STS, 28 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:5148
Número de Recurso1508/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1508/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso número 108/2008 .

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación legal que respectivamente ostentan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Rechazar la inadmisibilidad parcial y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don José contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento, que se confirma por estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. José ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. José se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicaos en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que pudieran formalizar su oposición al recurso. El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2011 en el que manifestó que se abstiene de formular oposición. Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 14 de julio de 2011 en el que solicitó de la Sala que dicte sentencia en la que desestime íntegramente el recurso por ser conforme a Derecho la sentencia objeto de impugnación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso número 108/2008 interpuesto contra el Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaído en el expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 154 y 352, correspondientes a la parcela catastral número NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Don Benito (Badajoz), afectadas por la ejecución de la obra pública "Nueva autovía autonómica Miajadas-Vegas Altas Don Benito-Villanueva de la Serena".

El Jurado valoró las parcelas atendida su clasificación como suelo rústico, siendo su aprovechamiento en el momento de la expropiación de cultivo extensivo de secano, aceptando la valoración propuesta por la Administración de 53.815,99 €/Ha.

En el proceso de instancia se denunciaron defectos formales de tramitación del proyecto de construcción de la nueva autovía, concretamente la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado; se alegó también la no justificación del procedimiento de urgencia para la expropiación y se imputó al Jurado un conjunto de irregularidades a la hora de determinar la valoración. Sobre el justiprecio, se adujo que el suelo, aún clasificado como rústico, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase al estar destinado a un sistema general, como era la construcción de la autovía.

La Sala territorial acude al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del 29 siguiente, para considerar aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado pues en dicho Decreto se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes). Y culmina su razonamiento la Sala declarando que: " Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían "presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones". Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado."

En cuanto a la ausencia de circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia, la Sala se remite el propio texto del Decreto en el que se dice: "la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes..."

A lo que la Sala añade: "No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. En suma, poca justificación específica requiere la construcción de una vía de las características como la de autos en una zona del territorio nacional que si por algo se ha caracterizado secularmente, ha sido por la deficiente infraestructura viaria con los perjuicios añadidos que ello acarrea. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

En el fundamento noveno, con invocación de la doctrina sustancialista, rechaza la relevancia de los defectos de procedimiento que se imputan al Jurado.

En relación con el justiprecio, el Tribunal no considera aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos no urbanizables con destino a sistemas generales que contribuyen a hacer ciudad, como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarla inapropiada en este caso al tratarse la infraestructura que justifica la expropiación de una vía de comunicación interurbana que no ostenta esa cualidad de hacer ciudad, ya que no sirve a ningún municipio en concreto al discurrir muy lejos de los entramados urbanos. En ese sentido, el razonamiento de la Sala de instancia es concluyente cuando afirma que: "Y bien es verdad que la Autovía discurre y transita por los importantes núcleos urbanos de Don benito y Villanueva de la Serena, de cuya proximidad, vinculación e interdependencia, deja constancia la contemplación de cualquier plano (más expresivos los que puedan consultarse en cualquier página de internet), pero no es menos cierto que no es precisamente la Autovía de autos la que sirve a esa vinculación porque si existen tantas salidas a una y otra Ciudad, es porque la autovía discurre en términos muy alejados de su entramado urbano, máxime cuando, como es notorio, la conexión natural entre ambas ciudades no es la nueva vía, sino la originaria carretera que las unía, hoy sí integrada en el entramado urbano de ambas ciudades. En definitiva, ni la autovía configura, ámbito urbano alguno, ni tan siquiera sirve para facilitar la unión de ambas Ciudades, primero porque la propia naturaleza excluiría esa posibilidad, segundo, porque bastaría observar el trazado de la autovía para llegar a la conclusión de que nunca sería pensable incorporarse a la autovía para ir de una Ciudad a la otra. Consecuencia de ello es que no podría considerarse la construcción de la vía como un sistema general".

Rechazada esa pretensión, y por consecuencia la prueba pericial practicada por Arquitecto porque parte en el informe de la consideración del terreno como urbanizable, la Sala examina la prueba pericial practicada por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Abelardo , que en principio se considera más idónea atendida la clasificación del suelo expropiado, si bien finalmente rechaza la valoración propuesta por éste con los siguientes argumentos: "No consideramos procedente en el presente caso acoger la valoración que se propone por dicho técnico procesal por varias razones. En primer lugar, porque propone el perito que se valore el terreno a un precio unitario de 300.500 €/ha; cantidad que es casi similar a la que se propone por el perito arquitecto que, como se ha dicho, valora los terrenos como urbanizable. En segundo lugar, porque de esos otros procesos se concluye que generalmente dicho técnico ha propuesto para terrenos similares precios unitarios muy inferiores al mencionado, en concreto en la mayoría de los casos - incluso tierras de regadío, siendo la de autos de secano- proponiendo una valoración de 28.000 €/ha (recursos 728/2007; 729/2007; 787/2007; 786/2007; 801/2007; 109/2008; 152/2008; 153/2008 113/2008), en algunas ocasiones con valoración inferior a la fijada por el mismo Jurado en su acuerdo; incluso se han llegado a fijar por dicho perito precios unitarios inferiores (27.445; recurso 107/2008; 20.100, en recurso 721/2007; e incluso el precio de 6600 €, recurso 155/2007); y todo ello, insistimos, en terrenos de condiciones y características similares a los de autos, incluso en lo que afecta a la ubicación de los mismos con relación a las zonas de suelo urbano de las Ciudades por cuyos términos municipales discurre la autovía. Y en tercer y relevante lugar, porque propone el perito esa valoración tan desmesurada para suelo rústico con la escueta argumentación de que "el mercado de fincas análogas estaba (2002) en 5000 pesetas el metro cuadrado"; términos que constituye toda la motivación de la cantidad propuesta y que se considera por la Sala insuficiente para el importante incremento del justiprecio que se propone, máxime teniendo en cuenta que en el acuerdo del Jurado se propone un valor unitario de los terrenos de 53.815,99; muy superior a lo que se ha venido proponiendo por el técnico procesal y que el mismo órgano de valoración considera en los razonamientos del acuerdo muy superior al que le correspondería a su condición de suelo rural".

Como consecuencia de todo ello, la Sala considera que debe mantenerse el criterio del Jurado por estimar que no existe prueba suficiente que desvirtúe la presunción de que goza dicho acto, por lo que debe confirmarse el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia de instancia, el expropiado interpone recurso de casación con apoyo en diecinueve motivos de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carretera , de los artículos 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , de los artículos 15 a 23 y 52 LEF y de los artículos 15 a 24 de su Reglamento, así como de los artículos 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia aplicable que cita y reseña, como consecuencia de la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Trazado y Construcción de la Autovía Autonómica EX-A2- en ejecución de la cual se expropiaron los bienes y derechos de la actora, así como de la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de dichos bienes y derechos.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la vulneración del artículo 56 del REF y de la jurisprudencia de esta Sala que cita, al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación. Sostiene la recurrente que en la relación de bienes y derechos sometida a información pública antes de los levantamientos de las actas previas a la ocupación no se expusieron las circunstancias que, según el Decreto de urgencia, han justificado la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación, lo que convierte en nula la ocupación de la finca, constituyendo la misma una clara vía de hecho.

Directamente relacionado con el anterior, el motivo tercero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 67.1 de esta misma Ley por cuanto la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna y es contraria a la lógica y a la razón, toda vez que no se pronuncia sobre la expresa petición relativa a que la superficie expropiada a tener en cuenta para calcular el justiprecio fuese la resultante de la medición topográfica obrante en autos o, subsidiariamente, la que figuraba en las actas previas a la ocupación.

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que se cita en cuanto establece que debe prevalecer la superficie realmente expropiada y, en particular, la dimanante de la medición topográfica realizada por técnico competente que obra en los autos y que no ha sido desvirtuada por la Administración.

Se alega en el sexto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 52.3 de la LEF ; 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia no reconoce como superficie la dimanante de las actas previas a la ocupación obrante en autos y ello teniendo en cuenta, además, el desistimiento tácito y unilateral de la Administración expropiante en relación con esa diferencia de superficie expropiada que se cuestiona.

El motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , así como de los artículos 218 y 348 LEC , en la medida en que la sentencia incurre en una contradicción in terminis , carente de lógica y coherencia, en relación con la exacta ubicación de la finca expropiada, su grado de afección y su entorno.

El motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita por cuanto la sentencia no tiene en cuenta que la vía que legitima la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, por lo que la valoración del suelo ha debido hacerse como urbanizable, tanto más cuanto con su valoración como no urbanizable ha producido una indebida singularización in peius respecto del resto de las parcelas de su entorno urbano y urbanizable.

El motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC como consecuencia de practicar una valoración de la prueba inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen pericial judicial del arquitecto obrante en autos.

En el motivo décimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del Decreto 265/1971 de 19 de febrero, así como de la jurisprudencia que cita como consecuencia de considerar la sentencia recurrida que los conocimientos técnicos de un arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

El motivo undécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , estima vulnerado el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias que cita y reseña, por considerar que el precepto citado no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a una protección especial en el planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

El motivo duodécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto no se ha considerado que en el dictamen pericial del Perito Judicial Arquitecto, junto con los documentos aportados por la recurrente con su hoja de aprecio y con el escrito de demanda, no impugnados por las Administraciones demandadas, y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del artículo 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

El motivo decimotercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 26.1 Ley 6/98 y de los artículos 4, 20.1, 21.1 y 2 y 22.1 de la Orden ECO/805/2003, como consecuencia de haber admitido como valor unitario del suelo el establecido por el Jurado, siendo así que el acuerdo de éste resulta insuficientemente motivado y no aporta ninguna muestra de los expedientes para parcelas similares en que se apoya la valoración.

El motivo decimocuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita como consecuencia de desestimar los informes de agentes de la propiedad inmobiliaria de Don Benito aportados por la actora y que contenían muestras de mercado inmobiliario rústico de dicha localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

El motivo decimoquinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC porque la sentencia incurre en una doble incongruencia: la primera omisiva, al no realizar la sentencia recurrida referencia a los informes de agentes de la propiedad inmobiliaria referidos en el motivo anterior, y la segunda interna, al practicar una valoración inmotivada, ilógica y arbitraria del dictamen del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias.

El motivo decimosexto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , reitera la denuncia de infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC pues, con independencia de lo declarado en motivos anteriores, la sentencia no valora la estratégica situación de la finca expropiada que nada tiene que ver con la de las fincas expropiadas que dieron origen a las demás sentencias anteriores dictadas por la misma sala y que ésta cita.

El motivo decimoséptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción de los artículos 25.1 y 26.1 LJCA y jurisprudencia que cita, al no valorar la sentencia recurrida las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, y ello a pesar de las exhaustivas y contundentes pruebas obrantes en autos.

El motivo decimoctavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 LJCA y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito de conclusiones en relación con la prueba pericial, privándole así de la virtualidad del escrito de conclusiones por prescindir en la sentencia de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el mismo.

Por último, el motivo decimonoveno, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al no resolver explícitamente sobre la liquidación de intereses de demora, particularmente al no ser pacífica la fecha de inicio del cómputo de los mismos.

TERCERO

En primer lugar, hay que señalar que en nuestras Sentencias de fecha 10 de octubre -recurso 5564/2009 -, 3 de diciembre -recurso 1242/2010 - y 10 de diciembre de 2012 -recurso 1377/2010 -; y 19 de marzo -recurso 2501/2010 -; 4 de abril - recurso 2991/2010 - y 30 de abril -recurso 3392/2010 - y 6 de mayo de 2013 -recurso 2010/2010 y 3390/2010 -, entre otras, nos hemos pronunciado sobre sendos recursos de casación en los que se planteaban similares cuestiones a las que aquí se suscitan en relación con el mismo proyecto expropiatorio, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas resoluciones en todo aquello que resulte coincidente.

Entrando en el fondo de los motivos del recurso, recordar que en el primer motivo, en el que se alega la infracción de diversos preceptos de la Ley y Reglamento de Carreteras y de la Ley de Expropiación Forzosa, sostiene la parte que en el proyecto de carreteras no se produjo una aprobación definitiva del mismo por lo que, dado que la aprobación lleva implícita la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, no puede considerarse que exista expediente expropiatorio, pues la aprobación provisional es un mero acto de trámite. Al efecto no considera como acto de aprobación definitiva del Proyecto de trazado el Decreto 148/2002 de 22 de octubre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de la autovía autonómica, y ello porque el competente no sería el Consejo de Gobierno de la Junta sino el Consejero de Obras públicas, sin que haya existido avocación de competencias, debiendo diferenciarse entre la aprobación definitiva y la declaración de urgencia. Prueba de que no existió la aprobación definitiva es que tras la aprobación técnica realizada el 10 de septiembre de 2002 se abrió un trámite de información pública.

También se aduce que, tras el trámite de información pública sobre necesidad de ocupación es necesario contestar a todas las alegaciones que se planteen y debe concluirse con una resolución expresa que ha de ser publicada y notificada, sin que conste en las actuaciones. La Administración no ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por el hecho de que afirme "las anotaciones oportunas a efectos del levantamiento de actas previas" a que se refiere el Decreto 148/2002, pues no cumple la finalidad prevista en el artículo 19.1 de la LEF y en el artículo 18 del REF , consistente en oponerse a la ocupación o la disposición de los bienes por razones de forma o de fondo, sin que exista en el procedimiento ni se haya aportado, pese a ser requerida para ello, informe alguno ni del Centro Directivo ni de los Servicios jurídicos contestación alguna a las alegaciones formuladas ni resolución expresa a las alegaciones presentadas. Considera el recurrente, por tanto, que nos encontramos ante una vía de hecho que exige incrementar la indemnización expropiatoria en un 25%.

Sobre este asunto la Sentencia considera que el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de forma tácita suponía la aprobación definitiva del referido proyecto, sin que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni se hubiera producido indefensión.

Para la parte, esa ausencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado no es una simple irregularidad no invalidante, sino que constituye una clara infracción de las normas que invoca en el motivo casacional, pues según las leyes autonómica extremeña y estatal de carreteras, la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado conlleva la doble y trascendente consecuencia jurídica de la aprobación implícita de la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo que inicia el expediente expropiatorio según se recoge en el artículo 32.5 del Reglamento General de Carreteras . No acepta la parte que la aprobación del proyecto realizada por Resolución del Secretario General del Consejero de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura de 10 de septiembre de 2002 pues dicha aprobación fue solo provisional y previa al trámite de información pública, como se deduce del hecho de que siete días después se abrió el período de información pública. Tampoco acepta que la aprobación definitiva fuera realizada por el Decreto de 22 de octubre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que declaraba la urgente ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras de autovía autonómica, porque la competencia para aprobar definitivamente el Proyecto de Trazado corresponde al Consejero de Obras Públicas y Turismo y no al Consejo de Gobierno y porque una cosa es la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado y otra distinta la declaración de urgencia y sin que se haya producido una avocación de competencia, avocación que hubiera exigido acuerdo motivado.

Se invoca también jurisprudencia de esta Sala que considera esencial el trámite de información pública en relación con la necesidad de ocupación, por lo que su ausencia genera a los expropiados una evidente indefensión que provoca la nulidad del procedimiento expropiatorio y constituye una vía de hecho en la actuación de la Administración expropiante.

Esta alegación no puede prosperar.

Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de 10 de septiembre de 2002, dictada por delegación del Consejero, se aprobó técnicamente el proyecto de trazado de las obras de la nueva autovía autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena), siendo esta aprobación la definitiva, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, pues con carácter previo, mediante Resolución de 15 de enero de 2002, publicada en el DOE de 17 de enero, de la Dirección General de Infraestructura se sometió a información pública el estudio informativo de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena)", y meses después, mediante Resolución de 12 de abril de 2002 de la Secretaría General se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de dicha autovía, por lo que la Resolución de 13 de septiembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura no abre el período de información pública relativo al proyecto de trazado, como sostiene el recurrente para justificar que la aprobación de 10 de septiembre de 2002 no era la definitiva, sino que, como la misma resolución de 13 de septiembre indica, el trámite de información pública que se abre con dicha resolución es el relativo a la relación de bienes y derechos, así como los propietarios afectados por la obra, como consecuencia precisamente de que el proyecto de trazado había sido ya aprobado, lo que viene a ratificar el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, declarando la urgencia de la ocupación de los terrenos para la realización de la obra.

Al no haberse producido la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado que denuncia la parte el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 56 del REF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita -sentencias de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 - al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización excepcional del procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aun tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la CE -, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expr opiación de que se trate".

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso. Tal y como ya tuvimos ocasión de afirmar también en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2012 -recurso 5564/2009 - antes referida.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 67.1 LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgencia.

La doctrina de esta Sala sobre la incongruencia se basa en lo siguiente:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. Así se advierte del contenido de los fundamentos de derecho tercero a octavo de la sentencia impugnada y, en concreto, de este último fundamento donde se expresan las razones que llevan a la Sala a determinar que la declaración de urgencia está justificada, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como es la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, como hemos dicho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna y es contraria a la lógica y a la razón, toda vez que no se pronuncia sobre la expresa petición relativa a que la superficie expropiada a tener en cuenta para calcular el justiprecio fuese la resultante de la medición topográfica obrante en autos o, subsidiariamente, la que figuraba en las actas previas a la ocupación.

Siguiendo la doctrina mencionada en el fundamento jurídico anterior, no puede ser apreciada la incongruencia denunciada en relación a la superficie afectada por la expropiación, puesto que si bien es cierto que la demanda planteaba la disconformidad con las superficies tenidas en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio y que la sentencia no se refirió a esta cuestión explícitamente, sin embargo la respuesta a la misma se contiene implícitamente en su fundamentación jurídica, al mantenerse la superficie indicada por el Jurado y rechazar la prueba pericial practicada a los efectos de concretar las indemnizaciones procedentes consecuencia de la expropiación.

A este respecto, cabe señalar que la parte recurrente puso de manifiesto en la demanda que la superficie expropiada en pleno dominio era de 18.987 m2, según resultaba del informe del perito topógrafo obrante al folio 44 del expediente administrativo, y a la que ha de añadirse una superficie sobre la que se constituyó una servidumbre de 837 m2, y no la considerada por el Jurado al dictar su resolución de 18.067 m2 y 437 m2 respectivamente, que coincidía con la consignada en las actas de justiprecio por mutuo acuerdo y en la hoja de aprecio de la Administración, interesando que, en todo caso, dicha medición debiera ser objeto de la prueba pericial que a tal efecto se llevase a cabo.

Las dos pruebas periciales que constan en el procedimiento, la del Arquitecto D. Mauricio y la del Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Abelardo , no avalan la tesis sostenida por el recurrente y, en cambio, si permiten corroborar el acierto del acuerdo del Jurado en este extremo. En efecto, en el informe del Arquitecto D. Mauricio y, en concreto, en la página 8 del mismo, se consigna una "Observación" cuyo tenor literal es el siguiente: " Se observa que en la documentación aportada se advierten indeterminaciones e, incluso, contradicciones que impiden al arquitecto que redacta el presente documento a proceder al oportuno contraste y verificación tanto de la identificación de conceptos, como de las superficies de las distintas fincas objeto de expropiación. En consecuencia, para lo sucesivo y en general, se opta por sintetizar los objetos a considerar de acuerdo con el criterio utilizado o, supuestamente utilizado, en la Resolución Núm. 68/07 del J.P.E.F. de Badajoz, esto es:

Finca núm. NUM003 [30_122 /Don Benito)] 18.067 m2 (P.D./PLENO DOMINIO)

Finca núm. NUM004 [30_122 /Don Benito)] 437 m2 (S.P./SERVIDUMBRE DE PASO)"

En relación con esta misma cuestión, el informe pericial del Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Abelardo dice textualmente que " No podemos corroborar, con los datos de que disponemos, la medición efectuada por el Perito topógrafo Don Alberto , pero sí considerarla como cierta, pues viene ratificada por su firma..."

Por su parte, la Administración ya razonó que las superficies finalmente afectadas habían variado durante su ejecución para evitar daños innecesarios y cumplir con la legislación vigente en materia de norma técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios. Concretamente, el informe del perito de la Administración -el Ingeniero Técnico Agrícola D. Eduardo - expresamente dice que "Las superficies finalmente afectadas han variado sensiblemente ya que durante su ejecución se ha procedido en todo momento por evitar daños innecesarios, cumplir toda la legislación vigente en materia de normas técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios".

La sentencia de instancia, como se recoge en su fundamento de derecho decimotercero anteriormente parcialmente transcrito, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, rechaza ambas pruebas periciales confirmando el acuerdo del Jurado y la valoración del justiprecio que en éste se establece conforme a los presupuestos que en el mismo se consigna, entre los que se incluye la superficie que toma en consideración, por lo que cabe inferir que la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, y explicando ampliamente por qué no acoge el informe del perito técnico en Explotaciones Agrarias, a diferencia de lo que ha hecho en otros casos, entiende que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado a estos efectos, no existiendo por ello la incongruencia alegada.

SÉPTIMO

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que se cita en cuanto establece que debe prevalecer la superficie realmente expropiada y, en particular, la dimanante de la medición topográfica realizada por técnico competente que obra en los autos y que no ha sido desvirtuada por la Administración.

Según se aprecia y decíamos en el motivo anterior, la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, desestima la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación. Esta actuación de la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo que el resultado de la prueba practicada pudiera considerarse arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, supuestos en que se admite la revisión de dicha prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pero que al no denunciarse así, impide el examen de su valoración.

En todo caso, en relación con el indicado informe emitido por Perito Topógrafo que aduce la parte recurrente, es preciso hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, se refiere únicamente a la superficie de la finca nº NUM003 del expediente, no pronunciándose por tanto respecto de la superficie de la finca nº NUM004 afectada por la servidumbre impuesta por el proyecto expropiatorio. Además, del informe no se infiere que su autor efectuara trabajos de medición sobre el terreno, sino que calculó la superficie de la finca utilizando para ello el plano que se acompaña con el informe y que obra al folio 47 del expediente - textualmente se afirma"... según datos proporcionados por la UTE que la ejecuta "-, por lo que no puede afirmarse que el informe en cuestión sea, en el extremo debatido, el resultado directo de la pericia propia de quien lo suscribe.

OCTAVO

La consideración que acabamos de expresar para desestimar el motivo anterior puede aplicar para rechazar el motivo sexto que, recordemos, denuncia la infracción de los artículos 52.3 de la LEF ; 56 , 57.1 , 57.2 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia no reconoce como superficie la dimanante de las actas previas a la ocupación obrante en autos y ello teniendo en cuenta, además, el desistimiento tácito y unilateral de la Administración expropiante en relación con esa diferencia de superficie expropiada que se cuestiona.

No puede entenderse producida la infracción de la jurisprudencia denunciada por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un desistimiento de la expropiación por la Administración expropiante, sino que como se hace constar en el pliego de razonamientos de la Administración, la variación de la superficie afectada obedece a que durante la ejecución de la obra se ha pretendido evitar daños innecesarios, cumplir la legislación vigente en materia de normas técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios, no desprendiéndose otra cosa de lo actuado.

NOVENO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , así como de los artículos 218 y 348 LEC , en la medida en que la sentencia incurre en una contradicción in terminis , carente de lógica y coherencia, en relación con la exacta ubicación de la finca expropiada, su grado de afección y su entorno.

Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, denunciada la incongruencia interna o contradicción de la sentencia, vicio que tiene su encaje en el artículo 88.1.c) de la LJCA , no se explica que simultáneamente se denuncie la infracción del artículo 348 de la LEC referido a la valoración de la prueba pericial, pues esta infracción debe hacerse valer por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

DÉCIMO

El motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita por cuanto la sentencia no tiene en cuenta que la vía que legitima la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, por lo que la valoración del suelo ha debido hacerse como urbanizable, tanto más cuanto con su valoración como no urbanizable ha producido una indebida singularización in peius respecto del resto de las parcelas de su entorno urbano y urbanizable.

Sobre la cuestión suscitada resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/97 -, establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación. Y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia, como así hizo en su fundamento jurídico décimo partiendo de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia controvertida al declarar que: "Y bien es verdad que la Autovía discurre y transita por los importantes núcleos urbanos de Don benito y Villanueva de la Serena, de cuya proximidad, vinculación e interdependencia, deja constancia la contemplación de cualquier plano (más expresivos los que puedan consultarse en cualquier pagina de internet), pero no es menos cierto que no es precisamente la Autovía de autos la que sirve a esa vinculación porque si existen tantas salidas a una y otra Ciudad, es porque la autovía discurre en términos muy alejados de su entramado urbano, máxime cuando, como es notorio, la conexión natural entre ambas ciudades no es la nueva vía, sino la originaria carretera que las unía, hoy sí integrada en el entramado urbano de ambas ciudades. En definitiva, ni la autovía configura, ámbito urbano alguno, ni tan siquiera sirve para facilitar la unión de ambas Ciudades, primero porque la propia naturaleza excluiría esa posibilidad, segundo, porque bastaría observar el trazado de la autovía para llegar a la conclusión de que nunca sería pensable incorporarse a la autovía para ir de una Ciudad a la otra. Consecuencia de ello es que no podría considerarse la construcción de la vía como un sistema general".

Esta apreciación, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, sino como una mera infracción de la jurisprudencia que, por las razones ya expresadas, ni tan siquiera cabe apreciar.

UNDÉCIMO

El motivo noveno, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC como consecuencia de practicar una valoración de la prueba inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del dictamen pericial judicial del arquitecto obrante en autos.

Como se aprecia, la formulación de este motivo incurre en el mismo defecto casacional que el apreciado en relación con el motivo séptimo, por lo que procede remitirnos a lo razonado anteriormente para el rechazo de éste.

En todo caso, difícilmente ha podido incurrir el Tribunal de instancia en una valoración ilógica o arbitraria de una prueba pericial que expresamente ha sido rechazada por partir ésta de la consideración de los terrenos como urbanizables, premisa esta que expresamente descarta la sentencia al no considerar aplicable en el presente caso la doctrina sobre sistemas generales.

DUODÉCIMO

En el motivo décimo se aduce la infracción del Decreto 265/1971, de 19 de febrero y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por considerar que la Sentencia recurrida considera que los conocimientos técnicos de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración efectuada por un Ingeniero Agrónomo.

Tal y como pusimos de manifiesto en nuestra ya Sentencia de 10 de octubre de 2012 -recurso 5564/2009 - respecto de un caso sustancialmente idéntico, lo que trata de hacer valer la parte recurrente es la idoneidad del perito arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, circunstancia que no se ha producido en autos.

La sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto al apreciar la prueba las razones que le llevan a rechazar la valoración dada por el Arquitecto y lo hace, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, exponiendo las razones que en su conjunto le llevan a no considerar idóneo el resultado de dicha pericia. A tal efecto la sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho decimotercero lo siguiente: "Y en orden a la valoración de tales pruebas, de importancia decisiva en procesos como el presente, no puede silenciar la Sala la falta de adecuación que podría apreciar entre lo concluido por los mencionados técnicos en este proceso y en otros en que se debatían expropiaciones similares que servían a la misma obra pública. En este sentido ya hemos declarado en procesos similares al presente en que se ha evacuado pruebas periciales por idénticos técnicos que ha de rechazarse el resultado de la prueba pericial practicada por Arquitecto porque se parte en el informe de la consideración de los terrenos como urbanizables, que expresamente se rechaza".

Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la sentencia de instancia descansa en la improcedencia del resultado valorativo de la pericia en relación con el objeto expropiatorio, que no es un suelo urbanizable sino un suelo clasificado como no urbanizable.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo undécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , estima vulnerado el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias que cita y reseña, por considerar que el precepto citado no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a una protección especial en el planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga".

En tal sentido, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo. Y es lo cierto que de los razonamientos de la sentencia de instancia no es posible inferir la realidad de tales expectativas en el suelo expropiado. Así, en el fundamento de derecho décimo se dice que "... la autovía discurre en términos muy alejados de su entramado urbano", y en el propio acuerdo del Jurado que confirma la sentencia, se indica que las parcelas expropiadas "... se encuentran en suelo rústico y sin perspectivas de cambio alguno ".

Además, no hay que olvidar que la acreditación o no de la existencia de expectativas urbanísticas constituye una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, lo que no ha hecho la parte recurrente. En este sentido, baste apuntar que la remisión que el recurrente hace al informe del perito arquitecto en orden a sostener tal pretensión de reconocimiento de expectativas urbanísticas o de usos alternativos del suelo expropiado no se compadece con lo que en dicho informe puede leerse. Así, si bien en la página 18 del informe el perito señala que la parcela expropiada se ubica próxima al núcleo de Villanueva de la Serena, así como a distintitas implantaciones industriales y comerciales, conforme al cuadro de distancias que se consigna, lo que "... bien pueden considerarse hechos que, aún ponderando la componente de un factor de oportunidad manifiestamente contingente, suponen un sustantivo incremento del valor de la misma respecto a la normal cotización del mercado local de suelo agrícola", a continuación, ya en la página 19, concluye que la valoración de la parcela ha de hacerse conforme a su concreta clasificación urbanística como suelo no urbanizable con protección agropecuaria, por lo que "... no procede la determinación -a través de forzados supuestos y asimilaciones artificiosas- ni de unos hipotéticos aprovechamientos urbanísticos ni de los valores de repercusión supuestamente derivados ".

En todo caso, conviene recordar que en el fundamento decimotercero de la sentencia impugnada, al valorar el suelo expropiado, la Sala de instancia expresamente reconoce "... que en el acuerdo del Jurado se propone un valor unitario de los terrenos de 53.815,99; muy superior a lo que se ha venido proponiendo por el técnico procesal y que el mismo órgano de valoración considera en los razonamientos del acuerdo muy superior al que le correspondería a su condición de suelo rural".

DECIMOCUARTO

El motivo duodécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto no se ha considerado que en el dictamen pericial del Perito Judicial Arquitecto, junto con los documentos aportados por la recurrente con su hoja de aprecio y con el escrito de demanda, no impugnados por las Administraciones demandadas, y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del artículo 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

La sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento undécimo, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no son aplicables los valores determinados por el perito Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, razonando en este sentido lo siguiente: "... esta Sala ha venido generalmente acogiendo -casi en todos los supuestos- las valoraciones que se han propuesto por el perito Técnico en Explotaciones Agrarias para terrenos situación en la misma zona de influencia por estar destinados a un mismo tramo de la autovía a que sirve la expropiación, algunos de esos terrenos de regadía -en el presente caso es de secano-, basándose esa primacía en la especialidad de la titulación y las razones que se daban en los respectivos informes sobre las valoraciones propuestas, conforme cabe concluir de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. No consideramos procedente en el presente caso acoger la valoración que se propone por dicho técnico procesal por varias razones. En primer lugar, porque propone el perito que se valore el terreno a un precio unitario de 300.500 €/ha; cantidad que es casi similar a la que se propone por el perito arquitecto que, como se ha dicho, valora los terrenos como urbanizable. En segundo lugar, porque de esos otros procesos se concluye que generalmente dicho técnico ha propuesto para terrenos similares precios unitarios muy inferiores al mencionado, en concreto en la mayoría de los casos - incluso tierras de regadío, siendo la de autos de secano- proponiendo una valoración de 28.000 €/ha (recursos 728/2007; 729/2007; 787/2007; 786/2007; 801/2007; 109/2008; 152/2008; 153/2008 113/2008), en algunas ocasiones con valoración inferior a la fijada por el mismo Jurado en su acuerdo; incluso se han llegado a fijar por dicho perito precios unitarios inferiores (27.445; recurso 107/2008; 20.100, en recurso 721/2007; e incluso el precio de 6600 €, recurso 155/2007); y todo ello, insistimos, en terrenos de condiciones y características similares a los de autos, incluso en lo que afecta a la ubicación de los mismos con relación a las zonas de suelo urbano de las Ciudades por cuyos términos municipales discurre la autovía. Y en tercer y relevante lugar, porque propone el perito esa valoración tan desmesurada para suelo rústico con la escueta argumentación de que "el mercado de fincas análogas estaba (2002) en 5000 pesetas el metro cuadrado"; términos que constituye toda la motivación de la cantidad propuesta y que se considera por la Sala insuficiente para el importante incremento del justiprecio que se propone".

En consecuencia, la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, el informe pericial del perito técnico agrícola emitido en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de prueba eficaz de contrario y, por tanto, al no desvirtuarse la presunción de que goza el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, procede confirmar éste. Cuestión distinta es la conformidad o no del recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios, que es precisamente lo que se desprende del motivo planteado, pero ello nos sitúa en un escenario distinto cual es el de la discrepancia con la valoración de la prueba, lo que exige su articulación en sede casacional a través del cauce procesal idóneo, lo que no se ha hecho en este caso.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo decimotercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 26.1 Ley 6/98 y de los artículos 4, 20.1, 21.1 y 2 y 22.1 de la Orden ECO/805/2003, como consecuencia de haber admitido como valor unitario del suelo el establecido por el Jurado, siendo así que el acuerdo de éste resulta insuficientemente motivado y no aporta ninguna muestra de los expedientes para parcelas similares en que se apoya la valoración.

Las consideraciones expresadas en el fundamento precedente sirven también para desestimar el motivo aducido, a lo que ha de añadirse que el acuerdo del Jurado descansa en la valoración propuesta por el perito de la Administración, cuyo informe el propio Jurado califica de "muy completo y meticuloso ", y así se recoge en el expediente administrativo, por lo que no cabe tacharle de inmotivado.

DECIMOSEXTO

El motivo decimocuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita como consecuencia de desestimar los informes de agentes de la propiedad inmobiliaria de Don Benito aportados por la actora y que contenían muestras de mercado inmobiliario rústico de dicha localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables, alegando que sobre esta cuestión nada ha dicho la sentencia impugnada.

El motivo está defectuosamente formulado pues al socaire de la infracción de la jurisprudencia que se invoca lo que realmente cuestiona el recurrente es una falta de motivación de la sentencia por cuanto no se ha pronunciado sobre tales informes, siendo así que esta infracción indefectiblemente ha de canalizarse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Incurre de esta manera el motivo en el mismo defecto casacional apreciado en relación con los motivos séptimo y noveno, por lo que nos remitimos a lo ya expresado con ocasión del examen de éstos.

DECIMOSÉPTIMO

Los motivos decimoquinto y decimosexto pueden examinarse conjuntamente pues ambos incurren en el mismo defecto procesal. El primero se funda en la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC porque la sentencia incurre en una doble incongruencia: la primera omisiva, al no realizar la sentencia recurrida referencia a los informes de agentes de la propiedad inmobiliaria referidos en el motivo anterior, y la segunda interna, al practicar una valoración inmotivada, ilógica y arbitraria del dictamen del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias.

En el motivo decimosexto, en el que se denuncia igualmente la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 218 y 348 LEC , se alega que la sentencia no valora la estratégica situación de la finca expropiada que nada tiene que ver con la de las fincas expropiadas que dieron origen a las demás sentencias anteriores dictadas por la misma sala y que ésta cita.

La parte formula ambos motivos por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , invocando como infringidos el derecho a obtener tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), la exhaustividad y congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la LEC ) o su motivación ( artículo 120.3 CE ), para después invocar preceptos referidos a la valoración de la prueba pericial conformes a la reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ).

Nos remitimos a lo dicho en el precedente fundamento jurídico y a los que a su vez éste remite pues de nuevo la parte recurrente olvida que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

DECIMOCTAVO

El motivo decimoséptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se funda en la infracción de los artículos 25.1 y 26.1 LJCA y jurisprudencia que cita, al no valorar la sentencia recurrida las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, y ello a pesar de las exhaustivas y contundentes pruebas obrantes en autos.

Este motivo vuelve a plantear la cuestión relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas ya suscitada en el motivo undécimo, por lo que hemos de remitirnos a lo expresado al examinar dicho motivo de casación en el fundamento de derecho decimotercero.

DECIMONOVENO

El motivo decimoctavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 LJCA y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en el escrito de conclusiones en relación con la prueba pericial, privándole así de la virtualidad del escrito de conclusiones por prescindir en la sentencia de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el mismo.

Una vez más, la recurrente lo que está poniendo de manifiesto es la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre la valoración de las pruebas periciales realizada por dicha parte en su escrito de conclusiones o, en su caso, la falta de motivación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los argumentos dados al resultado de las pericias practicadas, lo cual supone un defectuoso planteamiento del motivo al formularse bajo el apartado d) del artículo 88.1 LJCA en lugar del apartado c) de dicho precepto legal.

No obstante lo anterior, si partimos de que la sentencia de instancia, al valorar la prueba practicada, considera que los informes de los peritos judiciales no han conseguido desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en atención a las razones expresadas en dicha resolución judicial que ya se han puesto de manifiesto, la discrepancia manifestada por la recurrente en cuanto a los resultados de esa prueba pericial supondría la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", cuya denuncia debería haberse planteado por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían y/o bajo la consideración de que el resultado de la prueba ha sido valorada de forma ilógica, arbitraria o inverosímil, lo que, al no haberse planteado así, da lugar a la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO

Por último, el motivo decimonoveno, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia al no resolver explícitamente sobre la liquidación de intereses de demora, particularmente al no ser pacífica la fecha de inicio del cómputo de los mismos.

Para la resolución de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en la demanda el actor solicitó que la Sala de instancia practicara la oportuna liquidación de los intereses legales que procedan por demora en la tramitación y en el pago del justiprecio. Ahora bien, tal pretensión no encuentra apoyo en ninguna alegación en los fundamentos jurídicos de la misma, pues la lectura de los folios 61 a 63 del escrito de demanda, a los que expresamente se remite el recurrente en su desarrollo argumental del motivo, permite comprobar que aquél se limita a citar la jurisprudencia sobre intereses de demora en materia expropiatoria y su procedencia por ministerio de la ley, pero en ningún momento se suscita cuestión alguna referida a la determinación del dies a quo para el cálculo de los mismos, como ahora afirma el recurrente, que afirma que dicho dies a quo no es pacífico cuando ningún debate sobre la concreta fecha postulada plantea. De suerte, pues, que con su proceder el recurrente trata de introducir una cuestión nueva en casación, de todo punto rechazable pues constituye, en definitiva, una desnaturalización del recurso (en casación (por todas, Sentencia de 9 de junio de 2009, recurso 3902/2005 ).

Ello no obstante, entendemos que el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Esta Sala ya tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similares al de auto, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ), con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, declarando que "el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara".

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a cuatro mil euros el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos, por la Junta de Extremadura; sin que proceda devengo alguno por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1508/2011, interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso número 108/2008 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 636/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 de março de 2018
    ...tiempo, habrá de satisfacerse con los intereses de demora. En cuanto a los intereses de demora reclamados, éstos, como dice la STS 28 octubre 2013, rec. 1508/2011, en su FD 20, "... se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del e......
  • STSJ Andalucía 914/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 de maio de 2017
    ...2013, RJ 2014\161, FD 5-, que al caso no acece. DÉCIMO En cuanto a los intereses de demora reclamados, éstos, como dice la STS 28 octubre 2013, rec. 1508/2011, en su FD 20, "... se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expro......
  • STSJ Andalucía 2494/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 de dezembro de 2017
    ...Por tanto estamos al dictamen del perito procesa. OCTAVO En cuanto a los intereses de demora reclamados, éstos, como dice la STS 28 octubre 2013, rec. 1508/2011, en su FD 20, "... se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del exp......
  • STS, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 de dezembro de 2014
    ...SEXTO Tal y como se señala en la reciente Sentencia del 14 de abril de 2014 (Rec. 4167/2011 ), y anteriormente la STS del 28 de octubre de 2013 (rec. 1508/2011 ) : "El motivo séptimo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR