ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Erica presentó el día 7 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 515/2011 , dimanante de los autos de juicio de impugnación de paternidad nº 128/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de febrero de 2013.

  3. - El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Leovigildo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dª. Erica , presentó escrito el día 1 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 9 de octubre de 2013, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de impugnación de paternidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con la infracción del art. 136.1 del Código Civil y el interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en el momento en que tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN practicada privadamente, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 3 de octubre de 2008 , 23 de noviembre de 2005 y 17 de octubre de 2008 , acogiendo la doctrina del TC en sentencias 138/2005 y 156/2005 , determina que el plazo para computar el plazo de un año para poder impugnar la paternidad por el que aparece como progenitor y transcurrido más de un año desde la inscripción de la filiación, empezará a contar desde que el progenitor impugnante tuvo conocimiento o elementos suficientes para sospechar fundadamente que no era el padre. Por ello, la aplicación de dicha doctrina determina que en el presente caso la acción se encuentra caducada, al constar en las actuaciones que el actor tuvo sospechas desde el inicio de su falta de paternidad biológica, por lo que el dies a quo del computo del plazo no puede fijarse en el momento en que se practicó la prueba de ADN y tuvo la certeza de su ausencia de paternidad, sino en un momento anterior, cuando había manifestado reiteradamente sus sospechas de falta de paternidad biológica del menor. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente y contemplada en la propia resolución, concluye, a la vista de la prueba practicada, que el dies a quo para empezar a computar el plazo de un año, debe fijarse el día 6 de agosto de 2009, momento en que el demandante se practica las pruebas de ADN y cuando tiene la certeza de no haber podido engendrar al menor, ya que las sospechas anteriores no llegaron nunca a materializarse, sin que las pruebas médicas efectuadas diagnosticaran una esterilidad total del actor, sino dificultades para concebir. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 515/2011 , dimanante de los autos de juicio de impugnación de paternidad nº 128/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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