carlos Manuel y de su hermano Luis, quienes manifiestan que debido a los lazos familiares que les unían con el acusado, cuñado de Luis, se aprovechó para ganar la confianza de Carlos Manuel , en cuyo domicilio en Francia en algunas ocasiones pernoctaban el hoy recurrente y Luis, cuando éstos viajaban por Europa para adquirir vehículos de segunda mano y revenderlos en España, logrando así una especial relación de confianza. Asimismo niegan que la finalidad de las transferencias de dinero realizadas al acusado tuviesen su causa en deudas de Luis con él.

    ii. La documental consistente en los certificados de las transferencias bancarias efectuadas por el acusado a la víctima.

    iii. La declaración del acusado, quien admite haber recibido las transferencias mencionadas, así como la adquisición en subasta de un inmueble y de un crédito litigioso, si bien argumenta que el dinero recibido lo fue en concepto de deudas contraídas con él por Luis, hermano de la víctima.

    Con base en los mismos, efectúa la siguiente valoración:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de Carlos Manuel y Luis, calificado como "rotundo y categórico", corroborado por la documental antedicha, al comprobar las transferencias en cuestión en días posteriores a las adquisiciones en subastas de los activos mencionados, al tiempo que argumenta que la alegación exculpatoria del acusado viene asimismo rebatida por el hecho de que las transferencias se llevaron a cabo exclusivamente desde una cuenta de la que Carlos Manuel era el único titular.

    ii. Niega verosimilitud a las manifestaciones del acusado, cuya versión de los hechos carece de apoyo probatorio alguno.

    Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En lo que se refiere a la individualización de la pena, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia que, debiendo llevarse a cabo en la mitad inferior del tipo, por concurrir una circunstancia atenuante simple, en un tramo punitivo de 1 año a 3 años y 6 meses, impone la de 2 años en atención a la entidad de la suma defraudada. De lo que se deriva que si bien es cierto que el Tribunal de instancia motiva de forma somera la pena, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia, si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 1117/2010 y 850/2012 ). Con base en dicho criterio, habida cuenta, además de las sumas defraudadas, de la reiteración en la conducta delictiva y de la puesta en escena desarrollada para desarrollar su maquinación fraudulenta, así como de la cercanía al límite inferior del tipo, son circunstancias que justifican suficientemente la individualización de la pena realizada por la Audiencia, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos a la que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con carácter de muy cualificada, del artículo 66.1.2º CP y la consiguiente minoración penológica derivada de la reducción en 2 grados de la pena establecida en el tipo. Aduciendo en apoyo de su tesis la escasa complejidad del proceso, donde sólo hubo un acusado y dos testigos, su prolongada duración respecto a causas similares, la intachable conducta procesal del acusado, que ha estado siempre a disposición de la Administración de Justicia y el comportamiento del Juzgado de Instrucción y la Audiencia, atribuyendo las dilaciones a aquéllos y a la actuación del Ministerio Fiscal.

    Por otro, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal al considerar que los hechos enjuiciados habrían prescrito, reiterando argumentos subsumibles en el ámbito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

    En el presente caso, explica la Audiencia que la aplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de serlo con carácter de simple, ya que a la demora constatada en la tramitación de la causa contribuyó decisivamente el propio acusado, al abandonar España sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, pese a que conocía el devenir de la misma y la celebración del juicio oral, provocando con su actitud un retraso en su celebración de más de año y medio. A lo que se han de añadir las demoras derivadas de su ausencia, ya desde el momento en que el proceso se encontraba en su fase intermedia. Con base en dichas premisas, la inviabilidad del motivo deriva de que, si bien hubo interrupciones achacables a los órganos de la Administración de Justicia en la tramitación de la causa, superando el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia, para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza de proceso, sin embargo la demora globalmente considerada es en parte atribuible a la actuación del acusado y su entidad carece de la relevancia suficiente como para considerarla como especialmente cualificada, por lo que la Sala de instancia aplicó correctamente una atenuante analógica simple.

    En cuanto a la indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal , analizado el contenido de los escritos de acusación se constata que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada de abuso de relaciones personales, castigado con pena de 1 a 6 años de prisión, habiendo sido condenado por dicho tipo agravado el hoy recurrente. Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 509/2007 y 414/2008 ) de una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de lo dispuesto en dicho precepto se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito, debe ser la máxima que la Ley le señale y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto. En este orden de ideas, el Acuerdo General del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 1997 estableció como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto, habiéndose matizado posteriormente en el sentido de considerar que la pena en abstracto, así delimitada debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que pueda serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el artículo 131 del actual Código Penal , es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado, o por la continuidad delictiva.

    Partiendo de dichas premisas, los hechos enjuiciados ya fueron calificados provisionalmente como constitutivos del tipo agravado del delito de estafa, castigado con pena de 1 a 6 años de prisión, habiendo permanecido inalterado el plazo de prescripción de los delitos castigados con pena de 5 a 10 años en las diferentes redacciones del artículo 131 del Código Penal desde que sucedieron los hechos enjuiciados. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde ese momento, en el año 1999, hasta que se inició la presente causa en el año 2004, ningún reproche cabe efectuar a la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar el mencionado precepto, al no haberse sobrepasado el plazo de 10 años allí establecido para estimar la concurrencia de la prescripción.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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