STS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3342/2012, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora doña Alicia Reynolds Martínez, y asistido de Letrado, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 24 de abril de 2012 , recaído en la Ejecución 8/2007, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 1285/2000, sobre ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida la ASOCIACIÓN AMIGOS DE BADAJOZ, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se tramitó la ejecutoria nº 8/2007, dimanante del recurso número 1285/2000, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra el Auto de fecha 10 de julio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro Auto de fecha 24 de abril de 2012 , que ordenó ejecutar la sentencia dictada en el proceso de que trae causa, requiriéndose, al mismo tiempo, al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para que de manera inmediata proceda a la ejecución de la referida sentencia.

SEGUNDO

Notificado este auto a las partes, por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de octubre de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 10 de enero de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, dado que, aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se había fundado en alguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA , sino tan sólo en motivos amparados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 21 y 25 de enero respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 11 de abril de 2013, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose, por Diligencia de 5 de junio de 2013, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ASOCIACIÓN AMIGOS DE BADAJOZ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, no habiendo lugar a casar los autos recurridos y confirmando íntegramente éstos, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Badajoz interpone recurso de casación contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de abril de 2012 , así como contra el ulterior Auto de ese mismo Tribunal, dictado con fecha 10 de julio de 2012 , que lo viene a confirmar al desestimar el recurso de reposición promovido contra aquél por la Corporación municipal antes indicada.

El primero de estos autos, concretamente, ordena:

"Primero.- Ejecutar la sentencia dictada en el proceso de que trae causa esta incidencia conforme a lo señalado en el fundamento sexto.

Segundo.- Requerir a la Alcaldía de Badajoz para que de manera inmediata se proceda a la ejecución de la sentencia en el modo señalado, debiendo dar cuenta a la Sala en el plazo de dos meses de haberse procedido a dicha ejecución y el estado que, en su caso, mantengan las actuaciones llevadas a cabo.

Tercero.- No hacer declaración sobre las costas de este incidente".

Y el segundo, en términos más escuetos, dispone:

"No ha lugar a reponer el auto de fecha 24 de abril de 2012 , confirmándose dicho auto".

SEGUNDO

La Sentencia cuya ejecución se ordena por virtud del primero de los Autos (24 de abril de 2012 ) y que se confirma por el segundo (10 de julio de 2007) es la dictada igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , con fecha 24 de febrero de 2003 (recurso nº 1285/2000 ), que contiene el siguiente pronunciamiento:

"Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN AMIGOS DE BADAJOZ" contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se condena a la Corporación Local mencionada a la restauración de los Bienes del Patrimonio Histórico a la situación existente con anterioridad a las obras autorizadas con la licencia impugnada, conforme a lo razonado en el fundamento sexto de esta sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

En esta sede hemos de pronunciarnos ahora sobre la adecuación de los autos impugnados a esta sentencia, en los términos solicitados por el recurso de casación promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, que invoca el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , y a cuyo efecto concreta las infracciones en que incurren supuestamente tales autos en cuatro motivos:

1) Vulneración de los artículos 19.1 , 20.3 , 22 , 23 y 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

2) Vulneración del artículo 54 de la LRJAP -PAC y del artículo 218 LEC .

3) Vulneración del artículo 105.2 LJCA y del artículo 18.2 LOPJ .

4) Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y artículo 348 LEC , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de la prueba, en particular de la sana critica, cuando resulte que la apreciación de la prueba no es lógica ni racional y por tanto es arbitraria.

CUARTO

A los efectos de determinar si el recurso de casación ha de prosperar en este caso, procede tomar en consideración, no sólo las respectivas partes dispositivas de los autos impugnados y de la sentencia en cuyo proceso de ejecución se insertan tales autos, sino asimismo su respectiva fundamentación.

  1. Así, en primer término, sobre la Sentencia de 24 de febrero de 2003 , cumple resaltar ante todo la actuación administrativa cuestionada en el proceso iniciado mediante recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Amigos de Badajoz: en concreto, se controvertía en el referido litigio la legalidad de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz, de 26 de septiembre de 2.000, por la que, desestimando el recurso de reposición y confirmando otra de la misma autoridad de 24 de agosto de 1.998, se concedía licencia de obras a la mercantil "Necso, Entrecanales, Cubiertas, S.A.", en ejecución de un contrato de obras celebrado con la Junta de Extremadura, para la construcción de un edificio en el recinto de la Alcazaba de Badajoz para la ubicación de la Facultad de Biblioteconomía y Documentación y Biblioteca General de la Universidad de Extremadura.

    La legalidad de la licencia otorgada se cuestionaba por la Asociación recurrente desde una doble perspectiva, de una parte, desde la legislación sobre el patrimonio histórico; de otra parte, desde la normativa urbanística, en concreto, a partir de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz.

    Desde la primera de estas perspectivas, nada cabe reprochar a la actuación administrativa impugnada, según afirma la sentencia:

    "es indudable que existe el informe favorable que exige el artículo 20 3º de la Ley 16/1.985, de 25 de julio, del Patrimonio Histórico Español ; en efecto, obra en el expediente dicho informe favorable de la Comisión Provincial de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico, emitido en sesión celebrada el día 3 de junio de 1.998; con lo que se cumplimentaban las exigencias impuestas por esa normativa específica obviando las medidas de protección que con loable esfuerzo argumental se hacen en la demanda sobre el interés del recinto donde se ubican las obras. Y no está de más constatar con la defensa municipal, que en esa Comisión estaban dos representantes de la Asociación ahora recurrente, uno de ellos el Sr. Justino , que votaron a favor del acuerdo adoptado, siendo el mencionado asociado el que, en contradicción con ese voto, suscribe el recurso de reposición y otorga el poder que legitima este proceso. Pero no cabe extraer de esa circunstancia mayor repercusión, al menos desde el punto de vista jurídico porque la integración de estos asociados en la Comisión no vincula a la Asociación por las decisiones de esta, al no constar que exista mandato imperativo de tales representantes. Y buena prueba de cuanto decimos es que la defensa municipal, pese a poner de manifiesto la contradictoria actuación del representante y cargo directivo de la Asociación, no hace reproche alguno procedimental a la forma en que se ha ejercitado la pretensión por esta, no por la persona física que, como órgano de la misma, actúa".

    A distinta conclusión, sin embargo, conduce el examen de la cuestión desde la perspectiva urbanística:

    "Vaya por adelantado que no se niega que las obras, en su totalidad, se ubican en el Recinto de la Alcazaba y que las mismas consisten en la construcción de dos edificaciones de nueva planta, así como reformas, de entidad variada, en el denominado Hospital Militar; las primeras ejecutadas en terrenos "libres" en el Recinto. Pues bien, se establece en la norma 2.1.49 del Plan (se aporta con la demanda y la defensa municipal lo admite de forma expresa) que todo el recinto de la Alcazaba tiene un "grado 1º: Protección integral", que el mismo precepto delimita como aquel en que "se incluyen...las edificaciones que por su carácter monumental o por su valor histórico debe conservarse íntegramente. Sólo podrán autorizarse en ellas obras de restauración, conservación, consolidación, reconstrucción de elementos preexistentes y demolición de elementos postizos no integrados en el conjunto". Conforme al plano que obra en la normativa, el grado de protección abarca todo el recinto, existan edificaciones o no, lo cual no deja de ser coherente con la exigencia, por lo demás lógica, del artículo 18 de la antes mencionada Ley sobre el Patrimonio Histórico de proteger no sólo el bien inmueble, sino su entorno. Pues bien, la única conclusión que esa afirmación autoriza es que las edificaciones de nueva planta realizadas en el Recinto son contrarias al planeamiento; conclusión que viene avalada por el informe emitido por el perito designado en el proceso, el Arquitecto Sr. Salvador ".

    La Sala rechaza en este punto la excepcionalidad supuestamente prevista en el plan general esgrimida como fundamento para la legitimación de las obras, por las razones que asimismo expresa:

    "Se aduce en este sentido que la misma norma antes citada, la 2.1.49 del Plan General, tras describir los cuatro "grados de protección" establece unas normas especiales y, en concreto, se dispone que "excepcionalmente podrá autorizarse a propuesta del propietario interesado, la ejecución de obras distintas a las limitadas con carácter general en APARTADOS ANTERIORES, cuando de los informes facultativos previo a la catalogación individualizada del edificio o elemento urbano objeto de la actuación se derive tal posibilidad". Sobre la interpretación de esta autorización excepcional se genera una polémica pues en tanto la representación de la Asociación actora sostiene que se refiere sólo a las edificaciones con grado de protección 4, la última, por su continuidad en el texto; las defensas de las demandadas sostiene que se refiere a todos los grados de protección. En relación con ello y sin desconocer la confusa colocación gramatical del párrafo sin solución de continuidad a los diferente apartados, es lo cierto que se sus propios términos, primer criterio interpretativo que impone el artículo 3 del Código Civil , se concluye que la excepción está referida a todos los grados de protección, pues sólo así cabe entender la expresa referencia a "apartados anteriores" (en plural) y la más decisiva de "catalogación" que no parece propio de las edificaciones con grado de protección 4. Ahora bien, esa interpretación no puede servir para legitimar las obras de autos, por más que los informes en que se funda la decisión administrativa sean favorables. En efecto, es indudable que las determinaciones del Planeamiento no pueden sino acomodarse a las exigencias de la Ley de Protección del Patrimonio y para ello se impone la vinculación entre ambas en el artículo 32 de la Ley ya citada; y baste recordar en relación con ello la necesidad de proteger el entorno de los edificios. De otra parte, no puede olvidarse que lo declarado con el grado 1, de protección integral, es todo el entorno del Recinto, es decir, también el suelo no edificado, por lo que no se trata de autorizar, en cuanto a las obras de nueva planta a las que ahora nos referimos, unas obras distintas de las ya autorizadas, sino edificar en un terreno excluido y protegido en aras de la especial situación, el Recinto de la Alcazaba; porque tratándose de suelo no edificado en el Recinto la posibilidad de edificar sería abiertamente contradictoria con la misma exigencia particular llevando la excepción a la inoperancia de la regla general. pero aun cabría añadir que de los propios términos de la regla excepcional se debe concluir -también criterio gramatical- que los informes que legitiman las obras no son los evacuados al efecto con relación a unas obras pretendidas por el "propietario", como es el caso de autos; sino a "LOS INFORMES FACULTATIVOS PREVIOS A LA CATALOGACIÓN INDIVIDUALIZADA DEL EDIFICIO O ELEMENTO URBANO OBJETO DE ACTUACIÓN"; es decir, son los informes que se tuvieron en cuenta para la catalogación los que permitirían la aplicación de la regla excepcional; y si ello es así, para los bienes meramente catalogados, más debe exigirse esa preexistencia de los informes en el caso de una declaración de los bienes como de interés cultural conforme a la normativa de Protección del Patrimonio Histórico; porque admitir otra interpretación es alterar el régimen de estos bienes, que vinculan al planificador, concretamente en la exigencia de que estos bienes sean "conservados, mantenidos y custodiados", como impone el artículo 36 de la Ley del Patrimonio . Por esas razones, no cabe concluir que las obras pudieran quedar amparadas por esta regla excepcional, porque ninguna constancia hay en autos de esos informes favorables, ni es previsible a la vista de la delimitación de la protección que se hizo en el mismo Plan General".

    Y el rechazo a la actuación urbanística se extiende, no sólo a la edificación de nueva planta proyectada y ejecutada en el interior del recinto de la Alcazaba, sino también a la ejecución de determinadas obras de reforma en el edificio del Hospital Militar:

    "Tales obras, según resulta del informe pericial evacuado en autos a que antes hicimos referencia, constan de demoliciones de algunas de sus partes, de elementos postizos y reconstrucción de parte del edificio. El perito hace una primera distinción entre demoliciones parciales que admite no tiene relevancia a los efectos de protección monumental. Por el contrario, sí admite que en el edificio se han llevado a cabo la "demolición total" de alguna de sus partes que las considera decisivas a los efectos de su protección; en este sentido se hace constar que se "ha derribado una parte del inmueble, correspondiente a las edificaciones anexas a la Capilla en sus dos laterales y una crujía entera del ala este, demolida para dar acceso a las cuatro aulas grandes. Todos estos elementos existentes pertenecían al proyecto original de mediados del siglo XIX...Las demoliciones practicadas...afectan a la fachada, composición espacial y estructura interna del edificio original...se ha modificado en una parte considerable una de las fachadas del patio sur, cuyo cerramiento ha sido sustituido por una celosía corrida de madera, y la fachada del patio sur que ha sido derribada"; por último, se constata por el perito que, si bien en el edificio no se ha procedido a la construcción de una nueva planta, sobre las existentes en su estado originario, si se ha procedido a la sustitución de la cubierta previa elevación de sus parámetros, quedando esta en una mayor altura a la existente antes de las obras. Pues bien, respecto de estas obras, no puede realizarse otra conclusión que la antes expuesta respecto de las edificaciones de nueva planta, al menos en lo que comporta, conforme a la normativa urbanística antes mencionada, "la conservación de las fachadas y de los elementos definitorios de su composición espacial y estructura interna", lo que equivale en el informe pericial practicado la reposición a su estado primitivo de las obras realizadas en el "Hospital Militar" referidas a las edificaciones anexas a la Capilla en sus dos laterales y la crujía del ala este, las fachadas del patio sur así como la cubierta del edificio".

  2. Antes sin embargo de examinar la fundamentación de los autos impugnados para contrastarla con los términos de esta sentencia, como habíamos anticipado, interesa referirse igualmente a los avatares del proceso tras esta sentencia, toda vez que entre ella y tales autos discurre casi una década entera en que se suceden diversas actuaciones que no podemos ahora pasar por alto. Siquiera de manera más sucinta, interesa destacar los episodios más importantes acaecidos en el curso del proceso:

    1) Hemos de referirnos así, en primer término, a nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2006 (Rec. Cas. nº 3240/2003 ), porque la sentencia dictada en instancia y cuya ejecución es ahora objeto de controversia fue impugnada en casación por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, que invocó al efecto un solo motivo consistente en la infracción de la normativa sobre patrimonio histórico ( Ley 16/1985: artículos 22.1 y 36.1 ), en la medida en que las obras realizadas disponían de la preceptiva autorización sectorial: un argumento sin embargo que resultó rechazado por nuestra sentencia antes mencionada, de modo que el recurso de casación no vino a prosperar.

    2) Adquirida firmeza de este modo la resolución dictada en instancia, mediante Auto de 10 de septiembre de 2007 se ordenó que se procediera a su ejecución, a cuyo efecto se conminaba a la Administración a la presentación del correspondiente proyecto técnico para llevar a efecto lo juzgado y, en consecuencia, la restitución de la realidad física de los terrenos sobre cuya superficie se habían ejecutado las obras a su primitivo estado.

    3) Recurrido en súplica dicho Auto, inicialmente vino a revocarse, en la medida que mediante Auto de 10 de abril de 2008 vino a declararse la imposibilidad jurídica de ejecutar lo que había sido resuelto mediante la Sentencia de 24 de febrero de 2003 , y que había confirmado nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2006 :

    "al momento presente, y como ya se había puesto de manifiesto por las partes ejecutadas, se estaba tramitando una reforma del planeamiento municipal de la Ciudad de Badajoz mediante el cual las obras a que se refería la sentencia quedaría posibilitadas conforme a las nuevas determinaciones que en dicha reforma del Planeamiento. Esa reforma ya ha sido aprobada definitivamente por resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, de 7 de noviembre de 2.007, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 24 siguiente, por la que se aprobaba definitivamente tanto el Plan General Municipal, como el Plan Especial de Protección del Casco Antiguo de la Ciudad de Badajoz; instrumentos del planeamiento que, como se dijo, habilitaría la posibilidad de ejecutar las obras. Es indudable que con ello se ve afectada la ejecución de la sentencia que nos ocupa porque al momento presente tales obras sería admisibles conforme al planeamiento y por tanto sería admisible que tras la ejecución de la sentencia pudiese nuevamente reconstruirse lo destruido en pro de una normativa -planeamiento- modificada». Añadiendo, en el razonamiento tercero, que «Por ello, ciertamente que cuando no conste de manera palmaría esa espuria finalidad de actuar frente a la firmeza de las sentencias, debe mantenerse la legalidad de las potestades reglamentarias que es, en definitiva, las que se actúan en el planeamiento. Y cierto que esa legalidad a que se ha hecho referencia llevaría, en puridad de principios, a la demolición de la obra ejecutada para, como se dijo, poder inmediatamente ejecutar nuevamente la misma obra; proceso que resulta contrario a toda lógica cuando no existía beneficio para nadie -la obra se ejecutaría- y si mucho perjuicio para el interés general, como se ha puesto de manifiesto porque no sólo deberá indemnizarse con cargo al dinero público a quien fuese titular de las obras, además del mismo coste de demolición y nueva ejecución".

    4) Pero, recurrido a su vez dicho auto en casación, nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2009 (Rec. Cas. nº 2714/2008 ) vino a estimar el recurso presentado en esta ocasión por la Asociación Amigos de Badajoz y a revocar consiguientemente la imposibilidad de ejecución acordada por la Sala de instancia. Interesa ahora reproducir la argumentación esencial que dio lugar a la estimación del recurso:

    "En este sentido hemos declarado que corresponde a la Administración que realiza la modificación del planeamiento acreditar que el cambio de normas obedece a una finalidad general de mejora de la ordenación urbanística. Así, en Sentencia de 5 de abril de 2001 (recurso de casación nº 3655/1996 ) señalamos que «el Ayuntamiento demandado no ha probado en absoluto que la modificación del Plan (...) obedezca a unas directrices generales de ordenación urbanística del territorio, expresadas en la Memoria de la revisión» . Doctrina que bastaría para la estimación del recurso de casación en la medida que lo razonado en la resolución recurrida sobre la falta de prueba de la finalidad espuria de la modificación, en el fundamento tercero, se opone a lo que venimos señalando al interpretar y aplicar el artículo 103 de la LJCA .

    Repárese, además, que en la ejecución de la sentencia, a diferencia de lo razonado por la resolución recurrida, se encuentra presente un interés público esencial. No estamos ante el mero interés particular de una asociación a que se ejecute un pronunciamiento judicial, sino que se trata de evitar que se comprometa la tutela judicial del artículo 24.1 de la CE , que abarca la ejecución de lo juzgado, en relación con el artículo 117.3 de la CE , como sustento básico de nuestro Estado de Derecho.

    En este orden de cosas conviene recordar que el ejercicio de las potestades administrativas en el orden urbanístico --"ius variandi"-- ha de responder a las exigencias propias del interés general, entre las que no se encuentra desde luego burlar lo acordado en sentencia judicial firme. Estableciendo, en este sentido, el antes citado artículo 103.4 de la LJCA una desorientación teleológica en el ejercicio de potestades administrativas, propia de la desviación de poder.

    SÉPTIMO .- Pero es que, además, en este caso de las circunstancias que rodean la modificación del planteamiento --Plan General y Plan Especial-- en Badajoz, atendido el ámbito de la modificación y la secuencia temporal de la misma, se infiere precisamente lo contrario, es decir, que se ha aprobado la variación del plan con el objeto de impedir que la sentencia se cumpliera en sus propios términos. Así es, consta en el informe municipal de 13 de diciembre de 2007, del jefe de servicio de coordinación y gestión urbanística, que se acompaña al escrito de Ayuntamiento presentado el 21 de diciembre de 2007, ante la Sala de instancia, que aunque los trabajos preparatorios para la modificación del Plan Especial datan del año 2001, lo cierto es que los trabajos de redacción del citado Plan no se definen hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que la Comisión Municipal de Urbanismo realiza el primer dictamen, y posteriormente se eleva al Pleno del Ayuntamiento, concretamente el 22 de diciembre siguiente, para la adopción del acuerdo de aprobación inicial. De modo que el citado plan se concreta cuando ya se ha dictado la sentencia que se pretende ejecutar, que recordemos es de 24 de febrero de 2003, lo que pone de manifiesto que la secuencia de los hechos avala que la modificación del planeamiento tenía por finalidad esquivar el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

    A tenor de lo expuesto, ha lugar al recurso de casación por la estimación del último motivo invocado".

    5) Reanudado así el proceso de ejecución de sentencia y el correspondiente plazo para la presentación del correspondiente proyecto técnico que había de concretar las condiciones para proceder a la restauración de la realidad física de los terrenos, tras un debate procesal en torno a la pertinencia de ampliar o no a ocho meses dicho plazo, y tras entender la Asociación de Amigos de Badajoz que dicho plazo de ocho meses ya había trascurrido y requerir a la Sala para que en otro caso señalara el día en que habría de considerarse la finalización de dicho plazo, petición que fue reiterada en sucesivas ocasiones, el Tribunal ordenó finalmente a la Administración la acreditación de la efectiva presentación de dicho proyecto en el plazo quince días (Resolución de 1 de septiembre de 2010); a lo que respondió ésta con el planteamiento de un nuevo incidente de ejecución (escrito de 24 de septiembre de 2010), esta vez, por la vía de la imposibilidad fáctica o material de ejecución de la sentencia, y con fundamento en diversos informes cuya emisión había recabado.

    6) En este marco es en el que se desarrollan las actuaciones sucesivas, y en el que a la postre también hemos de situarnos ahora. La Asociación de Amigos de Badajoz plantea la inadmisibilidad a trámite del incidente (3 de febrero de 2011); y ello termina dando lugar, a fin de aclarar la cuestión, a la solicitud por la Sala de un informe a evacuar por parte de la Academia de Bellas Artes de San Fernando. Una vez evacuado dicho informe, se pone en conocimiento de las partes, a las que se otorga un nuevo trámite de alegaciones; y sobre la base de todas las actuaciones realizadas, se emite el Auto de 24 de abril de 2012 , objeto ahora de impugnación en casación, cuyo contenido interesa examinar ya con un mayor grado de detenimiento.

  3. El Auto citado de 24 de abril de 2012 centra sus consideraciones en torno a la controversia suscitada por el informe de la Academia a que acabamos de referirnos.

    Atiende antes sin embargo al examen de una cuestión preliminar, de la que también es preciso dar cuenta; porque, con motivo de la sustanciación del incidente, se había aducido igualmente la imposibilidad de ejecución a resultas de la denegación de la autorización correspondiente por patrimonio histórico a las obras pretendidas en el interior del recinto de la Alcazaba con vistas a la reposición de dicho recinto a su estado anterior a la construcción del edificio de nueva planta y la reforma del preexistente que habían sido efectuadas al amparo de la licencia urbanística anulada en sede judicial. Al respecto declara la Sala la nulidad de pleno derecho de dicha denegación:

    "Con carácter previo al examen concreto de los términos del informe, hemos de recordar que fue recabado el mismo a la vista de la alegación que se había efectuado por el Ayuntamiento de Badajoz de que la sentencia no se podía ejecutar en sus propios términos, es decir, con la reposición de las edificaciones existentes en El Alcazaba y Hospital Militar, a sus situación anterior a las obras; entre otras razones, por la denegación de la Comisión de Patrimonio Histórico de Badajoz que, a juicio de la defensa de la Corporación, hacía imposible la ejecución del proyecto de restauración que había sido elaborado por los técnicos municipales. Y era esa invocada imposibilidad legal o jurídica la que la Sala ha querido despejar, a la vista de las objeciones que se oponían de contrario, mediante el informe interesado a la Academia. Consecuencia de ello es que no puede pretenderse ahora, como se aduce por la defensa Municipal en su escrito de alegaciones al informe, que sigue existiendo esa imposibilidad jurídica por la falta de informe favorable de aquella Comisión, porque está ahora ya la Sala obligada a adoptar una decisión en el sentido que se considere procedente, en el bien entendido de que lo que se pretende es examinar ese obstáculo jurídico. Y si la Sala considerarse que el informe es contrario a aquella propuesta de la Comisión -motivo en que se pretende sustentar la imposibilidad jurídica- está obligada a declarar la procedencia de la ejecución de la sentencia, debiendo estimarse que aquel informe es nulo de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es decir, por oponerse a la sentencia. Y es necesario dejar ello sentado desde este primer momento, porque no es de recibo que la defensa municipal pretenda ahora ampararse, además de en el sentido -negativo- del informe de la Comisión, en una pretendida firmeza por no haber sido recurrido por la Asociación originariamente recurrente; porque esa pretendida firmeza es incompatible con el grado y naturaleza de la nulidad de pleno Derecho que se encuentra amparada en el artículo 62.1º.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el precepto antes mencionado de la Ley procesal. No hay pues limitación a la Sala para acoger, en el grado que se considere procedente, las conclusiones del informe de la Academia, aun cuando sean contrarios al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio".

    Pero, con todo, y más allá de ello, la cuestión central sobre la que pivota el Auto, como antes decíamos, reside en los términos del informe evacuado por la Academia de Bellas Artes de San Fernando. La Sala rechaza primero la pretendida descalificación de que el mismo es objeto:

    "Se hace por la defensa municipal así como en el informe técnico que se acompaña, una critica general al informe de la Academia, en que se reprocha a sus redactores un juicio de valor sobre el proyecto ejecutado, que excede, a su juicio, del cometido que le fue encomendado. No podemos compartir esta critica. Bien es verdad que el informe comienza por hacer una valoración de conjunto de la incidencia que las obran han tenido en el Patrimonio Histórico de la Ciudad de Badajoz, en su Alcazaba que, se recuerda, está amparada con el mayor grado de protección que contempla la Legislación sectorial, como entiende se corresponde con "un recinto almohade del siglo XII" y "del noble y sólido Hospital Militar del siglo XIX". Ciertamente que los técnicos que suscriben el informe hacen un juicio de valor -y negativo- del proyecto, porque precisamente eso es lo que se le había requerido por la Sala, que por sus conocimientos, que han de presumirse óptimos, como por su valoración de los monumentos, de igual categoría, e imparcialidad, como les corresponde por su integración en tal alta institución, valoren lo ejecutado y la incidencia que sobre el patrimonio histórico mencionado suponía, no ya la ejecución del proyecto, sino la reposición del terreno a su situación anterior. Es decir, con esa regla de valoración, la misma critica que se hace al informe de la Academia cabría hacer a la Comisión Provincial de Patrimonio o incluso a los técnicos municipales que elaboran el informe, en contrario al de la Academia, que se aporta con las alegaciones municipales; con la importante diferencia de que tanto los conocimientos, profesionalidad y objetividad juegan, a juicio de la Sala, de parte de la Academia, razón por la cual se solicitó su intervención en este proceso. No cabe pues un rechazo integral del informe, como se pretende, por el hecho de hacer un juicio de valor genérico de las obras; como tampoco lo hay en el hecho de que se ponga de manifiesto en el informe que precisamente hayan fallado todos los mecanismos de control para la protección del Patrimonio Histórico o incluso la agravación de que la obra sirviera a la Universidad de Extremadura, cuyo papel en este ámbito se pone de manifiesto y que no requiere mayores comentarios a juicio de la Sala".

    Y refrendada su legitimidad, se sirve precisamente de él para fundamentar su resolución. Es capital el Fundamento Sexto del Auto, porque en el mismo el informe se acoge en sus propios términos y el fallo acuerda que la ejecución de la obra se realice conforme a lo indicado en este fundamento, en que se concretan las obras que han de llevarse a cabo en ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas de acuerdo con el informe de la Academia. Procede por eso reproducirlo ahora en su integridad:

    "Con tales premisas considera la Sala que dada la situación actual de las edificaciones ilícitamente construidas y la salvaguardia de los monumentos, en evitación de un mayor deterioro, debe ejecutarse la sentencia conforme a lo que se propone en el informe de la Academia, en el sentido que seguidamente se examina, atendiendo a las objeciones que se hacen por la defensa municipal y el informe aportado para justificar las alegaciones que se hacen en contra. Y en este sentido debe acogerse la propuesta que se hace en el informe en cuanto a la demolición de las dos plantas del edificio de nueva planta construido en "un área ya edificada anteriormente y que alberga el salón de actos en planta baja y despachos de profesorado en otras tres superiores"; debiendo procederse a la demolición de "las dos plantas superiores que acogen actualmente unos pequeños despachos". Así mismo, deben eliminarse "los tres torreones de remate de los patios que se sobreelevan respecto al resto de la construcción y asoman de modo muy ingrato y agresivo encima de la muralla almohade.." Por lo que respecta a las obras ejecutadas en la antigua Capilla - que merece un tan motivado como especialmente crítico informe negativo a juicio de la Academia, al quedar relegada a mero tránsito de vehículos para acceso a un posterior aparcamiento- debe procederse a tapiar los dos grandes huecos abiertos con dinteles metálicos, devolviendo a la capital "el carácter de espacio cerrado", con reconstrucción de los "volúmenes que había adosados..." En lo que respecta al "piso alto del patio principal" del Hospital, deben retirarse el "cuerpo acristalado con celosías de madera y cubierta plana", debiendo restituirse a su estado anterior; al igual que la "arquería del piso inferior" a la que deberá devolverse la "diafanidad original, eliminando la carpintería de madera que impide su visión frontal e interior escorzada..." Por el contrario y a la vista de las objeciones que se hacen en el informe sobre la elevación de las cubiertas, no se considera prudente el restablecimiento porque no hay constancia de que la reposición alterase la armonía del edificio, como la misma Academia propone, que se refiere a la "disposición volumétrica original" pero admitiendo la existencia de una "antepecho"; y si bien se considera que la obra ejecutada carece de utilidad; es lo cierto, de una parte que la cubierta original estaba deteriorada, como se aduce en el informe del Ayuntamiento, que el coste de la obra sería desmesurada e incluso que podría alterar a la propia solidez del edificio en cuanto la solución adoptada estaba justificada en evitar "la aparición de nuevas patologías"".

  4. Nada relevante digno de ser ahora tenido en cuenta añadirá después el Auto de 10 de julio de 2012 , que viene a desestimar el recurso de reposición y a confirmar consecuentemente la resolución judicial precedente.

QUINTO

Sólo a la luz de las consideraciones expuestas puede alcanzarse a entender la complejidad de la controversia suscitada a propósito de las obras realizada en el interior del recinto de la Alcazaba, al amparo inicial de una licencia de obras (y en ejecución también de un contrato suscrito entre la Administración y un tercero) que con posterioridad fue anulada en sede judicial, anulación que, en la medida en que igualmente determinaba la reposición de la realidad física a su primitivo estado, ha dado lugar hasta la fecha a la sustanciación de diversos incidentes en torno a la ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas y el modo de cumplirlas.

Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que asimismo las actuaciones desarrolladas a lo largo de todos estos años han permitido ir depurando, no sin controversias, los términos en que procede llevar a efecto dicho ejecución. Y que, por tanto, en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, llegados a este punto, la vía de la casación brinda escasas posibilidades para la prosecución y el mantenimiento de un debate cuya sede natural, por otro lado, es la propia instancia; y así lo ha sido, en efecto, en este caso en todo momento.

No sólo por la naturaleza extraordinaria propia del recurso de casación con carácter general, que se concreta en las particularidades atinentes a su régimen jurídico, sobre cuyo pormenor no es preciso extenderse ahora, porque resultan sobradamente conocidas. Es que, todavía con mayor rigor nuestro enjuiciamiento queda constreñido cuando se trata de resolver los incidentes en supuestos como el que ahora nos ocupa, relativos a los autos recaídos en ejecución de sentencias; y ello, a tenor de lo dispuesto por el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional , que habilita en efecto la vía de la casación de tales autos, pero sólo si incurren en incongruencia o no se ajustan a lo resuelto por la propia sentencia: " siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los fallos en que se ejecuta ", es lo que literalmente señala el precepto antes mencionado.

El limitado marco en que consiguientemente hemos de actuar y que resulta de la propia Ley ( artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) no es algo que, por tanto, vengamos ahora a destacar inopinadamente. Es doctrina muy consolidada. Y en realidad, y por no ir muy lejos, venimos subrayándolo en este mismo litigio por así decir desde el principio, esto es, con motivo del primero de los incidentes de imposibilidad de ejecución sustanciados en este caso que tuvimos ocasión de conocer -en tal ocasión precedente, recuérdese, el incidente se sustanció por la vía de la imposibilidad legal o jurídica-, y en el que nos tocó velar por vez primera por tanto por el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia cuya ejecución se pretende ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de febrero de 2003 ).

Así, en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2009 , ya decíamos:

"Conviene que hagamos una consideración preliminar sobre el enmarque del recurso de casación cuando se trata de la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia.

Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que «la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración».

Por tanto, nuestro análisis en casación, ante este tipo de resoluciones, ha de limitarse a examinar las infracciones conectadas con las previsiones del artículo 87.1.c) de la LJCA que hemos señalado, sin que entremos en las demás consideraciones ajenas de dicho ámbito".

Y es algo que, por otro lado, ni siquiera el propio recurrente ignora. En su recurso incluso reconoce: "Efectivamente, el artículo 87.1.c) establece que son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta....La razón de tal limitación se encuentra en que en la casación en ejecución de sentencia ya no cabe enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, que es el objetivo de los motivos del artículo 88.1, letras c ) y d) LJCA , sino que se trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado".

Sin que se haga preciso apuntar, por otra parte, el rechazo que toda interpretación expansiva del artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional le merece a la asociación que había recurrido en instancia la actuación administrativa que en su día dio origen a todo el litigio y que ahora ha venido a formalizar su oposición a la estimación del recurso de casación, justamente, por la expresada razón.

SEXTO

Lejos de ser así, la propia estructura sobre la que el recurrente ordena su recurso pone de manifiesto que, más allá de los estrechos cauces legales a que hemos de atenernos, intenta reavivar el mismo asunto de fondo, ahora, en torno a la imposibilidad física, técnica o material de atender al cumplimiento de las resoluciones judiciales recaídas en este proceso.

Un debate, hemos de reiterar, cuya sede natural está en la propia instancia y que, además, justamente ha tenido lugar ante ella, a raíz del propio planteamiento del incidente de inejecución promovido por el recurrente ya por segunda vez (a partir de su escrito de 24 de septiembre de 2010): evacuados a la sazón los informes considerados pertinentes y completada la instrucción en los términos que asimismo ha considerado precisos, la Sala de instancia ha emitido su pronunciamiento al respecto ( Auto de 24 de abril de 2012 ), confirmado ulteriormente en reposición ( Auto de 10 de julio de 2012); sin que ahora este Tribunal pueda proceder a la revisión de esas decisiones si no es por motivos estrictos y bien tasados.

Es también por lo que, además, no puede traerse a colación el caso suscitado y definitivamente resuelto mediante nuestro Auto de 29 de octubre de 2009 -Rec. Cas. nº 3312/2009 -, que se limitó en este punto a ratificar el de la Sala de instancia ( Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2009 ), que por lo demás vino a estimar en efecto la procedencia de acordar en dicho caso la imposibilidad de ejecución -pero por la vía de la imposibilidad legal- de la sentencia igualmente dictada en instancia ( Sentencia de 30 de abril de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo con fecha 16 de octubre de 2000 -Rec. Cas. nº 3699/1993-). Un incidente de imposibilidad se había suscitado con anterioridad y en cambio había corrido peor suerte (Auto de 23 de abril de 2003), resolución dictada en instancia que asimismo vinimos a la sazón a confirmar ( STS de 11 de diciembre de 2007 -Rec. Cas. nº 6661/2003 -). En las dos ocasiones, pues, en que este caso llegó al Tribunal Supremo, con vistas a la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso principal, vino aquél a ratificar la apreciación alcanzada en instancia.

SÉPTIMO

A la concreción de la concurrencia de los motivos requeridos para que el recurso de casación pueda prosperar, a resultas de la propia estructura del recurso, dedica el recurrente tan solo unas escasas páginas al final de su escrito, menos aún, si se repara además en que en la mayor parte de ellas se ocupa de desarrollar el cuarto y último de los motivos esgrimidos.

No empece ello a que, desde luego, debamos ahora abordar su examen y entrar en su pormenor, si bien lo expuesto resulta suficientemente significativo por sí mismo: los infranqueables límites a que hemos ahora de ceñirnos difícilmente permiten dar cabida a las pretensiones esgrimidas por el recurrente.

  1. Alega éste en primer lugar la infracción de la normativa sobre patrimonio histórico. Lo desarrolla en dos párrafos. En el primero insiste en el argumento ya suscitado ante la Sala de instancia y sobre el que ésta tuvo ocasión de pronunciarse en el Auto de 24 de abril como cuestión preliminar. Ya nos hemos referido a ello y hemos reproducido antes incluso la argumentación de que se sirve aquélla para rechazar el alegato: no cabe oponer la denegación de la autorización por patrimonio histórico para excusar el cumplimiento de la sentencia; en su caso, dicha denegación sería nula de pleno derecho por dictarse con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo juzgado ( artículo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional ).

    Por otra parte, y en lo que concierne al segundo de los párrafos en los que se desarrolla este motivo, y que sitúa el foco del debate en el alcance del artículo 39.2 de la Ley 16/1985 y la prohibición que deduce de dicho precepto del pretendido intento de reconstrucción del edificio, hemos de destacar que resulta la primera vez que el argumento se trae frontal y derechamente a colación, con las consecuencias que de ello ya de por sí podrían derivarse.

    Porque ha habido sobradas ocasiones de plantear directamente y discutir el ámbito de aplicación del precepto legal anteriormente mencionado, determinando así, entre otras consideraciones, si dicho precepto contiene una prescripción solamente dirigida a la Administración, por así decir, en el giro ordinario de su actividad; o dispone de un más amplio ámbito de aplicación y puede hacerse extensiva esta prescripción igualmente al Poder Judicial, incluso una vez culminado el proceso y por tanto situados ya en la fase de ejecución de sentencia.

    En cualquier caso, y más allá de ello, es evidente la improcedencia de suscitar esta cuestión ahora, porque el asunto excede de los límites de este recurso ( artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional ): la sentencia no contiene el menor pronunciamiento al respecto, por lo que difícilmente los autos impugnados, que tampoco se refieren a ello de modo directo, pueden situarse en contradicción con aquélla. Habría sido preciso para poder satisfacer las pretensiones del recurrente en este punto que la sentencia contuviera algún pronunciamiento sobre el particular y que los autos hubiesen venido después a desmarcarse de él. Lo que no es el caso.

  2. El planteamiento del segundo de los motivos resulta asimismo inviable en sede de casación, toda vez que de entrada, y dicho ello ahora con mayor brevedad, cumple señalar que no cabe invocar en este caso la infracción de un precepto cuyos destinatarios naturales son las Administraciones Públicas ( Ley 30(1992: artículo 54 ), cuando lo que se discute en este litigio es la conformidad a derecho de la resolución dictada por un órgano jurisdiccional.

    Si lo que se quiere, por otra parte, es la reprobación de los autos impugnados por la existencia de un supuesto defecto en su motivación ( artículo 218 LEC ), la misma suerte habría de correr esta argumentación, porque la motivación realizada por la Sala es extensa, exhaustiva y concluyente, en la medida en que expresa con claridad las razones sobre las que fundamenta su resolución. Al margen de que el recurrente pueda discrepar y no estar de cuerdo, como es el caso, en ningún modo, cabe imputar a la Sala que lleve a cabo una motivación insuficiente o que haya dejado de exteriorizar los criterios sobre los que se asienta la decisión adoptada. La propia reproducción literal de las argumentaciones vertidas en el Auto de 24 de Abril de 2012 , que hemos incorporado al texto de esta resolución, así lo acredita sin la menor duda.

  3. El tercero de los motivos esgrimidos es, con mucho, el que mayor sintonía guarda con el debate propio de la casación entablado con motivo de los autos recaídos en el proceso de ejecución de sentencias. Se invoca en efecto la vulneración del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional . Y, ciertamente, la determinación de la concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución constituye, en muchas ocasiones, la cuestión fundamental a elucidar en esta sede.

    El propio recurrente no deja asimismo de apuntarlo en su escrito, con cita de nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2011 , cuyo tenor literal reproduce:

    "Pero no cabe entender la limitación del indicado precepto a los autos recaídos en los incidentes de declaración de imposibilidad legal o material de ejecución, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en auto de 12 de julio de 2002 (recurso 7704/1999 ) y sentencia de 25 de noviembre de 1999 (recurso 6237/2007 ), pues no se trata de enjuiciar aquí la correlación entre lo resuelto y lo ejecutado, salvo la introducción de algún pronunciamiento diferente del de la mera denegación de la solicitud, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, "sino de verificar si se han producido o no las condiciones materiales o legales que justifiquen la declaración de imposibilidad de ejecución que se postula, de cuyo resultado sí dependería el análisis acerca del adecuado cumplimiento de lo ejecutoriado".

    Si bien hay que leer correctamente lo que esta resolución añade y que el recurso igualmente recoge:

    "Y, en todo caso, es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 105 LJCA son susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 26 de marzo de 2008 (recurso 4014/2006 ), 28 de mayo de 2008 (recurso 2900/2003 ), 7 de octubre de 2008 (recurso 4066/2006 ) y 25 de noviembre de 2006 , anteriormente citada, "no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable". En este mismo sentido la Sentencia de fecha 14-12.2011, recurso de casación nº 5689/2008 , F.D. Tercero in fine".

    Esto es, cuando la fiscalización en sede de casación deviene particularmente intensa es cuando se pretende que vengamos a confirmar la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal, porque, como acabamos de leer, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declare inejecutable.

    Cuando lo que se cuestiona son las actuaciones encaminadas a obstaculizar o impedir el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en efecto, el esmero ha de ser extremo; porque, entonces, quienes han obtenido una resolución judicial que les resulta favorable pueden ver comprometido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y, por tanto, pueden y deben aspirar a que este Tribunal ponga coto a tales actuaciones encaminadas hacia la propósito indicado, esto es, la obstaculización de la ejecución de una resolución judicial en sus propios términos.

    Pero es que, en el supuesto que nos ocupa, sucede lo contrario, esto es, el ahora recurrente lo que ha pretendido a lo largo del litigio es evitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

    De tal manera, y sin rechazar desde luego que la protección dispensada en ejecución pueda extenderse a tales supuestos, es innegable que la cuestión pretendida reviste mayor dificultad, porque se contribuiría de tal modo a la inejecución de una sentencia (en sus propios términos) y a consolidar una situación que podría resultar lesiva a la virtualidad del derecho fundamental antes indicado ( artículo 24 de la Constitución ).

    Es verdad que, junto a ello, se alega también por el recurrente que los autos impugnados excluyen ahora a algunas de las obras realizadas de la necesidad de proceder a su reposición. Se deduce ello sin dificultad del propio contenido del Auto de 24 de abril de 2012 , que ya hemos reproducido: las obras que deben realizarse se contraen así a lo indicado en su Fundamento de Derecho Sexto.

    Pero, de este modo, es el propio recurrente el que, si bien limitada y parcialmente, ve satisfechas sus pretensiones, en tanto que aspiraba inicialmente a la inejecución de la totalidad de las obras realizadas y alcanza a conseguir su propósito en parte. Esto es, en su caso, habría de ser la Asociación de Amigos de Badajoz que, por el contrario, aspiraba a la ejecución completa de tales obras, la que podría expresado su oposición a esta pretensión; y, sin embargo, acepta y se aquieta al contenido de tales autos.

    Por último, cabe señalar que tampoco hay incongruencia ni contradicción con la sentencia, porque las obras cuya ejecución se ordena ahora con vistas a la restauración física de la realidad preexistente aparecen indudablemente comprendidas dentro del ámbito de dicha sentencia.

    Dentro del círculo de las obras a cuya realización emplaza la sentencia, en efecto, es evidente que las opciones no son sólo el todo o la nada, como parece querer pretenderse: porque si en el proceso de ejecución, por razones tenidas por procedentes por la Sala de instancia, procede la exclusión de la realización de algunas de ellas, cabe admitir y resulta legítima tal exclusión si las razones son efectivamente consistentes.

    Lo que resultaría censurable sería que los autos extendieran el ámbito de la ejecución de la sentencia recaída en el curso del proceso principal un número mayor de obras de las previstas por dicha sentencia; pero no es el caso, porque lo que sucede justamente es que algunas de tales obras quedan ahora excluidas.

    Al margen de ello, y esto es lo que resulta decisivo a los efectos de apreciar la concurrencia o no del motivo invocado, aquellas obras cuya ejecución se mantiene quedan indudablemente dentro del ámbito de la sentencia (que contemplaba la necesidad de proceder a una restauración completa de la realidad física preexistente) y los autos impugnados por tanto se sitúan en línea de continuidad respecto de la parte dispositiva de aquélla.

  4. Ya en último lugar, se aduce en el recurso una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, un argumento que tampoco puede prosperar, porque todos los informes aportados en el curso de la instrucción del incidente son valorados y tenidos en cuenta oportunamente; sucede, sin embargo, que la Sala concede entre ellos la preeminencia al informe de la Academia de Bellas Artes de San Fernando cuya práctica la misma Sala había ordenado en aras de contribuir al esclarecimiento de la cuestión.

    Lejos estamos así de una resolución arbitraria o carente de fundamento. La Ley Jurisdiccional concede al órgano jurisdiccional que ha de examinar el caso en instancia un amplio margen en la valoración de la prueba y dentro de dicho margen puede proceder a la selección de las piezas probatorias que le resulten particularmente idóneas para fundamentar sus propias resoluciones.

    En este caso, las razones por las que la Sala recaba el informe de la Academia y le otorga después preeminencia sobre otras actuaciones se han hecho constar expresamente en su propia resolución. La cual, además, apela a la cualificación de la institución y a su mayor distancia respecto de las instituciones concernidas en el caso; lo que a su vez le ofrece, según explica, mayores de garantías de imparcialidad y objetividad en el juicio, extremos que no fueron cuestionados en su día, ni ahora pueden discutirse en esta sede.

    Por el cúmulo de razones expuestas, así, pues, procede desestimar el presente recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse la desestimación del recurso de casación procede imponer las costas del recurso al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . Atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 euros, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3342/2012 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 24 de abril de 2012 , recaído en la Ejecución 8/2007, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 1285/2000 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que solo alcanzará, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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