STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4180/2011, interpuesto por D. Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 692/2009 , en relación con acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias practicadas a la Sociedad "Auto Borbón N-58,S.A", por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, con fecha 6 de Junio de 2011 , por la que se confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 10 de Septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de Septiembre de 2006,que mantiene el dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, de 18 de Diciembre de 2002, sobre derivación, en su calidad de administrador, de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la entidad Auto Borbón N 58,SA, al amparo del art. 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria de 1963 , por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993,y sanción correspondiente, por un importe de 539.391,37 euros (352.918,73 por cuota y 186.472,64 por sanción).

La Sala mantiene el criterio de la Administración, por entender que la deuda que se deriva al actor en su condición de Administrador proviene de un acta de inspección y del correspondiente expediente sancionador, en el que se puso de manifiesto que la conducta de la Sociedad Auto Borbón N 58-SA, en relación con el concepto y ejercicio regularizado (por condonación de deuda a sociedad vinculada que no podía minorar la base imponible del Impuesto) fue tipificada como infracción grave de conformidad con el art. 79 de la Ley General Tributaria , por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, siendo obvio que el administrador incumplió las obligaciones que se derivan de la LSA, no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante.

Por otra parte, consideró acreditado que el actor fue designado como Administrador único, mediante escritura pública de 29 de Junio de 1992, hasta la Junta General de Accionistas celebrada el 1 de Febrero de 1995, en la que se acuerda su cese y se designa como nuevo Administrador único a D. Prudencio , por lo que ostentó el cargo de Administrador durante el periodo a que se refiere el acuerdo de derivación de responsabilidad, debiendo responder de la deuda de 1993, por bastar la simple conducta omisiva en sus obligaciones.

Finalmente, y por lo que se refiere a la impugnación de la liquidación reclamada en el acuerdo de derivación, aunque admite que los responsables subsidiarios pueden extender sus alegaciones al procedimiento previo de determinación de las deudas tributarias derivadas, niega que ello implique la reapertura de todo el procedimiento cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las actas y liquidaciones originales coincidan en una misma persona, como ocurría en el caso, ya que en fecha 15 de Noviembre de 2002 compareció en la Dependencia Regional de Recaudación D. Luis Miguel , como representante autorizado de D. Fulgencio , a los efectos de dar respuesta al trámite de puesta de manifiesto y vista del expediente de la sociedad Auto Borbón N. 58.SA.

Por otro lado, declara que el acta de la Inspección y la sanción correspondiente fueron objeto de impugnación por la entidad deudora ante el TEAR de Cataluña, recayendo resolución firme desestimatoria de 10 de Septiembre de 2003, que rechazó los motivos de impugnación que ahora se invocan en el procedimiento de derivación, por lo que existe firmeza administrativa sobre tales actos, que impide que vuelvan a ser examinados y enjuiciados de nuevo, por razones obvias de legalidad y de seguridad jurídica, aunque el TEAR de Cataluña, en su resolución de 23 de Noviembre de 2005,relativa al procedimiento de derivación, vuelve a reiterar los fundamentos expuestos en su día con motivo de la impugnación de las liquidaciones por el sujeto pasivo efectuando un detallado examen sobre la prescripción, en relación con los defectos de notificación alegados en relación con el inicio de las actuaciones inspectoras, que confirmó el TEAC, y ahora ratifica la Sala, sin que desde la declaración de fallido de la sociedad deudora (el 6 de Junio de 2001) hasta que se inicia y concluye el procedimiento de derivación de responsabilidad, mediante el acuerdo de 8 de Enero de 2003, hubiera tampoco transcurrido sin interrupciones el periodo prescriptivo, ahora de cuatro años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación de D. Fulgencio preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la impugnada, y resuelva lo interesado en la demanda, esto es:

"

  1. La prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y la sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades 1993 al deudor principal, por falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, de conformidad con los artículos 64 a ) y c) de la LGT 1/1998.

    O bien, subsidiariamente, se revoque la Resolución del TEAC dictada en fecha 10-9-2008 citada, por apreciarse:

  2. La perdida de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras seguidas al deudor principal paralizadas injustificadamente durante más de seis meses, de conformidad con el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección , y en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y a sancionar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 al deudor principal.

  3. La infracción del artículo 111 de la Ley 230/1963 , General Tributaria y en consecuencia la existencia de vicios esenciales determinantes de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras practicadas al deudor principal.

  4. La nulidad de pleno derecho del procedimiento de recaudación por existencia de vicios esenciales: Falta de notificación de la providencia de apremio al deudor principal, y en consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda al presunto responsable subsidiario.

  5. Falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

    Y en consecuencia, revocando la Resolución del TEAC de fecha 10-9-2008, se acuerde dejar sin efecto el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado en fecha 18-12-2002, y notificado en fecha 16-1-2003, objeto de impugnación en este recurso contencios-administrativo."

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se funda en tres motivos.

En el primero, articulado al amparo del art. 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, por contener unos razonamientos contradictorios, que carecen de lógica interna, al considerar por un lado que "existen razones obvias de legalidad, seguridad jurídica que impiden que los argumentos expuestos vuelvan a ser examinados y enjuiciados de nuevo" y , por otro, que "constata y ratifica esta Sala.... los argumentos expuestos por el TEAR en la reclamación anterior que interpuso el sujeto pasivo".

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1 d), de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución y el art. 37.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , actual art. 174.5 de la Ley 58/2003 , y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 27-3-2006 ), así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al impedir al recurrente la impugnación de las actas y liquidación originales, que han dado origen a la deuda tributaria reclamada en derivación de responsabilidad, incurriendo en el error de considerar que el Sr. Luis Miguel , como representante autorizado del ahora recurrente, compareció ante la Dependencia de Recaudación a los efectos de dar respuesta al trámite de puesta de manifiesto y vista del expediente de la sociedad "Auto Borbón N-58.SA cuando en realidad comparece en el trámite de alegaciones al expediente de derivación de responsabilidad en fecha 15-11-2002.

Finalmente, en el tercer motivo, al amparo del art. 88. 1d) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 105 y 127 de la Ley General Tributaria de 1963 , en concordancia con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de 2003, por falta de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras al deudor principal y prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y la sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 1993, por la pérdida de la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras seguidas al deudor principal; por la improcedencia de la obtención de datos del representante de la sociedad Auto Borbón N.58 SA, por el cauce del art. 111 de la Ley General Tributaria ; por la falta de notificación de la providencia de apremio, determinante de la nulidad de la declaración de fallido de la sociedad, y por la improcedencia del acto de declaración de responsabilidad y falta de motivación de la deuda tributaria y la sanción objeto de derivación.

SEGUNDO

Desarrolla el recurrente el primer motivo partiendo de dos hipótesis, concretamente, de que se considere o no que en la sentencia constan examinados y enjuiciados los motivos de impugnación alegados por el recurrente.

Para el primer caso, mantiene que la Sala no ha expresado en su sentencia razones jurídicas propias para rechazar los motivos impugnatorios del recurrente, remitiéndose "in totum", sin explicación ni razón propia alguna, a la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de Septiembre de 2003 de la reclamación 4524/2000, que carece de valor como precedente para la Audiencia Nacional por no haber sido parte el recurrente, al ser promovida por el deudor principal; por no haber sido impugnada judicialmente, y porque las pretensiones planteadas en ambos casos eran diferentes.

Para el segundo caso, esto es, para el supuesto de que se considere que la Sala no examinó los motivos invocados, alega que la sentencia incurre asimismo en la infracción procesal denunciada, porque atribuye erróneamente la firmeza administrativa de un acto administrativo al recurrente, cuando no puede considerarse cosa juzgada, al no existir identidad de sujetos ni de pretensiones, porque omite resolver alguna de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, concretamente, sobre la pérdida de la eficacia interruptiva de las actuaciones seguidas contra el deudor principal por haber sido paralizadas injustificadamente durante más de seis meses y, en consecuencia, prescripción del derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria de Auto-Borbón N-58, S.A; y sobre la existencia de vicios esenciales en el procedimiento de recaudación al no haber sido notificada correctamente la providencia de apremio al deudor principal.

TERCERO

La Sala anticipa que procede estimar el primer motivo, lo que comporta a su vez la estimación del segundo, por su estrecha vinculación.

Lo primero que se aprecia en la sentencia es el error en que incurre , al señalar que el ahora recurrente, en nombre de la sociedad Auto Borbon N 58. S.A, fue quién promovió la reclamación económico administrativa contra dos acuerdos dictados por el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, de 31 de Enero de 2000, que confirmaron las propuestas de liquidación y de sanción, por el ejercicio de 1993, y que dieron lugar a la resolución del TEAR de Cataluña de 10 de Septiembre de 2003, toda vez que dicha reclamación fue interpuesta por D. Luis Miguel , como representante de la sociedad en virtud del poder otorgado por el que era entonces administrador, D. Prudencio , y, por tanto, sin intervención alguna del ahora recurrente.

La participación del Sr. Fulgencio a que se refiere la Sala fue en el posterior expediente de derivación, tramitado por la Dependencia de Recaudación, cuando el 13 de Noviembre de 2002 se le notifica la puesta de manifiesto del mismo, concediéndosele un plazo de diez días para tomar vista, formular alegaciones y presentar documentos, trámite que fue evacuado a través de D. Luis Miguel , que había representado también a la Sociedad con anterioridad, sin que la coincidencia del representante pueda servir para considerar que el responsable subsidiario y el deudor principal coincidían en una misma persona.

Descartada la intervención del Sr. Fulgencio en las actuaciones inspectoras, no cabe cuestionar que una vez dictado el acto de derivación el declarado responsable subsidiario podía alegar lo que estimase pertinente en relación con las mismas, como así hizo en la reclamación económico administrativa que interpuso contra el acuerdo de 18 de Diciembre de 2002, en la que el principal motivo de oposición que adujo fue la falta de notificación del inicio de actuaciones inspectoras a la sociedad Auto Borbón N. 58, SA, lo que comportaba, a su juicio, la prescripción no ya sólo para el sujeto pasivo, sino también para el reclamante en su calidad de administrador único de la sociedad en el ejercicio de 1993, cuestión que fue desestimada por el TEAR de Cataluña en su acuerdo de 23 de Noviembre de 2006, lo que determinó, tras el rechazo también del recurso de alzada, la impugnación judicial, cuya demanda no solo reitera el motivo inicial formulado en la vía económico administrativa, por discrepar de la argumentación dada sino que introduce otros nuevos, que se sintetizan en el suplico.

Ante esta realidad, hay que reconocer la insuficiencia de la respuesta dada por la sentencia en cuanto se remite a lo resuelto en las reclamaciones previas por el TEAR, que no examinaba todos los motivos de impugnación alegados en el recurso jurisdiccional, omitiendo además el razonamiento que justificase la imposibilidad de aceptar los hechos aducidos para mantener la invalidez de la notificación edictal del inicio de las actuaciones inspectoras.

Conviene recordar que las alegaciones de la reclamación 4524/2000, que dió lugar a la resolución de 10 de septiembre de 2003, en lo que afecta a la liquidación, sólo se referían a la falta de publicación de la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras al deudor principal en la Administración de Hacienda 08850 correspondiente a su domicilio, y las aducidas en la reclamación 1782/2003 promovida contra el acuerdo de derivación, en cuanto a la misma cuestión, versaban sobre la nulidad de todo lo actuado por improcedente notificación del inicio de actuaciones a la sociedad deudora por las circunstancias que concurrían y, en consecuencia, prescripción del derecho de la Administración a regularizar la situación de la sociedad,mientras que en el proceso se invocaron otros vicios que afectaban tanto al procedimiento de inspección como al de recaudación , como la prescripción del derecho de la Administración a regularizar la situación de Auto Borbón N-58, S.A, por la pérdida de la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras ante la paralización injustificada de los mismos durante más de seis meses, la infracción del art. 111 de la Ley General Tributaria , y la nulidad del procedimiento de derivación por falta de notificación de la providencia de apremio.

Los nuevos motivos no merecieron la menor atención por la Sala,no dando tampoco respuesta la Sentencia a la alegación de invalidez de la notificación edictal del acuerdo de inicio del procedimiento de inspección, por no constar en el expediente remitido ningún documento ni referencia a notificaciones ni acuses de recibo que acreditasen los intentos de notificación personal, en el domicilio social del deudor principal, del acuerdo del inicio de las actuaciones inspectoras a la sociedad, o bien en cualquier otro domicilio del que pudiera tener constancia la Administración , como paso previo a la publicación por edictos, como exigía el art. 105 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la ley 66/1997, de 30 de diciembre, así como que en el año 1998, y no con posterioridad, se habían realizado las pesquisas necesarias conducentes a entender que el domicilio de la sociedad era inexistente o desconocido, todo ello frente a lo que declaró el TEAR de Cataluña, que aceptó los intentos de notificación en el domicilio del entonces administrador D. Prudencio , en base a lo reseñado en el informe del actuario sobre la existencia de datos en la Administración que ponían de manifiesto que en el domicilio social de la sociedad deudora figuraba otra empresa desde 1996.

CUARTO

Estimados los dos primeros motivos de casación, y constituidos en Tribunal de Instancia, ante lo que determina el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , procede examinar, en primer lugar, la validez de la notificación edictal del inicio de las actuaciones inspectoras a la Sociedad Auto Borbón, N-58 SA, lo que obliga a acudir a los antecedentes que figuran en el expediente administrativo, resultando los siguientes hechos.

1) No obstante figurar un acuerdo de iniciación de fecha 8 de Mayo de 1998 y de cinco intentos de notificación realizados los días 11, 12, 19, 27 de Mayo y 2 de Junio de 1998, en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de San Cugat, de Barcelona, domicilio del Administrador de la Sociedad en esas fechas, sin constancia de la razón por la que no se practicaban en el domicilio social sito en Avda. Borbón N. 58 de Barcelona, en fecha de 28 de Octubre de 1998 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia la comunicación de otro acuerdo de iniciación de 28 de septiembre de 1998, que había sido remitido para su exposición en el tablón de anuncios de la Administración de Horta, a la que pertenecía el domicilio social, lo que tuvo lugar durante el periodo correspondiente a los días 9 de octubre de 1998 y 27 de octubre de 1998.

2) Dada la no comparecencia ante la Inspección de persona alguna en representación de la entidad, el actuario basó la regularización en los datos obtenidos, como consecuencia de otras actuaciones realizadas con relación a la empresa Opalan, S.A, sociedad que los ejercicios 1990 a 1993 poseía el 100% de Auto Borbón N.58,SA, datos que habían sido aportados por el administrador de Auto Borbón N.58, D. Prudencio , en 1996, en contestación a un requerimiento de información.

3) Con fecha 25 de Mayo de 1999 se produce la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acto correspondiente al trámite de audiencia del procedimiento inspector acordado el 16 de Marzo de 1999, previamente haberse intentado la notificación personal en el domicilio del administrador, DIRECCION000 NUM000 , los días 18, 24 de marzo y 8 de abril, no en el domicilio de la sociedad, exponiéndose en el tablón de la Administración de Hacienda de San Andrés,

4) Con fecha 23 de Noviembre de 1999 tiene lugar la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la notificación del acta levantada el 20 de Septiembre de 1999, previos los intentos de notificación los días 22 y 23 de septiembre en el domicilio del administrador, en el tablón de anuncios de la Administración de Hacienda de San Andrés. En la misma fecha y forma se notifica la propuesta de sanción.

5) El 31 de Enero de 2000, el Inspector Jefe emitió acuerdos confirmando las propuestas de regularización y de sanción siendo notificados el 28 de Febrero de 2000 a D. Miguel Ángel como representante autorizado de la sociedad.

6) Previamente, en fecha 4 de febrero de 2000, la Administración intentó notificar a la sociedad deudora en su domicilio, Avda. Borbón 58 de Barcelona, haciendo constar el Agente las siguientes observaciones: "una empleada manifiesta que eran los antiguos propietarios, cerraron hace unos 4 años. Ellos llevan poco más de 3 años", precisándose que en la dirección figuraba la empresa Maresmobil.

Asimismo se practicaron intentos de notificación con D. Prudencio en calidad de representante de Auto Borbón, en su domicilio, DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . San Cugat los días 7, 9, 21, 22 de Febrero, dejándose en una de las ocasiones aviso en el buzón.

Estos antecedentes ponen de manifiesto el incumplimiento por la Inspección de lo preceptuado en el art. 105 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la ley 66/1997, a la hora de notificar el inicio de las actuaciones, sin que frente a lo que resulta del propio expediente proceda aceptar el informe del actuario fechado el 20 de septiembre de 1999, que establece que "las notificaciones las practicaban en el domicilio del administrador Prudencio , que desde Diciembre de 1996 dicen que la sociedad Auto Borbon, ya no tenía su domicilio social y fiscal donde siempre sino otra empresa Mares mobil, S.A", por la inexistencia de documentación en el expediente para apoyar tal afirmación.

En efecto, ante la inexistencia de documentación de la que pueda deducirse que en el domicilio de la sociedad no figuraba la empresa inspeccionada, habiéndose producido el intento de la única notificación en el domicilio social Avda. Borbón 58 de Barcelona en fecha 4 de Febrero de 2000, resulta patente que los intentos previos en el domicilio del Administrador en relación a un acuerdo de Mayo de 1998, distinto del publicado con posterioridad, no pueden considerarse suficientes para la validez de la notificación edictal de la apertura del procedimiento de inspección, y como en el año 1999 y hasta el 28 de Febrero de 2000 se continuaron practicando de forma defectuosa las distintas notificaciones hay que apreciar la prescripción alegada por el transcurso del plazo establecido desde que finalizó el previsto para la presentación en voluntaria de la declaración del Impuesto del ejercicio 1993, con la consiguiente estimación del primer motivo de impugnación, lo que exonera del examen de los restantes, y que comporta la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de Septiembre de 2008, con la consiguiente anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 18 de Diciembre de 2002 de la deuda tributaria practicada a la Sociedad Auto Borbón N. 58 SA, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 y sanción impuesta, sin costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de 6 de Junio de 2011 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de Septiembre de 2008, que se anula, así como los actos que confirma.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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