STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1001/2012, interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el procurador don Víctor García Montes, contra la sentencia nº 26, dictada el 16 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 546/2011 , promovido contra el Decreto 101/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 546/2011, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 16 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Avelino Barrionuevo Gener contra el Decreto 101/11 de la Junta de Andalucía por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Servicios (sic) y Dependencia de Andalucía".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, que la Sala de Málaga tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de abril de 2012, el procurador Sr. García Montes, en representación del sindicato recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que

"(...) se estime el presente recurso, casando la referida Sentencia, y en consecuencia, estime la demanda formulada por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía en 29 de junio de 2011 en todos sus pedimentos. Con cuanto más sea de Ley".

CUARTO

Oídas las partes sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de 11 de junio de 2012, por auto de 4 de octubre siguiente la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y sexto (del) recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de enero de 2012, dictada en el recurso número 546/2011 . Declarar la admisión de los motivos cuarto y quinto formulados al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado el 27 de febrero de 2013 interesando la Letrada de la Junta de Andalucía la inadmisión del recurso o, en su defecto, dijo, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida "por su propia fundamentación jurídica", con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (el Sindicato) impugnó el Decreto 101/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

Según la demanda, esa disposición, dictada en virtud de la Ley andaluza 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía, se veía afectada por la inconstitucionalidad que, según el recurrente, aqueja a varios preceptos de ese texto legal. Al entender del Sindicato, en tanto crea una agencia pública empresarial que actúa, tanto en régimen de Derecho Privado, como bajo el Derecho Administrativo, esa Ley origina inseguridad jurídica. Además, atenta contra la inamovilidad de los funcionarios destinados en élla, confunde a funcionarios y personal laboral y, al integrar en la Agencia a los contratados laborales de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y de la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social, los iguala con quienes accedieron al empleo público en virtud del mérito y la capacidad y en condiciones de igualdad. Todo ello supone, para el Sindicato, la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 23.2 , 103 y 149.1.18ª de la Constitución .

Ya como infracciones directamente imputadas al Decreto, alega que se dictó sin previa negociación colectiva. En contra, pues, de los artículos 28.2 y 37 de la Constitución . Y que impone a los funcionarios su integración en la Agencia pues, en la medida en que posee potestades públicas y éstas han de ser ejercidas por funcionarios, elimina la voluntariedad que debe presidir la integración en ella de los de carrera. De este modo, lesiona, dice, los artículos 14 y 81 del Estatuto Básico del Empleado Público y 67 y 70.3 de la Ley andaluza 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Añade que la disolución de la Fundaciones y la subrogación en su posición de la Agencia dispuestas por la disposición adicional primera del Decreto son contrarias a los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución . Asimismo, mantiene que la disposición adicional segunda incumple el régimen de acceso al empleo público y el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público. De la tercera, en tanto adscribe funcionalmente a la Agencia a funcionarios y fija sus condiciones de trabajo y retribuciones, dice que es contraria a los artículos 14 y 81 del Estatuto. A la cuarta le imputa la infracción de los artículos 14 y 81 de este texto legal , por prescribir que los funcionarios que se integren en la Agencia lo harán en la condición de personal laboral. Y, ya a los estatutos, achaca diversas vulneraciones a sus artículos 1, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 20, 23, 24, 25, 28 y 29.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso. En primer lugar, rechazó que se hubiera prescindido de la negociación colectiva y, a continuación, explicó que no advierte visos de inconstitucionalidad en la Ley andaluza 1/2011. Se manifiesta así, aun cuando el recurrente no pidió el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Y dice que los argumentos de la demanda al respecto son "en exceso genéricos" pues no concretan en qué medida los preceptos legales que combate por sí mismos conculcan la Constitución. Explica que no es equiparable "el hecho de que un precepto legal contraríe la Constitución con el hecho de que bien por su carácter abierto pueda interpretarse o desarrollarse con posterioridad de forma contraria a la Constitución". Descarta, luego, que los preceptos de la Ley 1/2011 que someten al personal de la Agencia al Derecho Laboral y, en lo aplicable, al Estatuto Básico del Empleado Público contradigan el artículo 103 del texto fundamental desde el momento en que disponen que se seleccione mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Y niega que la disposición adicional cuarta infrinja los artículos 14 y 103 de la Constitución . Sobre este extremo, punto nuclear --advierte-- de la cuestión suscitada, dice que tal vulneración no se produce porque dicha disposición prescribe que el personal que se integre en la nueva Agencia conforme a las reglas de sucesión de empresas solamente accederá a "la condición de funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía (...) a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas". Cita, además, la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2005 .

Por lo demás, respecto de la asignación de funciones públicas a la Agencia del desempeño por su personal de dichas funciones, y de la movilidad de los funcionarios, argumentos sobre los que la demanda sustentaba ulteriores reproches de infracción de los artículos 14, 66 y 81 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Sala de Málaga dice que no se producen. Razona al respecto que la creación de dichos entes está amparada por las funciones de autoorganización que corresponden a la Junta de Andalucía, que las disposiciones cuestionadas reservan a funcionarios públicos el ejercicio de funciones que supongan potestades públicas y que no advierte vulneración del régimen propio de los funcionarios públicos que sean adscritos a la Agencia.

Por último, niega en virtud de sus consideraciones anteriores que el Decreto contraríe la Constitución, ni el Estatuto Básico del Empleado Público o la Ley andaluza 9/2007 y pasa a examinar los distintos artículos del mismo impugnados por la demanda, descartando que incurran en vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

TERCERO

El escrito de interposición dirige seis motivos de casación contra esta sentencia. De ellos, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de octubre de 2012 inadmitió el primero, el segundo y el sexto. Así, pues, solamente debemos examinar el tercero, cuarto y el quinto, aunque dicho auto, en claro error material, omita el tercero entre los admitidos.

Esos tres motivos admitidos imputan a la sentencia de la Sala de Málaga infracciones al ordenamiento jurídico. Veamos, en resumen, su contenido, manteniendo la numeración que les da el escrito de interposición.

El tercero sostiene que vulnera el artículo 103 de la Constitución . El argumento del Sindicato descansa en la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 y destaca, a propósito de ese precepto de la Constitución, "la preferencia del constituyente por el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas en detrimento de la figura del personal laboral, que quedaría relegado al ejercicio de las tareas específicamente previstas por el legislador". Explica que el artículo 15.1 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , responde a esa opción y "sigue todavía en vigor para determinar los puestos que puede desempeñar el personal laboral" y de ello, continúa el Sindicato, "deriva que el legislador deberá concretar qué tareas, qué funciones o qué puestos pueden ser ocupados por personal no funcionario, pero no podrá establecer una reserva general de tareas para el personal laboral o de manera indistinta para funcionarios y laborales y mucho menos un régimen laboral de derecho privado para quienes presten sus servicios en la Administración Pública". En consecuencia, el Sindicato nos dice que "todas las agencias previstas en la normativa autonómica habrían de sujetar su régimen de personal a lo dispuesto en el artículo 15.1 c)" citado. No obstante, advierte, la Ley 1/2011 "tiende a identificar a los funcionarios con el personal laboral" y sus artículos 1.2. Diez --que da una nueva redacción al artículo 70 de la Ley andaluza 9/2007-- 18 y 19, así como los preceptos correlativos e idénticos a los anteriores integrados en el Decreto 101/2011 (...) incurren en un motivo de inconstitucionalidad por vulneración de los preceptos de la Constitución antes mencionados (...)".

El cuarto motivo de casación defiende que la sentencia impugnada infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Se refiere aquí el Sindicato a "la integración del personal laboral proveniente de entidades de derecho privado extinguidas por la Ley 1/2011 en la Agencia de nueva creación en idénticas condiciones que el personal funcionario y personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía". Nos dice el recurrente que la Sala de Málaga "yerra en su razonamiento y resuelve la cuestión sometida a su consideración de forma ilógica e incongruente con lo solicitado y argumentado (con evidente vulneración del art. 24 CE [...])", pues el reproche que se hacía en la demanda es previo al mecanismo previsto en el Decreto para la adquisición de la condición de funcionario o de personal laboral de la Junta de Andalucía. En concreto, "se anuda al hecho de que el personal que fue contratado bajo fórmulas de derecho privado sea objeto de integración directa en la Agencia Pública Empresarial para formar parte de ella como personal laboral (...) y por tanto en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, pero claro está sin respetar los principios rectores de acceso al empleo público exigidos en la CE, en el Estatuto Básico y en la Ley 1/2011".

Y, tras precisar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos consagrados en los artículos 14 y 23.2 del texto fundamental en relación con el acceso a la función pública, dice que "el régimen (de) integración del personal previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2011 (...) resulta de todo punto inconstitucional por no respetar el contenido esencial de derechos fundamentales, siendo contrario, de esta forma, a los artículos 14 , 23.2 y 53.1 CE , y por ende, (lo es) la traslación que de aquélla se ha hecho en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 101/2011 (...)". Insiste el escrito de interposición en que ese régimen de integración produce "una situación de enorme desigualdad en el acceso al empleo público" del personal procedente de sociedades mercantiles participadas por la Junta de Andalucía, contratado conforme a los postulados del Derecho Privado. Y en que el expediente de la sucesión de empresas hace así posible que, pese a no haber concurrido a un proceso selectivo basado en los principios de publicidad, mérito y capacidad, "pase a formar parte de la Administración Pública de la Junta de Andalucía".

Como considera ese régimen de integración del personal inconstitucional y, por tanto, nulo, el Sindicato también sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 19 de la Ley 1/2011 en la medida en que concuerdan con la disposición adicional cuarta y con la adicional segunda y los artículos 23 y 26 del Decreto 101/2011 .

Recuerda, asimismo, el Sindicato que nada objetó a la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ni a la obligación de la Agencia de subrogarse en derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal de las Fundaciones afectadas. Ahora bien, destaca que es cosa distinta de la subrogación empresarial la integración que se ha dispuesto, pues convierte al personal de referencia en personal laboral de la Agencia con acceso directo a la Administración instrumental de la Junta de Andalucía y atribución de potestades y funciones públicas. Además, entiende el Sindicato que el hecho de que el Decreto 101/2011 "tenga amparo en la Ley 1/2011, no supone ni implica su legalidad porque (...) es la Disposición Adicional Segunda del Decreto la que regla y materializa la integración (...) y por tanto la que infringe el Estatuto Básico del Empleado Público, y como consecuencia de esa infracción, se vulneran los derechos susceptibles de amparo invocados (...)". En fin, se apoya en la sentencia nº 26 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de 2 de noviembre de 2011 (recurso 414/2011 ) para sostener que la previsión de la disposición adicional segunda del Decreto de que el acceso de los afectados a la condición de funcionario o de personal laboral de la Junta de Andalucía solamente se producirá en virtud de los correspondientes procesos selectivos, no enerva la infracción que imputa al Decreto 101/2011 pues es sólo una obviedad, mientras que las normas cuestionadas tratan de eludir las exigencias del artículo 23.2 para el acceso al empleo público.

El quinto motivo afirma que la sentencia vulnera el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público pues la redacción que la Ley 1/2011 da al artículo 69 de la Ley andaluza 9/2007 permite la participación directa o indirecta de la Agencia que se crea en el ejercicio de potestades públicas. Y es que solamente a las entidades de Derecho Público que cuenten con personal funcionario se les podrán atribuir esas potestades.

CUARTO

La Junta de Andalucía se ha opuesto a estos tres motivos de casación.

Al tercero objeta su defectuoso planteamiento por lo que pide que lo inadmitamos o que, subsidiariamente, lo desestimemos. Aduce la Junta de Andalucía que, desde el momento en que el Sindicato reconoce que el Decreto 101/2011 se limita a reproducir lo dispuesto por la Ley 1/2011, la única posibilidad de impugnarlo pasa por obtener la previa declaración de inconstitucionalidad de esta última. De ahí que, si lo que reprocha a la Sala de Málaga es no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad, debió denunciar por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción la incongruencia omisiva de la sentencia. Por la vía del apartado d) de este precepto, prosigue, "la única infracción que pudo ser alegada por la falta de planteamiento de la referida cuestión solicitada en la instancia a la Sala es la del artículo 35 LOTC ". Además, observa que, al afirmar la infracción del artículo 103 de la Constitución y limitarla a su apartado 3, viene en la práctica a denunciar lo mismo que en el motivo cuarto. Y que, si admite que el Decreto reproduce la Ley, no puede atribuirle la infracción de la reserva de ley prescrita en su apartado 2. Por último, el escrito de oposición invoca nuestra sentencia de 21 de enero de 2013 que estimó los recursos de casación que con el nº 6191/2011 interpusieron la Junta de Andalucía y la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales contra la sentencia de la Sala de Sevilla que anuló la disposición adicional segunda del Decreto 103/2011 de contenido semejante al aquí discutido.

Al cuarto motivo de casación opone que no se alcanza a comprender de qué manera el Decreto 101/2011 puede ser contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución cuando expresamente dispone que el personal objeto de integración solamente adquirirá la condición de funcionario o personal laboral de Administración de la Junta de Andalucía, previa superación de pruebas selectivas de acceso libre, convocadas en ejecución de ofertas de empleo público. Además, invoca de nuevo nuestra sentencia de 21 de enero de 2013 y, entre los razonamientos que recoge de ella, están los que señalan que el derecho reconocido en el artículo 23.2 es de configuración legal y los que ponen de manifiesto que, discutiéndose, en realidad, no del acceso al empleo público, sino de la promoción en el mismo, es decir del desarrollo de la carrera administrativa, el margen del legislador es más amplio a la hora de organizar la provisión de los puestos de trabajo y que, por esa razón no advierten visos de inconstitucionalidad en la regulación establecida por la Ley andaluza 1/2011.

Finalmente, al quinto motivo de casación , objeta la Junta de Andalucía que el Decreto 101/2011 reserva a funcionarios públicos el ejercicio de las potestades administrativas que corresponden a la Agencia. Al tiempo, reitera que la integración del personal de las extintas Fundaciones "no supone sino la materialización de las consecuencias de la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO

Comenzaremos nuestro análisis diciendo que no advertimos la causa de inadmisibilidad que la Junta de Andalucía atribuye al primero de los motivos admitidos, o sea el tercero de los interpuestos. La mayor o menor coherencia que se le reconozca no es razón determinante de su inadmisibilidad como pone de manifiesto la propia argumentación de la Administración recurrida que ha tenido que establecer cuál era el fondo del litigio para desde él hacer este reproche procesal. Ahora bien, este tercer motivo de casación --como los otros dos sobre los que debemos pronunciarnos-- ha de ser desestimado ya que la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el Sindicato.

En efecto, ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos, en el marco del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, sobre sentencias dictadas en recursos interpuestos contra Decretos dictados por la Junta de Andalucía en cumplimiento de la Ley 1/2011. En particular, esta es la cuarta ocasión en que lo hacemos. En dos [ sentencias de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ) y de 25 de marzo de 2013 (casación 1326/2012)] hemos enjuiciado sentencias de la Sección Primera de la Sala de Sevilla que acogieron en parte los recursos de diversos empleados públicos de la Junta de Andalucía y de la Asociación Defiendo Mi Derecho y la Gestión Pública contra los Decretos 103/2011 de 19 de abril, de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, y 92/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Conocimiento. En ambos casos, acogimos los recursos de casación de la Junta de Andalucía --en el primero, también el de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales-- y desestimamos los recursos contencioso-administrativos.

En la tercera ocasión [ sentencia de 25 de marzo de 2013 (casación 1197/2012 )], confirmamos la sentencia dictada por la Sala de Málaga desestimando el recurso que interpuso CSI-F también contra el Decreto 92/2011.

En la de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011), sentamos los criterios básicos que nos han llevado a los pronunciamientos posteriores, bien estimatorios, bien desestimatorios, en función de la suerte que siguieron los recursos en la instancia. Criterios que, también, hemos de seguir ahora ya que no hay diferencias de relieve en los argumentos que se han hecho valer en los distintos procesos en contra de los Decretos aprobados por la Junta de Andalucía en virtud de la Ley andaluza 1/2011.

En particular, hemos dicho allí sobre las cuestiones de fondo:

"De otro lado la disposición adicional segunda de este último [Decreto 103/2011 ] carece de sustantividad jurídica como bien dicen el Ministerio Fiscal y las Administraciones recurrentes. Se limita a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 . Nada le añade ni quita. Por tanto, si la Sala de Sevilla no dudó de la constitucionalidad de esta última, debió desestimar el recurso contencioso-administrativo porque limitándose a su estricto cumplimiento, siendo constitucional la Ley, el Decreto no podía infringir los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Además, de ningún modo pueden, disposición adicional segunda incluida, afectar al derecho al acceso a la función pública de quienes recurrieron en la instancia pues ya forman parte de ella bien como funcionarios, bien como personal laboral, tal como señalan el Ministerio Fiscal y la AAIC y de su derecho trata este proceso y no del que pudieran tener terceros respecto de los que ninguna cuestión cabe suscitar aquí. No es una obviedad, por otro lado, establecer expresamente que ese personal del IAAL que se integra en la AAIC solamente podrá pasar a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos. Esa salvedad señala el camino que habrán de seguir quienes, integrados ya en la AAIC deseen dar ese paso. (...). El párrafo segundo de la disposición adicional segunda recalca, pues, el sentido de la integración. Mejor dicho, reitera los límites dentro de los que tiene lugar.

En consecuencia, todo se reduce a la incidencia que tienen las normas legales y la disposición reglamentaria en el derecho de los actores a la promoción profesional o, más en concreto, a la provisión de los puestos que no ocuparían quienes proceden del IAAL si es que fuera contraria al ordenamiento jurídico su integración en la AAIC. En este punto, hay que coincidir nuevamente con el Ministerio Fiscal. El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal y a ella contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 103/2011 se limita a cumplir en sus términos. Configuración que, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo. La solución seguida por el legislador en este caso no nos suscita dudas de constitucionalidad porque, como resalta el Ministerio Fiscal, se mueve dentro de ese espacio.

En fin, de nuevo hay que coincidir con el Ministerio Fiscal cuando indica que la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto 103/2011 , en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no supone por sí misma ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia sino, en todo caso, eventual y futura pues (...) no implica ninguna actuación dirigida a sustraerles puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

Por tanto, descartadas las lesiones al principio de igualdad y al derecho de los actores a acceder y permanecer promocionándose profesionalmente en el empleo público, en razón de cuanto hemos dicho, debemos anular la sentencia impugnada y, a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, conforme nos exige el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de desestimarlo".

En la sentencia de 25 de marzo de 2013 (casación 1326/2012 ) nos limitamos a reiterar las consideraciones anteriores habida cuenta de que los recurrentes en la instancia eran los mismos que en la precedente y también sus pretensiones y argumentos. Y, en la de la misma fecha, pero pronunciada en el recurso de casación 1197/2012, en la que confirmamos, según se ha dicho, la sentencia desestimatoria de la Sala de Málaga, además de remitirnos a esas razones, añadimos:

"Procede, sin embargo, su desestimación [la del recurso de casación], no sólo porque no aporta razones que desvirtúen las ofrecidas por la Sala de Málaga, sino también porque es correcto el juicio de instancia sobre las cuestiones controvertidas, tal como pone de manifiesto con argumentos que compartimos con el Ministerio Fiscal. En efecto, ni estaba en juego el derecho a acceder a la función pública, sino el relativo a la carrera profesional de los funcionarios públicos de la Junta de Andalucía, ni el Decreto ---que se limita, sin añadir elementos nuevos, a disponer lo que ya estableció la Ley 1/2011-- hace otra cosa que, de conformidad con las normas sobre sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , integrar al personal laboral de las entidades mencionadas "la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, la Sociedad Andaluza para el impulso del Talento, Talentia, S.L.U. y el Centro de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía, S.A.U-- como personal laboral, no de la Junta de Andalucía, sino de la nueva Agencia Andaluza del Conocimiento.

Tal operación, por lo demás, no supone ninguna concreta merma de ese derecho a la promoción que asiste a los funcionarios de la Junta de Andalucía, pues ese efecto dependerá, en su caso, de actuaciones venideras que, ciertamente, podrán ser impugnadas por quien las considere contrarias al ordenamiento jurídico".

SEXTO

A lo anterior hemos de añadir, a propósito del tercer motivo, que la sentencia aquí recurrida no infringe los artículos 103 y 149.1.18ª de la Constitución por las razones que esgrime el escrito de interposición. El último precepto es una norma atributiva de competencias exclusivas al Estado y el primero, ciertamente, enlaza, a través de su apartado 3, con el artículo 23.2, siempre del texto fundamental. Ahora bien, como se ha dicho en las sentencias previas recién citadas, la integración dispuesta por la Ley andaluza 1/2011 se circunscribe a unos términos muy precisos que no implican la incorporación del personal de las dos Fundaciones al personal funcionario o laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Por otro lado, cabe añadir que no se establece en las normas andaluzas consideradas una regulación general que difumine las diferencias entre funcionarios y contratados laborales o establezca la preferencia de estos dentro del empleo público, sino que únicamente aplican el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a los que lo eran de las dos Fundaciones públicas indicadas, sin identificarlos con los empleados públicos de la Junta. Asimismo, hemos de señalar que no ha cambiado la titularidad pública del empleador del personal afectado ni el objeto de su actividad pues la única modificación operada por las normas legales y reglamentarias debatidas es la relativa al régimen de personificación de dicho empleador: antes Fundaciones de titularidad pública, ahora una agencia pública empresarial.

Por lo que hace al cuarto motivo, además de lo ya dicho, habrá que señalar, que la integración discutida se circunscribe a la Agencia de Servicios Sociales y de Dependencia y que no implica el ejercicio por personal no funcionario de potestades públicas, ya que expresamente se dispone por el Decreto 101/2011 [disposición adicional tercera , 1], de acuerdo con lo prescrito por el artículo 69.3 de la Ley andaluza 9/2007, en la redacción que le ha dado la Ley 1/2011, que solamente las ejercerán los funcionarios adscritos a ella. De este modo, decae también el argumento mantenido en el quinto motivo de casación de que el Decreto infringe el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1001/2012, interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra la sentencia nº 26, dictada el 16 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 546/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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