ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo 801/2012 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 7 de mayo de 2013 , desestimando el recurso de queja interpuesto contra la resolución que dictó el juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus que denegaba la admisión del recurso de apelación contra diligencia de ordenación y decreto de la secretaria del juzgado en el procedimiento ordinario n.º 923/2006.

  2. - Por la procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Salvador y Dña. María del Pilar , se ha interpuesto recurso de queja contra el citado auto de 7 de mayo de 2013 por entender que no debió desestimarse el mismo y que debió admitirse el recuso de apelación interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja debe inadmitirse en cuanto se formula contra una resolución distinta de aquellas contra las que se ha previsto que proceda tal recurso. A estos efectos conviene recordar que, según se deriva del art. 494 de la LEC , el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. De manera que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo examinar por vía de recurso de queja, únicamente la adecuación a la Ley de los razonamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Además según indica el art. 495 de la LEC contra el auto que resuelva el recurso de queja no cabe recurso alguno.

  2. - En el supuesto que nos ocupa resulta que el auto que se recurre en queja no deniega la tramitación de un recurso extraordinario -de casación o extraordinario por infracción procesal- sino que desestima un recurso de queja, de manera que, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 495 de la LEC , contra dicho auto no procede el recurso de queja que se formula.

    Así pues debe inadmitirse el presente recurso de queja, si bien añadiendo, en atención a lo manifestado en el escrito formulando dicho recurso presentado ante esta Sala, que no cabe invocar doctrinas ni preceptos que amparan la posible subsanación de los actos procesales de parte defectuosamente realizados, toda vez que al formularse una queja improcedente, como se ha visto, esta Sala no puede entrar a examinar las razones alegadas por la recurrente frente al auto impugnado.

  3. - La inadmisión del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Salvador y Dña. María del Pilar , contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 ª) desestimó el recurso de queja interpuesto contra la resolución que dictó el juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus que denegaba la admisión del recurso de apelación contra diligencia de ordenación y decreto de la secretaria del juzgado en el procedimiento ordinario n.º 923/2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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