STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 2709/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA María Antonieta contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 469/2012 .

Ha sido parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 22 de mayo de 2012 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 469/2012 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMAR el recurso promovido por Dª María Antonieta representada por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 20/8/2009 contra la Resolución publicada el 21/7/2009 por el Tribunal A1 de F.O.L., en su mismo tablón de anuncios, actuaciones antecedentes y consecuentes, por el cual se estableció los resultados de la baremación definitiva de méritos, conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 de la Orden de 6/5/2009, de la Consellería de Educación de la generalidad valenciana, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 20/8&2009 contra la Resolución publicada el 24/7/2009 por la Dirección general de personal en su mismo tablón de anuncios estableciendo las únicas listas de aspirantes que han alcanzado la nueva especialidad conforme al artículo precitado. habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN representada y asistida por el letrado de la generalidad, CONFIRMANDO las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho y sin que proceda imposición expresa en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Doña María Antonieta anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Pablo Domínguez Maestro interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) dictar sentencia por la que, estimándolo, acuerde Casar la Sentencia recurrida, y la anule declarando que en base a todo lo anterior, revocando la Sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil doce y dejando sin efecto el Fallo establecido en la misma, y acordando no ser acorde a Derecho los actos administrativos impugnados en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª María Antonieta , los anulen con todas las consecuencia jurídicas que esa decisión implica (Art. 62 L. 30/1992, de 26 de noviembre).

Así como acuerde, a tenor de lo dispuesto en el presente escrito la revocación de la Resolución impugnada, la revisión de la baremación de forma tal que se tenga en cuenta la documentación adjunta, que ya fue presentada y cotejada por el tribunal, con el fin de evitar un trato discriminatorio con respecto al resto de participantes en el concurso-oposición. Esto es:

- Que a Dª María Antonieta se le puntúe, respetando la calificación de 1,00 punto que disponía en la publicación de los resultados de la baremación definitiva de los méritos de 20 de julio de 2009 en su Apartado III punto 3.1.1 Anexo I de la Orden de 6 de Mayo de 2009, de la Conselleria de Educación de la G.V.. Es decir que se le sume 0,50 puntos en el Total de Méritos de la baremación definitiva de los mismos.

- Que a Dª María Antonieta se le puntúe, en virtud del Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 6 de Mayo de 2009, de la Consellería de Educación de la G.V., de la misma manera en que se le ha venido valorando en las convocatorias 2007 (Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 24 de Abril de 2007, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana) y 2008 (Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 15 de Abril de 2008 , de la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana). Es decir que se le sume 1,00 en el Total de Méritos de la baremación definitiva de los mismos.

En consecuencia de todo ello, que Dª María Antonieta figure en la presente lista única de aspirantes que han alcanzado una nueva especialidad como admitida para la obtención del puesto de cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad Formación y Orientación Laboral en el Tribunal A! de Alicante. Y con expresa condena en costas para la parte demandada por su temeridad y mala fe

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por diligencia de 27 de diciembre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

QUINTO

La Abogada de la Generalitat evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... tenga por formalizada nuestra oposición al Recurso de Casación deducido por la parte recurrente contra la Sentencia dictada nº 469/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictando en el recurso contencioso administrativo nº 270/201 y, en su día tras los tramites oportunos, dicte sentencia con desestimación del citado recurso de casación.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación Doña María Antonieta impugna la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 270/2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo. En dicho recurso desestimado se recurría: a) la desestimación presunta del recurso de alzada, formulado el 20 de agosto de 2009 contra la resolución publicada el 21 de julio de 2009 por el Tribunal A1 de FOL, por el cual se establece la baremación definitiva de méritos, conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 de la Orden de 6 de mayo de 2009, de la Consellería de Educación de la Generalidad Valenciana; y b) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 20 de agosto de 2009 contra la resolución publicada el 24 de julio de 2009 por la Dirección General de Personal de dicha Consejería que establecía las listas de aspirantes que han alcanzado la nueva especialidad conforme al artículo precitado.

La recurrente invoca en su recurso tres motivos de casación. En el primero al amparo del art. 88.1.c) LJCA en relación con el art. 218 LEC se denuncia incongruencia y contradicción interna de la sentencia.

El segundo al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega la infracción del RD 1954/1994 de 30 de diciembre.

Y el tercero, bajo el amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega la infracción de los arts. 217 LEC , art. 2 del RD 276/2007, de 23 de febrero , arts. 55 y siguientes de la Ley 7/2007. de 12 de abril y el art. 14 , 23.2 y 103.3 CE y Ley 30/2992.

La Generalidad Valenciana se opone al recurso.

SEGUNDO

Para fijar, tanto el sentido de la sentencia recurrida, como el del recurso de casación interpuesto contra ella, es necesario hacer unas precisiones de partida.

La recurrente participó en el procedimiento para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos Docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Formación y Orientación Laboral convocado por Orden de 6 de mayo de 2009 de la Consellería de Educación Valenciana.

Lo cuestionado en el proceso a quo era la puntuación asignada en uno de los méritos previstos en el baremo del Anexo I de la Orden de Convocatoria.

En concreto eran dos los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas: el primero referido al mérito previsto en el apartado 3.1.1 del Anexo de la Orden de convocatoria: "Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos" , en el que en la baremación definitiva se le habían rebajado a la demandada 0'500 puntos respecto a los que le habían sido asignados en la provisional; y el segundo referido al apartado 2.3 del Anexo de la Orden de Convocatoria sobre otras titulaciones universitarias, en el que la demandante reclamaba un punto, que le había sido reconocido por ese concepto en otras dos convocatorias precedentes.

El debate en torno a dichos dos méritos discutidos lo analiza y resuelve la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo. En él, en lo atinente al mérito recogido en el apartado 3.1.1 del Anexo, "Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos" , el fundamento transcribe literalmente dicho apartado, y rechaza el planteamiento de la demandante, razonado al respecto en los siguientes términos:

Que este primer motivo de impugnación debe ser desestimado y ello porque la recurrente aportó como méritos para su valoración en este apartado: Coordinación de grupo de trabajo "estudio de las posibilidades académicas y laborales del alumnado con NEE" de 17/10/07 a 19/12/07 por el que obtuvo 0'6000 puntos; la participación en un grupo de trabajo "Censo de alumnos sordos al norte de Alicante y sur de Valencia", de 15/2/08 a 23/5/08 por el que no obtuvo puntuación tras la revisión, así como la participación en el grupo de trabajo de "Nuevas tecnologías para facilitar la fluidez de la información en centros educativos", de 19/1/09 a 20/3/09 certificado por el que obtuvo 0'5000 puntos, resultando que efectivamente y según el apartado precitado solo se puede obtener puntuación por curso escolar y no por número de participaciones que durante el mismo se realicen, desestimando sin más esta alegación por ser ajustada la baremación definitiva obtenida por la actora

.

En cuanto al segundo de los méritos cuestionados el fundamento de derecho segundo de la sentencia, después de reproducir literalmente los apartados 2.3, 2.31 y 2.3.2 del Anexo, da respuesta a la impugnación de la recurrente en los siguientes términos:

Que por todo lo expuesto esta Sala comparte íntegramente, en este supuesto los argumentos contenidos en la resolución impugnada al ajustarse plenamente a los criterios de baremación contenidos en las bases aplicables y ello por cuanto que la recurrente alegó, como título para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, la diplomatura en ciencias empresariales, considerada equivalente, solo a efectos de docencia, motivo por el cuál no procedía su baremación. Y todo ello, sin que en esta convocatoria sea vinculante la baremación obtenida en las convocatorias anteriores, a las que alude la actora, por cuanto que las mismas ni son objeto del presente recurso, ni sus criterios son en ningún caso vinculante máxime cuando esta Sala considera que en el presente supuesto la baremación realizada se ajusta perfectamente a la Orden de aplicación a los anexos y apartados precitados.

Y asimismo y respecto a la baremación de otros títulos universitarios, los mismos solo podrán ser valorados cuando no hayan sido alegados como requisito para acceder a la función pública docente si bien, en el caso de que se trate de licenciaturas de segundo ciclo, como acontece en el supuesto de la actora con el título de licenciada en ciencias económicas, tampoco procederá su valoración en este apartado, de lo que se deduce que siendo conforme a derecho la baremación que se ha realizado en este supuesto concreto y no apreciando por lo expuesto, ninguna de las vulneraciones que en la demanda se pretenden no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

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En el recurso de casación no se impugna la sentencia en su contenido atinente a la respuesta al primero de los méritos cuestionados, lo que supone que la cuestión en él referida ha quedado ya fuera del debate, limitándose éste, como de inmediato se expondrá, a la respuesta dada en aquella respecto al segundo de los méritos cuestionados.

TERCERO

Delimitado el recurso de casación, según lo expuesto en el Fundamento precedente, analizamos los motivos del mismo por su orden de proposición.

En el desarrollo argumental del primero de los motivos, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, en esencia se dice:

... que la sentencia ha incurrido en incongruencia, ya que desvió de los términos en los que discurría la controversia, pues esta parte alegó y acreditó que previamente había cursado estudios de Primer Ciclo de Diplomada en Ciencias Empresariales (Folios 190 y 191 Expediente Administrativo) y tras superar el primer ciclo, concluyó el segundo ciclo habiendo obtenido el título de Licenciada en Ciencias Empresariales (Folios 192 y 193 Expediente Administrativo), y que debió haberse valorado la Titulación Superior al título aportado para tener acceso a las pruebas (Diplomatura) -forma en que se le puntuó en las dos convocatorias anteriores años 2007 y 008 otorgándole 1,00 punto- o bien valoración sobre su expediente académico de alguno de los títulos aportados, mientras que la sentencia de primera instancia únicamente se refiere a la valoración de primer ciclo, olvidándose, "pasando de puntillas dicha sentencia" y sin entrar a analizar la forma en que a mi mandante se le concedió 1,00 punto en el Apartado II punto 2.3 Anexo I en las dos convocatorias anteriores (año 2007 y 2008) cuando la normativa (Orden 24.04.2007; Orden 15.04.2008 y Orden 06.05.2009) para estas tres oposiciones-convocatorias 2007, 2008, 2009 era le misma.

Por lo tanto, se ha infringido el art. 218.1 LEC en cuanto la parte dispositiva de la sentencia que no ha recogido las peticiones de esta parte explícitamente solicitadas en sus escritos.

Para la parte «Ello no constituye un mero error de planteamiento, sino que arrastra sus efectos al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia (página 7), que influida en por la distorsión de la premisa, razona que "la recurrente alegó, como titulo para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, la diplomatura en ciencias empresariales, considerada equivalente, solo a efectos de la docencia, motivo por el cual no procedía su baremación. Y todo ello, sin que en esta convocatoria sea vinculante la baremación obtenida en las convocatorias anteriores, a las que alude la actora, por cuanto las mismas ni son objeto del presente recurso, ni sus criterios son en ningún caso vinculantes máxime cuando esta Sala considera que en el presente supuesto la baremación realizada se ajusta perfectamente a la orden de aplicación a los anexos y apartados precitados. Y asimismo y respecto a la baremación de otros títulos universitarios, los mismos solo podrán ser valorados cuando no hayan sido alegados como requisito para acceder a la función pública docente si bien, en el caso de que se trate de licenciaturas de segundo ciclo, como acontece en el supuesto de la actora con el título de licenciada en ciencias económicas, tampoco procederá su valoración es [sic] este apartado.."

En consecuencia, el mero hecho de que la Sentencia de fecha nueve de junio del dos mil nueve no resuelva ninguna de nuestras alegaciones constituye falta de exhaustividad de la Sentencia ( Art. 218.1 LEC ; Vide doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 así como Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13.05.2003 ; 22.03.2004 ; 18.11.1988 ; y 04.04.2002 ); esto es la obligación impuesta al tribunal de resolver todos los puntos que han sido objeto de debate. Por lo que su infracción es un supuesto de incongruencia (incongruencia por omisión de pronunciamiento) al igual que una falta de motivación porque la Sentencia núm 469/2012 omite los razonamientos planteados en el escrito de Demanda de fecha 09 de junio de 2010.»

Tras aludir a la STC 53/1991 , transcribiendo un pasaje seleccionado de la misma alusivo a lo que constituye la incongruencia por omisión, se concluye la argumentación del motivo en los siguientes términos:

En definitiva dicha Sentencia atenta contra lo dispuesto en el artículo 54 LRJ-PAC , puesto que el Tribunal al omitir en su Sentencia de fecha veintidós de mayo del dos mil doce la resolución de los razonamientos planteados en nuestro escrito de Demanda de fecha 09 de mayo de 2012. Es indiscutible la falta de exhaustividad, produciéndose una incongruencia por omisión de pronunciamiento a la vez que una evidente falta de motivación de la Sentencia. Por lo que la consecuencia de no atender a los elementos esenciales que concurren en un Auto es se proceda a la nulidad de este mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 LRJ-PAC .

Como decíamos demostrada falta de exhaustividad de la Sentencia , por lo que vulnera los requisitos esenciales que toda Sentencia debe llevar, con las consecuencias inherentes a lo anterior.

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CUARTO

En su oposición a este motivo la Generalitat Valenciana afirma que «la sentencia dictada por la Sala de Valencia no olvida pretensión alguna de los demandantes [sic]» . Resume el planteamiento del motivo del que afirma discrepar, reproduciendo al respecto el contenido de la Sentencia que, en su criterio, le da respuesta (y que por nuestra parte quedó reproducido antes en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra Sentencia).

Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las sentencias y a la del Tribunal Supremo sobre incongruencia, vuelve sobre la sentencia recurrida, para afirmar que «analiza pormenorizadamente el asunto que se debate como esta parte señaló en el escrito de contestación» .

Y al respecto después de transcribir el subapartado 2.1 del apartado 2 del Anexo de la orden de la convocatoria razona en apoyo de lo que la sentencia decidió lo siguiente:

Habida cuenta que la recurrente alegó como título para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria (subgrupo A1) especialidad formación y orientación laboral, la Diplomatura en Ciencias Empresariales (extremo que queda acreditado como en la instancia de inscripción en el procedimiento selectivo y en la declaración de méritos presentada por la recurrente), de conformidad con la base 15.2 de la convocatoria, titulaciones alegadas, la Diplomatura en Ciencias Empresariales es considerada equivalente sólo a efectos de docencia, motivo por el cual no se baremó el expediente académico de dicho titulo aportado por la recurrente.

Por otra parte, el subapartado 2.3 del Anexo 1, otras titulaciones universitarias, valora las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente.

De este modo, el subapartado 2.3.2, titulaciones de segundo ciclo, señala que, por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes, se baremará un punto, si bien, « el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes de subgrupo A1 (como es el presente supuesto), no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante".

Por consiguiente, siendo el título de Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, el primer título de segundo ciclo que tiene la recurrente, de conformidad con las bases de la convocatoria, el Tribunal Calificador, que se encuentra vinculado por las bases, baremó con 0 puntos el mencionado subapartado, siendo la baremación correcta.

Tras una breve referencia al sentido general de la que es la incongruencia omisiva en alusión a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2000 , concluye la argumentación en los siguientes términos:

No hay ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes en la Sentencia, pues debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor en la Sentencia

.

QUINTO

Expuestos los términos del debate casacional en torno al primer motivo, se impone su rechazo.

El razonamiento de la Sentencia respecto a la no valoración de otros títulos universitarios podrá convencer o no a la recurrente; pero lo comparta o no, y en este caso, para rechazar la corrección jurídica de la respuesta el cauce adecuado es el del motivo del art. 88.1.d) y no el art. 88.1.c), no puede negarse que la Sentencia haya dado respuesta al planteamiento de la parte, por más que deba reconocerse que sea sumamente sucinta, aunque suficiente. Sobre el particular debe destacarse que la afirmación de que "la Sala comparte íntegramente en este supuesto los argumentos contenidos en la resolución impugnada" , constituye un modo de motivación por referencia, que puede considerarse válido como respuesta a la tesis de la parte, y que no permite aceptar la tesis del motivo de que no se haya dado respuesta a su impugnación.

La tesis de la parte se centra, más que en el cuestionamiento de la falta de respuesta al reproche de que el mérito alegado no se le hubiera puntuado, tomando en consideración la base concernida de la convocatoria, se centra, reiteramos, en reclamar una respuesta al hecho de que, habiéndosele puntuado en convocatorias anteriores, (en las que es deducible, por el hecho de haber concurrido a la posterior, que no obtuvo éxito final), no se le puntuara en ésta. Sobre el particular afirma la sentencia que en esta convocatoria no « ... sea vinculante la baremación obtenida en las convocatorias anteriores, a las que alude la actora, por cuanto que las mismas ni son objeto del presente recurso, ni sus criterios son en ningún caso vinculante máxime cuando esta Sala considera que en el presente supuesto la baremación realizada se ajusta perfectamente a la Orden de aplicación a los anexos y apartados precitados.».

Tal argumentación constituye una respuesta explícita y válida al planteamiento de la parte, no dándose así la omisión que el motivo le imputa.

Debe, pues, desestimarse el motivo, como ya se adelantó.

SEXTO

El desarrollo argumental del motivo segundo, en el que, como quedó indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, al exponer su enunciado sintético, se aduce la vulneración del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre es el siguiente:

El mero error del Juzgador de centrar la controversia únicamente entorno a las alegaciones de la Demanda "respecto la baremación de las titulaciones que Dª María Antonieta alegó como titulación para el ingreso la Diplomatura en ciencias empresariales, en este apartado se le otorgó 0 puntos.". Sin prestar atención y no entrar a resolver lo que pedíamos expresamente que "la valoración de la Titulación Superior al título aportado para tener acceso a las pruebas (Diplomatura) -forma en que se le puntuó en las dos convocatorias anteriores años 2007 y 2008 otorgándole 1,00 punto- o bien valoración sobre su expediente académico de alguno de los títulos aportados", dicho de otro modo que a mi mandante se le puntúe, conforme el Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 6 de Mayo de 2009, de la Consellería de Educación de la G.V., de la misma manera en que se le valoró en las convocatorias 2007 (Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 24 de Abril de 2007, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valencia) y 2008 (Apartado II punto 2.3 Anexo I de la Orden de 15 de Abril de 2008, de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana), sumándole 1,00 puntos en el Total de Méritos de la baremación definitiva de los mismos.

Ello constituye a su vez una infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, que establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Económica y Empresariales y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención.

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En su oposición al recurso de casación la Generalitat valenciana no hace referencia alguna a este motivo.

SÉPTIMO

El motivo segundo debe ser desestimado por la absoluta falta de ajuste de la fundamentación a las exigencias institucionales del recurso de casación, calificado constantemente en nuestra jurisprudencia (por todas STS de 13 de mayo de 2011, Rec. cas. 5896/2009 ) como recurso extraordinario, cuyo objeto de impugnación debe ser la sentencia, no el acto administrativo sobre el que la Sentencia recurrida se pronunció, pues el recurso de casación no es una nueva instancia, a diferencia del recurso de apelación, no pudiéndose por tanto reproducir en la casación el debate de instancia, ni completarlo, aduciendo alegaciones, en este caso la de la vulneración por la Comisión de Calificación del art. 4 del Real Decreto 440/1994 , con alegaciones de vulneraciones normativas no aducidas en la instancia, y por ello no tomadas en consideración en la Sentencia.

El examen de las actuaciones de instancia acredita que el Real Decreto, cuya infracción aduce el motivo no ha sido invocado en dicha instancia, ni tomado en consideración en la Sentencia, por lo que mal puede decirse, a efectos de la crítica de ésta en casación, que la misma lo vulnere; ello aparte de que lo que se cuestiona no es el valor del título alegado, en cuanto tal, sino si puede ser puntuado como mérito.

Pero es que, en todo caso, no es admisible en casación que se cite como infringido un Real Decreto, sin citar ni tan siquiera el artículo del mismo, al que se refiere la alegada infracción [por todas, Sentencia de 22 de abril de 2009, Rec. cas. 8881/2004 , F.D. Cuarto].

OCTAVO

El desarrollo argumental del motivo tercero, cuyo enunciado sintético quedó antes referido, es de confusa complejidad, al aglutinar en él pretendidas vulneraciones de muy diversos preceptos.

En el desarrollo argumental del motivo, tras el enunciado global de las infracciones que en el se aducen, pueden distinguirse dos contenidos diferentes:

a).- Por una parte se comienza con una argumentación referida a la vulneración del art. 217 LEC , que se inicia con la reproducción literal de dicho precepto y sigue con la apreciación de que la sentencia «no se pronuncia ni tiene en cuenta:

1. La reproducción de todos los antecedentes obrantes en el Expediente Administrativo.

2. La reproducción de todos los documentos acompañados con la demanda de 09.05.2012; esto son:

[sigue su cita]

3. Que se dirija atento oficio a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana a fin de que se remita a estos autos; Copia de:

[sigue la relación de la documentación cuya remisión se solicitaba]

4. Que se dirija atento oficio a la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana a fin de que se remita a estos autos; copia sobre:

[sigue la relación de lo que se solicitaba se remitiera]

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Culmina es parte del desarrollo argumental del motivo con la afirmación siguiente:

Toda esta prueba, es relevante puesto que acredita que durante la convocatoria del año 2009, mi mandante cumplimentó la TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS SELECTIVAS "09" de la misma manera en que lo realizó en años anteriores (CONVOCATORIA 2007 Y 2008)

.

Tras referirse a la distinta valoración de un mismo mérito en las convocatorias de 2007 y 2008 y la de 2009, se concluye esa parte de la alegada vulneración del art. 217 LEC en los siguientes términos:

En definitiva, con la Prueba Documental, no valorada ni tenida en cuenta por el Juzgador, queda acredito que la actuación llevada a cabo por el Tribunal A1 de F.O.L. hacia esta parte ha resultado la más lesiva y perjudicial para la baremación de méritos y en ningún caso se ha tenido en cuenta la condición más beneficiosa conforme a los méritos presentados. Ya que la aspirante obtenía la misma puntuación (1,00 punto), tanto en la convocatoria 2007 como en la Convocatoria 2008, al presentarse como a) Diplomada obteniendo el punto en otras titulaciones y b) Licenciada baremando el Expediente Académico.

Y todo ello provoca que se infrinja el Art. 217 LEC , y su vez, en consecuencia, lo regulado tanto en el apartado II punto 2.3 Anexo I de esa misma Orden de 6 de Mayo de 2009; el Art. 2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley , así como los Artículos 55 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y Art. 14 y 23.2 de la CE y también en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así como se infringe Doctrina legal fijada reiteradamente por Tribunal Supremo (Adjuntamos como Documento n° UNO, copia de la STS 07.11.2009 ; STS 1431/2012 de 15.02.2012 y STS 2980/2012 de fecha 20.03.2012 ; siendo casos idénticos al que nos ocupa).

b).- Por otra, aludiendo a las enseñanzas impartidas por prestigiosos maestros en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, que cita por su nombre, se dice:

...consistente en que las resoluciones administrativas deben contener la justificación de la decisión de la administración, lo que en determinados casos esta expresamente exigido por la Ley ( Art.89.3 en relación con el Art. 54 LRJ-PAC ). La Ley exige que la motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. También se podrá utilizar como forma de motivación la incorporación de informes o dictámenes a la resolución ( Art. 89.5 LRJ-PAC ).

Tras aludir, transcribiéndolo, a un texto de los referidos autores sobre la motivación, cuya procedencia por lo demás no se concreta, se refiere a la incongruencia omisiva, citando al respecto con amplia transcripción de contenidos, las Sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 de la Sección 5ª de esta Sala; de 28 de enero de 2009, de la Sección 3ª; de 5 de diciembre de 2008, de la Sección 2ª; de 24 de Julio de 2008, de la sección 5ª; de 21 de julio de 2008, de la Sección 5ª, de 30 de Julio de 2008, de la Sección 5ª; de 2 de diciembre de 2008, de la Sección 6ª; de 29 de septiembre de 2008, de la Sección 6ª; de 24 de septiembre de 2008 de la Sección 5ª.

En su oposición a este motivo la Generalitat Valenciana, tras referirse selectivamente al planteamiento de la recurrente, afirma:

Así el recurrente entiende que en la sentencia debió ser valorada la prueba aportada sobre años anteriores, lo que provoca infracción al artículo 217 LEC . Dicha alegación carece de la más mínima argumentación. Pues basta con leer la Sentencia para darse cuenta que lo aportado de contrario sobre convocatorias anteriores fue valorado, visto y considerado, llegando a la conclusión que estamos ante una convocatoria distinta del año 2009, donde los criterios de los tribunales son autónomos. Entendemos que lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración hecha por el tribunal de instancia, es decir, pretende revisar los hechos probados cuando no es posible en la instancia donde estamos, donde además la Sala de Valencia sí que da argumentos de por qué no sigue los criterios de otros años, aludiendo claramente a que nos encontramos claramente ante una convocatoria nueva que obliga a todos y debe ser igual para todos aquellos que se presentan a esa convocatoria.

A ello une la transcripción del contenido al respecto del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

NOVENO

Fijados los términos del motivo y de su oposición a él, se impone su desestimación, esencialmente por el notorio desajuste de su fundamentación con las exigencias institucionales del recurso de casación.

Es claro que bajo el cauce formal de un mismo motivo, en este caso el del art. 88.1.d) de LJCA , se incluyen impugnaciones, como es en este caso el largo desarrollo referido a la incongruencia, que no tienen cabida en ese marco, y cuya sustanciación en el recurso debe ser por el cauce del motivo 88.1.c) LJCA.

La inclusión en un mismo motivo de cuestiones que, en su caso, deben plantearse por la vía de motivos diferentes hace inviable el motivo, como viene reiteradamente afirmando nuestra jurisprudencia (por todas, STS de 19 de diciembre de 2012, Rec. núm. 4510/2010 y Auto de 7 abril de 2011, Rec. núm. 4231/2010).

Eso bastaría sin necesidad de mayor argumentación para desestimar el motivo.

En todo caso debe añadirse que en el motivo se hace alusión a infracciones de preceptos respecto de los que no hay en él desarrollo mínimamente discernible de en qué sentido pueden haberse vulnerado. Eso acontece, en concreto, con la cita del art. 2 del RD 276/207, con la de los artículos 55 y siguientes de la Ley 7/2007 y la de los arts. 14 , 23.2 y 105.3 CE , que el motivo dice vulnerados como consecuencia de la vulneración que aduce del art. 217 LEC . Aún en la hipótesis de que pudiera aceptarse la argumentación alusiva a la vulneración de este precepto, a lo que nos referiremos después, de ello no se deriva que los otros preceptos referidos puedan haberse vulnerado por la sentencia. Existe una discontinuidad lógica entre la pretendida vulneración del art. 217 LEC y la de los demás citados.

A mayor abundamiento el discurso alusivo a la violación del art. 217 LEC adolece de una patente falta de coherencia lógica. El hecho de que la sentencia, como dice la argumentación del motivo, no se pronuncie sobre los extremos de prueba que se aluden en él, es una cuestión que nada tiene que ver con el régimen legal de la carga de la prueba, que es lo que se regula en el art. 217 LEC ; por lo que lo que la alegada vulneración de este precepto carece de la más mínima base.

La falta de pronunciamiento sobre los extremos que se indican podrá, en su caso, dar base a una hipotética incongruencia; pero no a una vulneración del art. 217 LEC .

Finalmente la queja que se expone sobre el ha hecho de que, habiéndosele reconocido el mérito discutido en las convocatorias de 2007 y 2008, no lo fuera en la del 2009, nada tiene que ver con el art. 217 LEC , y ha recibido precisa y correcta respuesta en la Sentencia recurrida.

En el análisis de la valoración del discutido mérito el elemento determinante es el sentido de la base atinente a él, y no la valoración que se le hubiera dado en convocatorias distintas.

El distanciamiento del precedente por esa diferente valoración podría, en su caso, ser motivo de una infracción diferente, no planteada en el precepto; pero no de la base de la convocatoria atinente al mérito cuestionado.

Se impone por todo lo expuesto, como ya se dijo, la desestimación del motivo y por ende, la del recurso de casación.

DÉCIMO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procede la imposición de las costas del proceso a la parte recurrente; si bien, utilizando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo fijamos para ellas el límite máximo de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación nº 2709/2012, interpuesto por DOÑA María Antonieta , representada por el Procurador Don Pablo Domínguez Maestro contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 270/2010 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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