ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil Layetana Guillén de Castro, S.L., (ahora Proyecto Guillén de Castro, Sociedad Limitada), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 398/2012, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 1716/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de febrero de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, Proyecto Guillén de Castro, S.L., acreditando la sucesión procesal de la mercantil que representa mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013. Asimismo, mediante escrito de 14 de enero de 2013 se personó la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Belen .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 1 de octubre de 2013 en el que mostraba su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y condenada, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, el cual versa sobre nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusivas, resolución por incumplimiento del vendedor y devolución de sumas entregadas, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legal de 600000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición contiene un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, y que se articula en un único motivo, según preceptúa el artículo 477.1 LEC , denunciando la infracción acumulada de los artículos 1088 , 1124 , 1254 , 1445 CC -y concordantes-, así como la doctrina que los interpreta. La vendedora demandada y condenada combate la estimación de la acción resolutoria contractual y la declaración de nulidad por abusivas de dos cláusulas contractuales. En relación con la resolución contractual, defiende, en síntesis, que cuando el vendedor requirió al actor- comprador para escriturar y hacer entrega recíproca de la vivienda, el 30 de junio de 2010, no había aun incurrido el vendedor en retraso alguno, de forma que no ha existido retraso en la entrega de la vivienda objeto de compraventa que pueda calificarse como esencial a la hora de amparar aquella pretensión a la luz de la estipulación 7.2 del contrato privado (en la que se contemplaba expresamente esta facultad resolutoria del comprador para caso de incumplir el vendedor el plazo de entrega). Respecto del carácter abusivo y nulo de las cláusulas 7.3 y 7.4, reitera su validez dado que la falta de negociación, a juicio de la entidad recurrente, ha quedado desvirtuada por las pruebas obrantes.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC por razón de la cuantía (en la medida que las pretensiones ventiladas en la demanda -resolutoria de contrato de compraventa, de nulidad por abusivas de las cláusulas 6.1, 7.3 y 7.4, y de condena a devolver las sumas satisfechas a cuenta del precio- carecen de tramite procedimental específico por razón de la materia), siendo esta inferior al límite legal de 600000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC , a) por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ) y por acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada sobre la infracción alegada ( art. 481.1 LEC ); y b) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículos 477.1 LEC ), en la medida que se pretende una revisión de los hechos probados y que la infracción que se denuncia solo es posible partiendo de una base fáctica distinta de la contenida en la sentencia, y, consecuentemente,

    2. falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala pues el criterio jurídico contenido en la que se invoca solo puede dar lugar a una modificación del fallo mediante la marginación de la razón decisoria y la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y no se ha razonado razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas, desde el respeto a los hechos probados.

    Desde el punto de vista formal, el recurso incurre en el defecto de no ser suficientemente claro, al citar como infringidos preceptos de naturaleza diversa, como el 1088 CC sobre obligaciones (contenido general de la obligación), el 1124 CC sobre la facultad resolutoria implícita en las recíprocas, el 1254 CC sobre los contratos (definición general), o el 1445 CC sobre la compraventa (definición general), alguno de ellos, como el 1088 CC y el 1254 CC, excesivamente genéricos (así lo ha dicho esta Sala en SSTS de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009 , respecto del 1254 CC), los cuales no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación, y todo ello, completado con el uso de la fórmula "y concordantes", tampoco permitida. Debe recordarse que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". Esta doctrina está presente en innumerables autos (entre los más recientes, AATS de 25 de junio de 2013, RC n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, RC n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre las más recientes, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011 , RCIP n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, RC n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ).

    Además de estos defectos de forma, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, resultando inadmisible esta modalidad de recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia cuando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la marginación de la razón decisoria o mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados (sobre los que se asienta aquella).

    En aplicación de esta doctrina resulta, que aunque se combaten dos pronunciamientos de la AP, el que estima la nulidad por abusivas de las estipulaciones 7.3 y 7.4 del contrato, y el que hace lo propio con la acción resolutoria del comprador, la parte recurrente se ha limitado a justificar el presunto interés casacional con la simple cita por sus fechas de múltiples sentencias de esta Sala, sin mayor precisión en cuanto a la concreta doctrina contenida en ellas que ha resultado contradicha por la sentencia recurrida, esto es, sin indicar cuales son las que se refieren a la cuestión de la nulidad y cuales a la resolución por incumplimiento, en particular, del plazo de entrega, y, por todo ello, sin indicar, sobre la base del planteamiento fáctico de la sentencia recurrida, en qué medida las sentencias citadas contienen un criterio jurídico distinto del contenido en aquella, que deba ser corregido. Si lo que pretendía era combatir tales pronunciamientos debería haber justificado la existencia de interés casacional separadamente respecto de cada uno, especificando las sentencias que refería a cada cuestión jurídica controvertida, y, por supuesto, con indicación de las razones por las que entendía que esa doctrina que citaba había sido conculcada por la AP, sin alterar el planteamiento fáctico en el que se asentó su razón decisoria.

    Precisamente, esta falta de respeto al juicio fáctico, a las conclusiones probatorias que sirvieron a la AP para sentar las bases de su razón decisoria, y la propia marginación de esta, constituyen las razones fundamentales para considerar inexistente el interés casacional artificiosamente invocado.

    Para justificar la estimación de la acción de nulidad de las estipulaciones 7.3 y 7.4, por su carácter abusivo, la sentencia declara probado que se trató de cláusulas predispuestas, que no fueron objeto de negociación individual, y que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 c) 3.º LGDCU por perjudicar de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o por comportar una posición de desequilibrio contractual en favor de la contraparte (la vendedora, hoy recurrente). En este sentido, la sentencia declara que en dichas cláusulas, para caso de incumplimiento del comprador, por falta de pago o por falta de otorgamiento de la escritura al ser requerido, se faculta al vendedor para exigir el cumplimiento o para resolver, reteniendo el 30% del precio total de compra. Por el contrario, si fuera el vendedor el que incumpliera el deber de entregar la vivienda en plazo, la estipulación 7.2 solo reconoce al comprador que opta por la resolución el derecho a recuperar las sumas satisfechas a cuenta del precio. Es decir, el incumplimiento contractual está tratado de forma desigual, pues solo en el caso de que sea el comprador quien incumpla se establece una sanción consistente en la pérdida de una parte del precio. En atención a estos hechos probados, y, en particular, a la irrelevancia del dato, igualmente acreditado, de que ciertas partes del contrato se hubieran negociado individualmente, la AP considera que ha de acogerse la pretensión de nulidad de las referidas estipulaciones, por abusivas, al imponer al consumidor una indemnización que no se preveía, en los mismos términos, en caso de incumplimiento de la parte contraria. Frente a este conjunto de razones fácticas y jurídicas la parte recurrente se ha limitado a decir en su recurso que no son abusivas porque han sido negociadas, dado que "la falta de negociación ha quedado desvirtuada por la prueba" lo que, además de suponer un intento de revisar el juicio fáctico, que no procede en casación, supone desconocer la verdadera razón decisoria y, además, supone obviar la exigencia a la que hemos hecho referencia de justificar el interés mediante la concreción de cómo, cuándo y en qué sentido las sentencias que se citan se oponen al criterio jurídico que se refleja en esa razón decisoria.

    De igual forma es inexistente el interés respecto de la cuestión de la procedencia de la resolución por incumplimiento del plazo de entrega. La sentencia fija como hecho probado que el plazo, fijado para 31 de diciembre de 2009, se estableció como esencial, y, fundamentalmente, que la promotora-vendedora ahora recurrente, no probó que notificase al comprador, en tiempo y forma pactados -es decir, con una antelación de dos meses-, su intención de hacer uso de la facultad de prorrogar dicha entrega otros seis meses, todo lo cual determina que cuando se obtuvo la licencia de primera ocupación -de cuya obtención dependía la entrega efectiva-, el 24 de junio de 2010, y cuando se requirió al actor para escriturar, el 30 de junio de 2010, la vendedora careciera de esta facultad y de la facultad resolutoria, por haber incumplido previamente su obligación de entrega en plazo. Estos hechos probados son marginados por la parte recurrente, que se limita a invocar doctrina sobre la improcedencia de estimar la acción resolutoria del 1124 CC en supuestos de mero retraso que no se consideran incumplimientos esenciales de la obligación de entrega, pues ya se ha dicho que el plazo de entrega se ha interpretado como esencial, y que dicho plazo, aunque podía haberse prorrogado, no se prorrogó por no notificar su intención el vendedor con dos meses de antelación. De este modo, respetando los hechos probados, la decisión de la AP se acomoda plenamente a la jurisprudencia de esta Sala que, en síntesis, permite resolver por incumplimiento del plazo de entrega, bien cuando se ha pactado como esencial, como es el caso (en línea con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1; STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 y las posteriores) o, si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, cuando el incumplimiento resolutorio del vendedor sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el apartado 5 del mismo precepto que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Proyecto Guillén de Castro, Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 398/2012, por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 1716/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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