STS 783/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución783/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Luis Y Victoriano , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pajares Moral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nŽº 13 de Valencia Instruyó Procedimiento Abreviado con el número 98/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 18 de mayo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados y así se declaran que los acusados Victoriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en virtud de sentencia firme, de fecha 7.11.2008 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 1 ª, como autor de un delito de amenazas, un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar y delito de lesiones cualificadas y en libertad de la que ha estado dos días privado en este procedimiento y Luis , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación de residencia irregular en España, titular del nº ordinal de informática NUM001 y en libertad, de la que ha estado privado por razón de esta causa desde el día 22 de abril al 5 de mayo de 2011, sobre las 10:30 horas del día 22 de abril de 2011 se encontraron en la calle Viana de la ciudad de Valencia iniciándose entre ambos una pelea motivada por incidentes previos relativos a la zona de trabajo para el aparcamiento de vehículos, actividad a que ambos se dedican. Durante la pelea ambos acusados, actuando con el propósito de menoscabar la integridad corporal del otro, se acometieron mutuamente con un cuchillo de cocina de una longitud aproximada de 10 centímetros, cuchillo que al inicio de la reyerta llevaba el acusado Victoriano y que después le fue arrebatado por el otro acusado. Como consecuencia de las acometidas realizadas con el cuchillo descrito ambos resultaron con lesiones. Victoriano sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en ojo izquierdo y herida incisa en la cara, con trayecto superficial en zona malar y más profundo en la proximidad de la boca, afectando a mejilla hasta labio inferior en unión cutáneo mucosa, con sección del músculo depresor del labio, lesiones que requirieron para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos así como tratamiento farmacológico antibiótico y analgésico, curación que alcanzó a los diez días durante los que estuvo incapacitado para el desempeño de sus habituales ocupaciones, restado como secuela un perjuicio estético moderado derivado de una cicatriz lineal de 8Ž5 cm. de longitud en el lado izquierdo de la cara y otra de 3,5 cm de longitud en el hombro izquierdo (8 puntos). Por su lado el también acusado Luis sufrió una herida incisa en la cara sin afectación de estructuras nobles y otra herida incisa superficial en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha que requirieron para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos y que curaron a los 7 días durante los que el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus habituales ocupaciones, restándole como secuela un perjuicio estético moderado derivado de una cicatriz de 0,7 cm en la raíz nasal, otra de 7 cm en la región mandibular izquierda y una más de 0,5 cm en el dedo de la mano derecha a nivel del lado radial de la falange distal, secuela que ha sido valorado por la Médico Forense en 7 puntos.- En el momento de la llegada de los agentes policiales al lugar donde se estaba llevando a cabo la pelea, fueron sorprendidos enfrentados los dos acusados uno en cada lado de la calle, de unos tres metros de anchura portando Luis , en la mano el cuchillo y una piedra y Victoriano , una piedra, sangrando ambos por las lesiones incisas que presentaban y que han sido anteriormente detalladas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis como autor responsable directo de un delito de lesiones ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso, y a Victoriano como autor responsable directo de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas en este proceso. Luis indemnizará a Victoriano en la suma de 6,760 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y Victoriano indemnizará a Luis en la suma de 5.600 euros por las lesiones y secuelas sufridas.- La pena de prisión impuesta a Luis , de conformidad con el art. 89 del Código Penal se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 10 años, en caso de que fuera posible ejecución.- Será computable en su caso el tiempo pasado por ambos condenados en situación de prisión provisional o privado de libertad.- Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 20 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Victoriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 del mismo texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 22.8, ambos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que la prueba practicada en el acto del juicio oral es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia y se discrepa de la valoración realizada por el Tribunal de instancia sosteniéndose que fue agredido por el otro acusado, que le hizo un corte en la cara con un cuchillo y sufrió otro corte en la mano al intentar arrebatárselo y que luego Victoriano se hizo las lesiones que presentaba cuando llegó la Policía.

No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar las pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario. Se pudo escuchar no sólo la declaración depuesta por el otro acusado sino también las declaraciones de los policías que acudieron al lugar del enfrentamiento, avisados por unos vecinos, quienes observaron como el ahora recurrente era portador de una navaja en una mano y una piedra en la otra, situado enfrente de Victoriano , y asimismo se pudo valorar el esclarecedor informe emitido por la médico forense que reconoció a ambos acusados quien dictaminó que las heridas que presentaban se habían causados por un instrumento cortante, como pudo ser un cuchillo.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia y que ha permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Respecto al invocado error en la valoración de la prueba no se designa documento alguno que evidencia error cometido por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 20 del Código Penal .

Se alega que, en todo caso, debería operar la circunstancia eximente de legítima defensa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derecho del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la conyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita en cuento a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legítima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso den la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

Y en el supuesto que examinamos ha existido esa recíproca agresión y el relato fáctico que ha quedado acreditado no permite sustentar esos casos excepcionales de legítima defensa en la riña aceptada.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Victoriano .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 del mismo texto constitucional.

Se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que "se ha visto privado de una serie de mecanismos de defensa".

No se concretan las razones por las que se dice producida tal vulneración constitucional y de ningún modo se infiere, de la lectura de la sentencia, que se haya restringido el derecho de defensa del ahora recurrente.

Asimismo se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que la prueba es mínima al consistir exclusivamente en la declaración del otro acusado.

No es eso lo que resulta de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, especialmente el informe emitido por la médico forense que dejó perfectamente esclarecido que la heridas sufridas por el otro acusado, en los hechos enjuiciados, se habían producido por un instrumento cortante, lo que viene a corroborar la declaración depuesta por Luis .

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 148.1 y 22.8, ambos de Código Penal .

Se niega, en primer lugar, la existencia de prueba que acredite la concurrencia de la agravante de haber utilizado armas o instrumentos que entrañen peligro para la vida ya que no hizo uso directo del cuchillo ni de las piedras.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe el uso de un cuchillo con el que se causaron las heridas que se expresan en el relato fáctico, por lo que no puede sustentarse la infración legal que se denuncia ya que se utilizó un cuchillo y se causaron lesiones que se subsumen en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

En segundo lugar se niega la concurrencia de los requisitos que son necesarios para apreciar la agravante de reincidencia.

El Tribunal de instancia ha apreciado la agravante de reincidencia señalando, en el tercero de los fundamentos jurídicos, que el acusado Victoriano había sido condenado en sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2008 como autor de un delito de amenazas, un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar y un delito de lesiones cualificadas. Ni en ese fundamento jurídico ni en los hechos que se declaran probados, donde se expresa lo mismo, se hace mención alguna a las penas que le fueron impuesta por esos delitos.

El artículo 22.8 del Código Penal , al regular la agravante de reincidencia, expresa que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Y el artículo 136 del mismo texto legal dispone, entre otros extremos, que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador. Y se requiere que hayan transcurrido sin delinquir los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para la penas que excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Y en su apartado 5º se dispone que en los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Los hechos enjuiciados acaecieron el día 22 de abril de 2011, y la sentencia que se tuvo en cuenta para apreciar la agravante de reincidencia lo fue de fecha 7 de noviembre de 2008, y atendiendo a los artículos del Código Penal a que se ha hecho antes referencia, ante la ausencia de dato necesario de las penas impuestas, no puede descartarse que hubieran transcurrido los plazos para que procediese a la cancelación de los antecedentes penales.

Así se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como es exponente la de 1270/2004, de 8 de noviembre , en la que se declara que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por transcurso del plazo legalmente previsto o por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, expresando la STC 80/92 de 26 de mayo , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que conste en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto y al no poderse afirmar con seguridad que los antecedentes penales no fuesen cancelables, el motivo deber ser estimado, dejándose sin efecto esa circunstancia agravante.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Luis , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2011 , en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Victoriano , contra mencionada sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia con el número 98/2011 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de lesiones y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de 2011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la agravante de reincidencia apreciada al acusado Victoriano , que se sustituye, respecto a ese particular, por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación en el recurso interpuesto por ese acusado.

Al eliminarse la agravante de reincidencia procede imponer al acusado Victoriano la misma pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida al otro acusado, es decir la de dos años de prisión que sustituye a la de tres años, seis meses y un día de prisión manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede eliminar la agravante de reincidencia aplicada al acusado Victoriano y sustituimos la pena privativa de libertad que le fue impuesta de tres años, seis meses y un día de prisión por la de DOS AÑOS de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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