STS 753/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución753/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Leon E HIPPO CONGRESS SL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó a Leon por delito de apropiación indebida y a Hippo Congress como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Muñoz González; y como recurrida CIUDAD DE LAS ARTES Y LAS CIENCIAS S.A. representada por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 88/11 contra Leon , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 23 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La Ciudad de las Artes y de las Ciencias Sociedad Anónima, entidad perteneciente a la Generalitat Valenciana que consiguió, dentro de las actividades científicas del máximo nivel que organiza, que se le concediera la organización de la International Planetarium Society 2004 Conference IPS 2004 que es en materia planetaria la reunión científica bianual más importante que se organiza en el mundo, y dada la magnitud del evento y el gran aforo que implicaba dicho Congreso decidió contratar la prestación de los servicios técnicos de la organización (viajes, hoteles, inscripciones, etc.) a la merantil HIPPO CONGRESS S.L. a través de su legal representante el acusado Leon . Al objeto de contribuir a la mejor operativa de los servicios de secretaría técnica que iba a prestar HIPPO CONGRESS S.L. se abrieron dos cuentas corrientes exclusivas para dicho Congreso a nombre de Hippo Congress en el Banesto y en el Banco de Valencia, las que se reseñaron en toda la documentación publicitaria del evento que se repartió, a fin de que los congresistas efectuaran en las mismas los ingresos que Hippo Congress debía liquidar a mi mandante. En dichas cuentas corrientes CACSA no tenía firma, sino sólo acceso por Internet para comprobar el estado de las inscripciones. el acusado Leon estuvo recibiendo aportaciones de los congresistas para pago de inscripciones, reserva de hoteles y viajes por un importe total de 129.437,50 €, sin que en ningún momento practicara liquidación de dichos importes y sin que hasta la fecha haya reintegrado cantidad alguna."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leon , como autor de apropiación indebida ya definido, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiria de 4 meses de prisión en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a la Ciudad de las Artes y las Ciencias S.A., en la suma de 129.437,50 €, más los intereses legales de la citada cantidad a contar desde la fecha de la presente sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil HIPPO CONGRESS S.L.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente causa se podrá interponer Recurso de Casación en el término de los cinco días siguientes contados a prtir de la última notificaicón, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Leon :

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la aplicación indebida de los arts. 252, en relación con el 249 y 250, del Código Penal .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción de los arts. 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española (presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proceso judicial con todas las garantís, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y resolución motivada).

TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 252 , 249 y 250, del Código Penal .

CUARTO.- Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción del art. 109, en relación con los arts. 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del Código Penal .

SEXTO.- Con el mismo apoyo que el anterior, se alega la infracción del art. 21.6ª, del Código Penal , al no estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- Con base en el art. 852 de la Ley Procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española .

OCTAVO.- Con base en el art. 851.1º de la Ley Procesal , se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos declarados probados y contradicción en los mismos.

NOVENO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal .

La representación de la responsable civil subsidiaria Hippo Congress S.L.:

PRIMERO.- Con base en el art. 852 de la Ley Procesal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del art. 24.1 y 2, de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Con el mismo apoyo que el anterior, se alega también la infracción del art. 24 de la Constitución .

TERCERO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 252 , 249 y 250 del Código Penal .

CUARTO.- Se alega la aplicación indebida del subtipo agravado por la cuantía apropiada.

QUINTO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal , se alega la infracción de los arts. 252 , 249 y 250 del Código Penal .

SEXTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la infracción de los arts. 110 , 111 , 112 , 114 y 115 del Código Penal .

OCTAVO.- Con el mismo apoyo que el anterior, se alega la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

NOVENO.- Con base en el art. 852 de la Ley procesal , y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española .

DÉCIMO Y UNDÉCIMO.- Se alega quebrantamiento de forma (el décimo), e infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal (el undécimo).

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leon

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente Leon como autor de un delito de apropiación indebida de la que la otra recurrente es condenada como responsable civil subsidiario.

El hecho probado es escueto en su redacción. Refiere que la Ciudad de las Artes, organismo dependiente de la Generalitat de la Comunidad Autónoma valenciana contrató con el acusado y su empresa la organización de un evento con proyección internacional. Se abrieron dos cuentas corrientes exclusivas para la realización de dicho congreso y respecto de los cuales la entidad organizadora no tenía facultades dispositivas, aunque sí para ver sus movimientos a través de internet. El acusado recibió aportaciones de los congresistas para pago de inscripciones, reserva de hoteles y viajes por importe de 129.437 €, sin que en ningún momento practicara la liquidación de dichos importes y sin que haya reintegrado cantidad alguna.

Los escritos de formalización del recurso que oponen los dos recurrentes son densos y prolíficos en en la expresión de la queja que exponen.

En el primer motivo, aunque en realidad es el octavo que se anticipa en su exposición, este recurrente denuncia al error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 249 y 250 del Código penal . Entiende que el relato fáctico no resulta los elementos de apropiación indebida. Igualmente señala que nos encontramos ante una relación contractual de carácter civil directa entre los asistentes al congreso y la empresa que él representa, por lo que las cantidades recibidas no eran propiedad de la Ciudad de las Artes sino del recurrente y su empresa, siendo preciso una liquidación pues hay gastos al margen de la realidad del Congreso que hacen referencia a unas aportaciones que debía realizar directamente este recurrente a través de su empresa.

De acuerdo a pronunciamientos en nuestra jurisprudencia en el delito de apropiación indebida deben distinguirse dos momentos. En un primer momento se concreta una situación lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, también valores o activos patrimoniales, recepción que aparece presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o por él empleo de un destino determinado. En otros términos se entrega un bien para cumplir una finalidad pactada. En la segunda etapa momento, el agente activo transmuta esa posesión legítima, o propiedad afectada a un destino en caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlo recibido. En definitiva se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debía percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del del destino pactado( SSTS 964/1998, de 27 de noviembre )

En cuanto a su estructura típica, en la modalidad clásica de apropiación indebida, se compone de los siguientes elementos: a) es un principio recibe de otro unos objetos típicos. Se requiere por lo tanto el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. B) el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los contratos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, lo que excluye aquéllas que suponen la entrega de la propiedad. C) el sujeto activo realice las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, lo que se producirá cuando haga suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, o cuando la de un destino distinto de aquél para que fue entregada. Y d) que se produzca un perjuicio patrimonial característica de un delito de enriquecimiento. Desde el plano subjetivo en el que la apropiacion indebida exige el ánimo de haber la cosa como propia, ánimo apropiatorio disponiendo como auténtico dueño.

El relato fáctico de la sentencia impugnada refiere los elementos del delito por apropiación indebida. Es cierto que lo escrito del relato impide un conocimiento cabal de lo probado, pero es suficiente para la subsunción. Se trata de cantidades que los congresistas pagaban a la organización para adherirse al Congreso y que el recurrente y su empresa ni ha liquidado ni ha entregado a su legítimo titular en lo que le correspondía. El hecho probado refiere que la empresa del recurrente se encargó de recepcionar un dinero para el ser liquidado a la ciudad de las artes, y que por ello percibiría una cantidad económica que la prueba practicada ha conformado en la cantidad que se declara probada.

Desde el hecho probado, por lo tanto, no hay ningún error por lo que este motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo desarrolla a su vez otros cinco submotivos en los que denuncia la vulneración de su derecho a presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a un proceso público con todas garantías, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. En definitiva se queja de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En este segundo motivo desarrolla una amplia argumentación sobre el contenido esencial del derecho a presunción de inocencia, argumentación que se da por reproducida en este apartado y en particular todo lo referente a la racionalidad de la motivación de la condición por parte del tribunal distante. Al descender a lo concreto, folio 38 de su recurso, el recurrente cuestiona la propia existencia de un contrato entre la Ciudad de las Artes y la empresa del recurrente para regir su relación, y cuestiona la falta de firma del contrato y, consecuentemente, el distinto contenido que cada una de las partes proporciona a la relación existente entre la Ciudad de las Artes y el recurrente, a través de su empresa. Así, mientras el hecho probado refiere es que con ocasión de la celebración de un congreso internacional la Ciudad de las Artes, CACSA, decide contratar la prestación de los servicios técnicos de la organización a la empresa del recurrente por un precio que cifra en 24.000 euros, el recurrente señala otro contenido distinto y defiende que las cantidades estaban pendientes de liquidación. Este es el contenido esencial de la divergencia y para ellos es preciso analizar la convicción del tribunal y comprobar la lógica de la argumentación sobre el hecho probado.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la comprobación:

Cuando el objeto procesal de una causa, como la presente se centra, como es el caso de autos, en una relación jurídica compleja que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta de extremada dificultad derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto (por todas STS. 1245/2011 de 22.11 ).

Por ello, hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. (En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero .).

Ahora bien, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas, ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 518/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas, ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas) ( STS. 903/99 ).

En el caso de autos, la existencia de previas liquidaciones, o el propio contenido de ámbito del contrato es el objeto necesitado de acreditación. El tribunal ha valorado la prueba y se limita a destacar lo que cada imputado y cada testigo ha dicho, sin hacer un análisis racional de esas pruebas personales. Así refiere las declaraciones de cada testigo e imputado, con algún error en la redacción que impide, y dificulta, su análisis y atribución de un contenido probatorio. La pericial adquiere, en este tipo de situaciones, una especial relevancia. Así lo reconoce la sentencia, folio 4, cuando refiere "lo que conlleva tener que atender a las pericias contables para determinar finalmente la cantidad apropiada por el acusado". En el folio 5 de la sentencia se motiva que la pericial de Aurelio y de Felix se "practica de forma conjunta" y refiere que lso peritos han afirmado que "para poder haber derivado (sic) y aclarado el origen y el destino deberían haber tenido acceso a la contabilidad de la empresa del acusado". Sin embargo cuatro páginas más adelante, página nueve, se refiere la realización de una si contable, debe querer decir pericial contable, en la que otro perito Nicanor realiza su pericia, que ya no es conjunta con Felix , y su contenido no es el que se refiere la primera parte la fundamentación. Ese perito, Nicanor , según resulta en los escritos de acusación, es el propuesto en los escritos de acusación y se ignora quien sea el identificado Aurelio en el folio 5 de la fundamentación, aunque parece deberse a un error de transcripción del apellido, pero también pone en evidencia otro error, esta vez en la determinación del contenido, pues ni la pericia fue conjunta, ni su contenido puede ser tan divergente en uno y otro apartado.

En un primer apartado refiere que han examinado las cuentas, lo que bien se afirma en la segunda parte de la fundamentación, al tiempo que sugiere lo que el acusado tenía que haber realizado, pagar y después reclamar los gastos, lo que entra en colisión con el contenido del contrato en el que se pacta una liquidación previa entre las partes.

De la prueba practicada, según la motivación de la sentencia, no parece deducirse con claridad ni cuál fue el objeto del contrato, si gestionar la asistencia al Congreso o gestionar la tramitación de las pernoctaciones y actividades, ni de la pericial resulta si las cantidades pendientes de liquidación incluían los gastos necesarios para la realización y prestación del servicio o esto ya se había valorado en la cantidad de 24.000 €. Esos extremos que son los precisamente necesitados de prueba carecen de la necesaria valoración por parte del tribunal que se limita a recoger lo que los testigos y los peritos han señalado estos últimos con importantes deficiencias en la motivación imposibilitan un pronunciamiento penal condenatorio en los términos en que solicitaban las acusaciones.

En el caso, a la vista del contrato existente, aunque no confirmado, que refiere una liquidación al término del evento, y dada la inexistencia de una valoración de la pericial realizada, al expresarse sólo su realización, con importantes deficiencias en la argumentación, no es procedente la condena.

Consecuentemente procede absolver al acusado y también al responsable civil subsidiario en la medida en que no resultan acreditados los hechos de la acusación.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Leon e Hippo Congress S.L , contra la sentencia dictada el día 23 de julio de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra Leon , por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, con el número 88/11 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de apropiación indebida contra Leon y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de julio de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Leon e igualmente la absolución de HIPPO CONGRESS S.L.

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leon como autor responsable de un delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas que se le impusieron en la instancia.

E igualmente se absuelve a la mercantil HIPPO CONGRESS S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria de la venía siendo condenada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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