ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Landelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 804/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna, fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D. Landelino , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D.ª Remedios , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 1 de octubre de 2013 tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Porta Campbell en la representación que ostenta, y con fecha 7 de octubre de 2013 se emitió informe por el Ministerio Fiscal, mediante los cuales formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en favor de la inadmisión del recurso de casación. Por la parte recurrente no se ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y, de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    El recurso de casación se articula en un solo motivo, en el cual se alegan como infringidos el art. 160 CC , art. 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 39.1 CE , y se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, citando a tal efecto, únicamente la sentencia de la AP de Zaragoza de 20 de abril de 2001 y el Auto de la AP de Navarra de 23 de abril de 2009 .

  2. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que únicamente cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin indicación de la sección de la cual proviene, de fecha 20 de abril de 2001 , así como también un auto de la Audiencia Provincial de Navarra, el cual en modo alguno puede sustentar el interés casacional. Por lo anterior, claramente no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 804/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 639/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lugo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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