ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emiliano presentó el día 19 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 324/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Durango.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2013, se tuvo por designada a la procuradora D.ª Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Emiliano , beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Martin presentó escrito ante esta Sala el 16 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrida manifestó su oposición a la admisión de los recursos formalizados. La parte recurrente presentó escrito el 8 de octubre de 2013 por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en torno a ocho motivos. Los cuatro primeros configuran el recurso extraordinario por infracción procesal, y los cuatro últimos el recurso de casación. El motivo quinto, primero del recurso de casación, se sustenta en la vulneración de la jurisprudencia establecida en relación a la doctrina de los actos propios. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una errónea aplicación de esta doctrina tal y como se configura por la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de junio de 2012 o 16 de febrero de 2012 entre otras. El motivo sexto, segundo del recurso de casación, se ampara en la vulneración de la jurisprudencia del abuso de derecho contenida en las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2006 y 15 de diciembre de 2000 . El motivo séptimo, tercero del recurso de casación, se funda en la vulneración de los artículos 47 , 48 , 52 y 54 LAR . Considera el recurrente que de la errónea base fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, se ha producido un error en la aplicación de los preceptos citados. Cita las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2007 y las sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección 6.ª, de 2 de marzo de 2009 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª de 15 de marzo de 2006 . El octavo motivo del recurso, cuarto del recurso de casación, se cita como vulnerado el artículo 54.2 LAR .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos. En el primero se realizan una serie de alegaciones comunes al recurso. En el segundo se cita vulnerado el artículo 319 LEC . El tercero se funda en la vulneración de los artículos, 408.2 , 3 y 222 LEC . En el cuarto se alude a la infracción de las normas sobre presunciones judiciales.

    Pese a las alegaciones de la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido. Los tres primeros motivos del recurso de casación (denominados quinto, sexto y séptimo), incurren en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). La parte recurrente, valora que se ha vulnerado la jurisprudencia relativa a los actos propios, pues, a su juicio, no se cumplen los presupuestos que se exigen por esta Sala para su aplicación. Considera que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta un contrato de arrendamiento sometido a la LAU, cuando lo que se pide es la aplicación de la LAR, y una sentencia que se dictó en relación al mismo en base a un contrato declarado nulo. Valora que existen elementos probatorios en las actuaciones que permiten obtener fácilmente tales conclusiones. Sin embargo los razonamientos empleados por la Audiencia Provincial son otros muy diferentes y los alcanza tras valorar la prueba practicada. Indica la sentencia recurrida que considera que el ahora recurrente accedió a la propiedad de la finca en virtud de sentencia de 13 de marzo de 1990 , finca en la que se encuentra la parte del caserío en la que se insta la ejecución de las obras. De hecho, sostiene que en ejecución de esa sentencia se fijó definitivamente un precio, en virtud de auto de 28 de abril de 1995, en base a un dictamen pericial en el que precisamente se tuvo en cuenta el estado del caserío, y la necesaria ejecución de las obras, cuya realización o pago ahora reclama. Por ello considera que a partir de ese momento existe un contrato de compraventa perfeccionado, aunque aún no consumado, en el que el mal estado de la finca se tuvo en consideración para la fijación del precio. Pero es que además, valora que concurren todos los presupuestos que permiten considerar que existieron actos propios del ahora recurrente que le impiden reclamar por las obras que ahora pretende, en tanto existió un procedimiento de desahucio por falta de pago iniciado por la parte recurrida, en el que en base a la estimación de la acción de acceso a la propiedad instado por el recurrente, se valoró que no era exigible la obligación de pago. En tal decisión, contenida en una sentencia de 4 de febrero de 1997 , respetada por ambas partes y mantenida largamente en el tiempo, se evidencia la no exigibilidad de las obligaciones recíprocas derivadas del que fue un contrato de arrendamiento, pues, a juicio de la Sala, se creo estado, en el término jurisprudencial recogido por esta Sala, con obligación de ser respetado. Ninguna de las afirmaciones del recurrente atacan jurídicamente tales conclusiones, sino que sus argumentos se fundan en un resultado fáctico diferente al fijado por la sentencia recurrida. Pero es que además, a través de su segundo motivo (motivo cuarto), alude a que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala relativa al abuso de derecho, partiendo de un hecho, que solo para ella ha quedado acreditado, y es que la recurrida ha mantenido una posición antijurídica en relación a los derechos del recurrente, extremo que ni indiciariamente ha quedado probado para la Audiencia Provincial. En cuanto al motivo séptimo, es consecuencia, según afirma el propio recurrente de una errónea base fáctica y jurídica. En definitiva, no se ha producido la vulneración de la jurisprudencia invocada en ninguno de los motivos pues solo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados se podría considerar infringida la jurisprudencia y obtener, de este modo, una alteración del fallo, lo que no es posible a través del recurso de casación cuya finalidad es verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate tal y como quedaron fijadas para el Tribunal de Instancia. Por último, se debe añadir, que en el motivo octavo no se ha acreditado el interés casacional por ninguna de las tres vías previstas por la LEC, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 324/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 309/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Durango.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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