STS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2854/2012, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil FRONTON LAS PALMAS, S.L , contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 227/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de abril de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada nos informa en el Fundamento de Derecho Segundo, acerca de los hechos sobre los que ha surgido la controversia que finaliza su recorrido en el presente recurso de casación.

En efecto, se dice en el Fundamento de Derecho Segundo:

"El 30 de junio de 2004 se notificó a la entidad hoy recurrente por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria propuesta de liquidación por el concepto y ejercicio referidos. La citada propuesta corregía errores aritméticos y eliminaba la Reserva de Inversiones en Canarias dotada por la entidad hoy recurrente respecto del ejercicio 1999, sobre la base de considerar que dicha Reserva sólo puede dotarse con cargo a beneficios derivados de actividades económicas y la actividad de arrendamiento ejercida por el interesado no cumplía los requisitos para que la misma fuese calificable como de actividad económica, a tenor de los datos de que disponía la Administración: según IAE la actividad se ejercía sin local afecto y según modelo 190 no se satisfacían rentas laborales. Junto con la propuesta se le notificó el trámite de audiencia.

El 12 de julio de 2004, solicitó la interesada la ampliación del plazo para formular alegaciones y el 18 de julio presentó escrito alegando que la norma que regula la RIC no establece ninguna limitación en cuanto a que los beneficios provengan de actividades empresariales o profesionales, así como la incompetencia de la Dependencia de Gestión para dictar la liquidación propuesta, al considerar que es necesario el análisis de la documentación contable cosa que no se ha efectuado.

Posteriormente, el 6 de septiembre de 2004, se le comunicó a la entidad recurrente por la Dependencia Regional de Inspección el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitadas a la comprobación de la dotación a la RIC de 1999 y su materialización.

Con fecha 14 de febrero de 2005 se formalizó por la Dependencia de Inspección en Las Palmas el acta de disconformidad, núm. 70960173, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

En el acta se indica que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas de estimación aplicables y que no se ha apreciado la existencia de anomalías para la exacción del tributo. Que a los efectos del cómputo del plazo máximo de actuaciones, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario o periodos de interrupción justificada. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado la siguiente declaración:

RESULTADO CONTABLE 182.617.603 PTAS.

DOTACION A LA RIC 112.240.456 PTAS.

BASE IMPONIBLE 0 PTAS.

CUOTA INTEGRA 0 PTAS.

AUTOLIQUIDACION -7 PTAS.

Del acta resulta un incremento de base imponible de 112.240.456 ptas. (674.578,73 euros) ya que la dotación a la RIC es improcedente y sólo puede realizarse con beneficios derivados de la explotación económica y los beneficios del sujeto pasivo provienen de ingresos no empresariales por arrendamiento de inmuebles y de ingresos financieros.

El acta es previa y la deuda tributaria resultante ascendió a un total de 297.636,09 euros, de los que 236.102,56 euros corresponden a la cuota y 61.260.53 euros corresponden a los intereses de demora.

Previo informe de la Inspección de fecha 14 de febrero de 2005 y a la vista de las alegaciones presentadas el 3 de marzo de 2005, la Inspectora Coordinadora de la Unidad dictó liquidación por importe de 291.685,86 euros, como consecuencia de modificar el tipo de gravamen al tratarse de una empresa de reducida dimensión, resultando una cuota de 231.594,91 euros y unos intereses de demora de 60.090,95 euros. Dicho acuerdo fue notificado el 6 de mayo de 2005.

El 6 de junio de 2005 se interpuso contra el acuerdo de liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, se presentó escrito en fecha 13 de octubre de 2005 en el que, en síntesis, indicaba que ha prescrito el derecho a liquidar al considerar que el acto dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria es nulo de pleno derecho y no produce la interrupción de la prescripción y que procede la dotación de la RIC.

El Tribunal Regional de Canarias dictó resolución, el 30 de noviembre de 2007, desestimando las alegaciones de la reclamante. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 8 de enero de 2008.

El 8 de febrero de 2008 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando la alegación de la prescripción, la caducidad del procedimiento inspector y la correcta dotación a la RIC.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 30 de abril de 2009, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso de alzada interpuesto."

Solo queda añadir, por nuestra parte, que el recurso contencioso-administrativo que FRONTON LAS PALMAS, S.L., interpusiera contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y que se tramitó por la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional con el número 227/2009, fue desestimado por Sentencia de 4 de abril de 2012 .

SEGUNDO

La representación procesal de FRONTON LAS PALMAS, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a que acaba de hacerse referencia, mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 25 de mayo de 2012, en el que solicita su anulación.

Aporta como sentencias de contraste, las de esta Sala de 19 de enero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 69/2010 ) y 11 de julio de 2007 (recurso de casación 53/2005), de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2008 ( recurso contencioso administrativo 154/2005) , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , de 25 de octubre de 2011(recurso 4216/2008) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 10 de septiembre de 2008 (recurso 1857/2003).

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 3 de julio de 2012, en el que expone que no concurren los requisitos de admisibilidad del mismo y que tampoco resulta procedente en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día nueve de octubre de dos mil trece, dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto gira en torno a la desestimación por la sentencia impugnada, de la alegación de prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1999, opuesta en el escrito de demanda, por haberse superado el plazo de cuatro años contado desde la fecha de presentación del concepto regularizado -26 de julio de 2000-, a cuyo efecto se señala en aquella (Fundamento de Derecho Cuarto) que la entidad demandante aduce "que el dies ad quem del plazo prescriptivo no puede considerarse interrumpido con motivo del inicio del procedimiento de gestión -30 de junio de 2004-, tal y como consideró la Administración, toda vez que, de un lado, fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia, concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 ; y de otro, se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria por no constar en el expediente resolución expresa ni comunicación de archivo de actuaciones."

La cuestión suscitada en la demanda en torno a las figuras de la caducidad de procedimiento y prescripción, es resuelta por la Sentencia en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, en los que se argumenta:

(...)...Aduce la recurrente que el dies ad quem del plazo prescriptivo no puede considerarse interrumpido con motivo del inicio del procedimiento de gestión -30 de junio de 2004-, tal y como consideró la Administración, toda vez que, de un lado, fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia, concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 ; y de otro, se ha producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria por no constar en el expediente resolución expresa ni comunicación de archivo de actuaciones.

Esgrime que la incompetencia de los órganos gestores para verificar la procedencia de la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias "es rotunda, evidente y manifiesta, pues el análisis de la contabilidad de la entidad se antoja requisito inexcusable para determinar la procedencia de dicho concepto", por lo que considera "improcedente y contrario al más elemental principio de seguridad jurídica sostener, tal y como hace la resolución del TEAC, que se combate, que «la notificación al reclamante del inicio de la comprobación de la RIC efectuada por la Oficina Gestora interrumpe la prescripción del derecho a liquidar», pues, de acuerdo a una abundante jurisprudencia, ninguna duda ofrece que todos los actos nulos de pleno derecho han de ser considerados como no aptos para la interrupción de la prescripción, en la medida que nos encontramos ante la desaparición absoluta del acto administrativo que no es susceptible de producir efectos jurídicos", añadiendo que "las actuaciones seguidas por un órgano manifiestamente incompetente carecen de eficacia interruptiva de la prescripción y ello en aras del respeto y defensa del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE )".

Asimismo, respecto de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria afirma que al haber transcurrido el plazo máximo de seis meses fijado en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , para la tramitación y conclusión de los procedimientos de gestión tributaria, sin que se hubiera dictado resolución al efecto, el procedimiento debería entenderse caducado y, en consecuencia, desestimadas las actuaciones practicadas como aptas para la interrupción del plazo de prescripción.

(...) El adecuado examen del motivo impugnación aducido, consistente en la prescripción de la acción liquidatoria, fundada en que la propuesta de liquidación girada por la Dependencia de Gestión en fecha 30 de junio de 2004, carece de efectos interruptivos de la prescripción al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, aconseja reproducir los razonamientos efectuados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 384/2007 , en los que se declara:

SEXTO.- Sobre las consecuencias de la superación del plazo máximo del procedimiento de gestión establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente nos hemos pronunciado al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado. Y, conforme hemos razonado, debe rechazarse el criterio del demandante ya que dicha superación, en aplicación de la referida Ley, no suponía la pretendida caducidad del procedimiento.

La incompetencia de la "Dependencia de Gestión" la fundamenta la demandante en que no puede, utilizando "la técnica de las paralelas" alterar o modificar el resultado contable, "y con ello los parámetros que se utilizan para el cálculo de la Reserva para Inversiones en Canarias, alterando el porcentaje que representa el RIC sobre el resultado contable y el beneficio distribuido".

Criterio que tampoco puede ser acogido ya que aunque conceptualmente la comprobación, en el procedimiento de gestión, se dirige a contrastar lo declarado y en la actuación inspectora se investigue lo no declarado, ambas actividades aparecían atribuidas a la función de Inspección, estableciendo el artículo 109 de la Ley General Tributaria de 1963 que "la comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias", pudiendo comprender, incluso, la determinación de las bases imponibles.

En efecto, dicha Ley dedicaba a los procedimientos de aplicación tributaria el Título III bajo la rúbrica de "gestión tributaria"; función que comprendía dos actividades fundamentales: la de liquidación y la de recaudación. La primera tenía por objeto la determinación de la deuda tributaria y la segunda se dirigía a la materialización de aquella mediante la exigencia del pago, incluso en vía coactiva o de apremio, como manifestación del privilegio de ejecución por la Administración de los propios actos (ejecutoriedad de los actos administrativos). Y la inspección tributaria era también, en cierta medida, una actuación integrable en la gestión tributaria, en cuanto actividad auxiliar encaminada, sobre todo, a la investigación de los hechos imponibles y demás circunstancias relevantes para la aplicación de los tributos.

Ahora bien, la evolución y los cambios de la organización de la Administración tributaria supusieron el que la gestión tributaria se reservase a las actuaciones ordinarias propias de la aplicación de los tributos y, fundamentalmente, a las tareas de recepción y tratamiento de declaraciones y autoliquidaciones.

En esta evolución deben tenerse en cuenta los siguientes criterios convergentes.

En primer lugar, la atribución a la Inspección de competencias liquidadoras, proceso que se consuma en 1985, con la reforma de la LGT/1963. La Inspección de los tributos tiene competencia para liquidar las deudas tributarias descubiertas a través de su actuación.

En segundo término, la necesidad de tratamiento en masa de autoliquidaciones determina el que se atribuyan actuaciones de comprobación a órganos que reciben dichas autoliquidaciones. Proceso que se inicia en el ámbito de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido y que se consolida con la reforma de 1995.

Así, existen supuestos en que actuaciones de gestión incluyen o pueden incluir comprobaciones y liquidaciones, y actuaciones de comprobación y liquidación atribuidas a la inspección de los tributos.

En todo caso, junto a la actividad de comprobación en sentido estricto, desarrollada a través de medios inquisitivos o de averiguación de datos externos, existía otro tipo de comprobación que tiene por objeto el examen de cada autoliquidación, dando lugar, en su caso, a las llamadas "liquidaciones paralelas" o, con mayor precisión, a las que la nueva regulación, establecida en la LGT/1963 por la mencionada reforma de 1995, denomina "liquidaciones provisionales".

Esta actividad comprobadora la efectuaba la Administración de tributos al examinar las autoliquidaciones practicadas por los sujetos pasivos y, aunque no podía utilizar otros datos distintos de los suministrados, se extendía a todos los elementos cuantificadores del ingreso, incluidas las pertinentes calificaciones jurídicas. Y estaba precisamente atribuida a los órganos de gestión.

Pues bien, en el presente caso, estamos ante la impugnación originaria de una liquidación provisional que se ceñía exclusivamente a la declaración que la Administración entiende incorrecta sobre la deducción del artículo 36. ter de la Ley 43/1995 , al aplicar un porcentaje distinto al 17 por ciento. Dicho en otros términos, la liquidación se limita a corregir datos que proporciona la misma declaración sin actuación adicional que pueda considerarse fuera de la competencia de los órganos de gestión tributaria. Es decir, "[...] de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de las informaciones existentes en las bases de datos de la Agencia Tributaria" se procedió a la verificación de la declaración y se detectó, a juicio del órgano gestor, que no se había declarado correctamente la deducción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995

.

(...) Respecto del supuesto ahora examinado, debemos comenzar recordando que el art. 123 de la antigua Ley General Tributaria , y con similar redacción también el art. 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , norma ésta que no resulta de aplicación ratione temporis, preceptuaba que las liquidaciones provisionales se girarán de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos por los órganos de gestión tributaria, pudiéndose igualmente girar esta clase de liquidaciones cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no hubieren sido incluidas en las declaraciones presentadas, exceptuándose la intervención de los órganos de gestión exclusivamente cuando se estuviese en presencia de liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades económicas.

Se ha expuesto por esta Sala, entre otras en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 -rec. num. 34/2007 - que si bien la línea divisoria entre la actividad de pura comprobación gestora y la inspección propiamente dicha no resulta, en ocasiones, fácil de deslindar, limitada como está la primera de ellas a la simple verificación de la concordancia extrínseca de los datos consignados en la autoliquidación con los que resulten indubitadamente acreditados mediante un simple examen de visu de ciertos documentos y pruebas, reservando para la actividad inspectora como tal una labor de comprobación e investigación del hecho imponible de mucho mayor alcance y significación, sin embargo la Sala entiende que, en el caso presente, el vicio de incompetencia manifiesta que se predica de la actuación del órgano de gestión no resulta en forma alguna concurrente toda vez que a priori, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, la Oficina Gestora resultaba competente para dirigir al obligado tributario una propuesta de liquidación provisional, como ha efectuado, fundada en los datos declarados y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o que, incluso, pudieran ser requeridos por los órganos de gestión tributaria, habiéndose servido, en este caso, para confeccionar la liquidación provisional en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias de los datos declarados por el obligado tributario y de los antecedentes de que disponía la propia Administración, consistente en el alta en el IAE, epígrafe 861.2 correspondiente a "Alquiler de locales industriales", careciendo según el alta de local afecto a la actividad, y el modelo 190 presentado por la entidad, del que se desprendía que carecía de personal laboral.

Consecuentemente, la competencia a priori de la Oficina Gestora para realizar al obligado tributario la propuesta de liquidación provisional que se examina, resulta indiscutible, todo ello sin perjuicio de que, una vez presentado su escrito de alegaciones por el sujeto pasivo, se decidiera por la Dependencia de gestión "ante la envergadura de las cifras citadas" la remisión de lo actuado a la Inspección para el inicio, si se consideraba procedente, del procedimiento inspector que incluyera el objeto de dicha comprobación limitada.

Conforme a lo expuesto, y partiendo de que el procedimiento iniciado no era manifiestamente inadecuado para tal comprobación, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que nos encontramos ante una actuación realizada por la Administración con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al "reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación..." que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 64.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , lo que impide alcanzar la consecuencia prescriptiva por la actora reclamada.

Tampoco puede aceptarse la caducidad pretendida, bastando para ello con reproducir, nuevamente, los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 384/2007 , en la que se declara:

TERCERO.- El análisis de la Sentencia de 1 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), objeto de recurso, y de las sentencias de 21 de diciembre de 2004 y 24 de mayo de 2005 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , así como la de 11 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se citan como contraste, pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son análogos y, por tanto, es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada, aunque para estimar el recurso es necesario que la doctrina de la sentencia impugnada no sea la correcta.

La Sentencia recurrida de 1 de septiembre de 2006, asumiendo la tesis mantenida por la entidad recurrente considera que debe estimarse la pretensión de la actora, pues la Administración incumplió el plazo de seis meses establecido por el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , como límite máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, y considera que la consecuencia de tal incumplimiento es la caducidad de dicho procedimiento.

Por el contrario, las sentencias presentadas como contradictorias por el Abogado del Estado, difieren radicalmente de esta tesis interpretativa como puede apreciarse de la literalidad de los razonamientos jurídicos de la dictada en 11 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias :

"SEGUNDO.- Entiende la recurrente en relación a la caducidad del expediente de gestión por estar paralizado y exceder del plazo máximo de resolución fijado en seis meses, del 17 de junio de 1978, fecha en que se suscribió la primera diligencia, y el 7 de abril de 1999 en que se puso de manifiesto el expediente administrativo para formular alegaciones, según aduce en la demanda y que se trata de actuaciones que se entendieron con su marido, expediente del recurso 444/2002, en tanto que el expediente que examinamos en el presente habría que reconducirlas a los días 11 de mayo de 1999 y 8 de mayo de 1998, sin ninguna trascendencia a los efectos de la supuesta caducidad, que es de aplicación al art. 43.3 de la Ley 30/1992 que regula la caducidad, por así establecerlo la Disposición Adicional Quinta y ahora el artículo 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , aplicable al presente caso y que en relación con este punto el Tribunal Supremo ya ha declarado que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, por periodo superior a seis meses, no interrumpen la prescripción, y algunos Tribunales de Justicia no se limitan a declarar la prescripción, sino que también declaran la caducidad. Sobre esta alegación tenemos que decir que iniciada la actividad en mayo de 1998, una vez en vigor la referida Ley 1/1998, debe de estarse a lo dispuesto en la misma. En cuanto a la aplicación del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , debe de entenderse art. 44.2 de la Ley 4/1999 que modificó la anterior, hay que decir que la Disposición Adicional Quinta excluye de su aplicación los procedimientos tributarios que se regirán por la Ley Tributaria , por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, y solo en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley, siguiendo diciendo su segundo párrafo que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", disposición que desarrolla la declaración genérica de subsidiaridad que hacía la Ley 30/1992 sólo en defecto de normativa tributaria específica.

De igual forma tenemos que afirmar que en el presente caso resulta irrelevante la cita de la sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales, referidas a que la interrupción de la actividad inspectora por plazo superior a seis meses, no interrumpe la prescripción, puesto en ningún caso procede entenderse transcurrido el periodo de cuatro años fijado por el artículo 24 de la Ley 1/1998 , modificando el articuló 64 de la Ley General Tributaria .

Entrando en el análisis de la supuesta caducidad por el retraso en resolver desde el prisma de la legislación aplicable, tenemos que decir que el artículo 23 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , dispone que el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

En la legislación tributaria el artículo 105 de la Ley General Tributaria , no derogada en este punto por la Ley 1/1998, en su apartado 1, se dispone que en la reglamentación de la gestión tributaria se señalaran los plazos a los que debería ajustarse la realización de los respectivos tramites, actividad que no tenía fijado un plazo para su conclusión siendo el R.D. 803/1993 de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, dictado para recoger las particulares tributarios establecidos por la Ley 30/1992, en el que se fijan los plazos máximos de resolución, disponiendo en su artículo 1 c ), en relación con su Anexo III, relativo a los procedimientos de comprobación e investigación que dichos procedimientos continuaran hasta su finalización de acuerdo con su naturaleza y características propias, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la acción, de la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, del desistimiento, la renuncia o la caducidad de la instancia, en consecuencia entendemos que no es aplicable el referido plazo de seis meses y que el mismo no es una plazo de caducidad.

A la anterior conclusión llega también la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2004 que en su Fundamento de Derecho Sexto argumenta como cuarta razón para denegar la caducidad, que la Ley 1/1998 de 28 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable al caso por razones temporales, no estableció la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido para su resolución, así, el artículo 23 que examinamos solo dispone que se producirán los efectos que establezca su normativa específica, la tributaria; el artículo 29 referido al procedimiento de investigación determina como efectos que no se entenderá interrumpido el plazo de prescripción en el procedimiento sancionador, y en concreto en el artículo 36 del R.D. 1930/1998 que desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, que de acuerdo con el art. 34.3 de la citada Ley 1/1998 , establece la caducidad como efecto del transcurso del plazo sin resolver.

En consecuencia tenemos que concluir que la normativa tributaria cuando quiere que el retraso de resolver produzca los efectos propios de la caducidad así lo dispone expresamente, sin que sea lícito extender dichos efectos en aplicación de una normativa de carácter subsidiario y aplicable en aquello no regulado por la normativa tributaria, supuesto que como venimos razonando no alcanza al incumplimiento del plazo para resolver por causa imputable a la propia Administración Tributaria."

En cualquier caso, no debe en modo alguno obviarse que tanto para el supuesto del presente recurso, el argüido incumplimiento del plazo de seis meses establecido por el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , como límite máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, como el del plazo contemplado por el artículo 29 del mismo texto legal para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, como, finalmente, el del previsto en el artículo 60.4 RGIT , las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos son análogos, descartándose en todos ellos el efecto de la caducidad.

Sexto.- Sobre las consecuencias de la superación del plazo máximo del procedimiento de gestión establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente nos hemos pronunciado al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado. Y, conforme hemos razonado, debe rechazarse el criterio del demandante ya que dicha superación, en aplicación de la referida Ley, no suponía la pretendida caducidad del procedimiento

.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que en ningún caso la superación del plazo máximo del procedimiento de gestión establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , produce la caducidad por la parte pretendida. A mayor abundamiento recordar que en el supuesto que se enjuicia se ha producido la terminación del procedimiento de comprobación limitada utilizando una de las formas de terminación posible, como es el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación aducido."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula a partir de considerar incorrecta la doctrina de la sentencia de instancia que no estima la alegación de caducidad del procedimiento de gestión, pese a entenderse que se ha producido la superación del plazo de seis meses previsto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

En apoyo de la tesis sostenida, y para cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción , se aportan como de contraste, la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 69/2010) y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , de 25 de octubre de 2011 (recurso 1122/2011), de Cataluña, de 4 de diciembre de 2008 (recurso 154/2005) y de Castilla y León, de 10 de septiembre de 2008 (recurso 1867/2003).

Tras exposición del contenido de dichas sentencias, se afirma que "al haber transcurrido el plazo de seis meses fijado en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , para la tramitación y conclusión de los procedimientos de gestión tributaria, sin que se hubiera dictado resolución al efecto, el procedimiento debería entenderse caducado y, en consecuencia, desestimadas las actuaciones practicadas por la Oficina de Gestión como aptas para la interrupción del plazo de prescripción."

TERCERO

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional constituye un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello es un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste, extremo éste que resulta de especial importancia en el supuesto que hemos de resolver.

CUARTO

En efecto, todas las sentencias traídas a esta casación para comparación con la dictada por la Sala de instancia, y ahora impugnada, parten del supuesto de superación del plazo de seis meses previsto en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , en el que se dispone:

"1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

  1. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

  2. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

Y en todas las sentencias de la referencia se considera que el efecto del transcurso de seis meses en los procedimientos de gestión es el de la cesación de efectos interruptivos de la prescripción, por entenderse que se da identidad de razón respecto de la situación prevista en el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección de 1985 .

En cambio, la sentencia impugnada responde de modo negativo, y de una forma ciertamente extensa, a las dos alegaciones de la demanda, referidas a que el procedimiento se había iniciado por órgano incompetente y que el transcurso del plazo de seis meses había producido el efecto de caducidad y solo por ésta vía se había producido la cesación de efectos interruptivos.

Por ello, y debido al planteamiento de la recurrente en la instancia, sucede que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no coincide con las de contraste, no pudiendo apreciarse contradicción, pues en ninguna de estas últimas se afirma que el transcurso de seis meses produzca el efecto de caducidad. Es más, se niega expresamente en algunas de ellas.

Se dirá, y no sin razón, que la sentencia recurrida pudo aplicar el efecto de no interrupción de la prescripción al transcurso de los seis meses. Y es aquí donde entra en juego el segundo argumento utilizado por la Sala de instancia, en el sentido de que el procedimiento de gestión concluyó en el presente caso con la iniciación del de inspección, el cual no se encuentra en las sentencias de contraste, a lo que ha de añadirse que aquella consideración está soportada en una realidad fáctica que es reflejada en el Fundamento de Derecho Segundo -transcrito de los Antecedentes-, en el que queda reseñado que el procedimiento de gestión fue iniciado por la propuesta que la Dependencia de Gestión Tributaria de Las Palmas, de 30 de junio de 2004, pero tras la formulación de alegaciones por la recurrente, se comunicó a esta última, en 6 de septiembre de 2004, y, por tanto, antes del transcurso del plazo de seis meses, la iniciación del procedimiento de inspección.

Lo expuesto pone de relieve la falta de identidad fáctica y causal entre las sentencias a comparar, que ha de conducir a la obligada declaración de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, pero limitando los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2854/2012, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil FRONTON LAS PALMAS, S.L ., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 227/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación establecida en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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