ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Lastra de Sigüenza S.L. presentó el día 6 y 7 de noviembre de 2012 escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 883/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 868/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 21 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de Lastra de Sigüenza S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 28 de diciembre de 2012 se presentó escrito por la procuradora doña M.ª Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de Construcciones M.S., S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 7 de octubre de 2103, tuvo entrada el escrito de la procuradora doña Marta Ortega Cortina, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 1 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdo transaccional, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cuatro motivos:

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la arbitrariedad incurrida en la sentencia de apelación al haberse negado a examinar todas las pruebas practicadas por la parte actora relativas a los hechos constitutivos de la intimación alegada, arbitrariedad que ha sido decisiva a la hora de dictar el fallo recurrido, en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir el recurso extraordinario por infracción procesal (...)». En este motivo se denuncia el razonamiento arbitrario de la sentencia recurrida al no entrar en la valoración de la prueba sobre la intimidación.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del error grave en la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada, el cual ha sido decisivo a la hora de dictar el fallo recurrido, en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir el recurso extraordinario por infracción procesal (...)». En este motivo se denuncia que se ha incurrido en cuatro importantes errores de interpretación del dictamen pericial de la parte demandada, que no examinó el 37% de las viviendas, no tuvo en cuenta los defectos no existentes en el acta de recepción provisional, afirmó la existencia de humedades y se valoraron jurídicamente determinados defectos.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del grave error de interpretación en que incurre la Audiencia Provincial en relación con la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, el cual ha sido decisivo a la hora de dictar el fallo recurrido, en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir el recurso extraordinario por infracción procesal (...)». En este motivo se cuestiona la argumentación de la sentencia para negar eficacia probatoria al dictamen pericial de la parte actora.

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso habiendo producido indefensión al no haberse practicado en su integridad la prueba pericial propuesta por la parte actora, denunciándose los arts. 281.1 , 282 , 289.3 , 335.1 , 336.2 , 346 in fine y 347.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

    Dicho recurso incurre en los motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). Es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 /2006 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    En cuanto a la valoración de la prueba pericial, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2009, recurso 2316/2004 , la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 LEC , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000 , 28 de junio de 2001 , 28 de febrero y 15 de abril de 2003 , etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005 , es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Sin embargo, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003 , 9 de junio de 2004 , etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 , etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003 , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , etc.).

    Nada de todo lo cual se produce en este caso en el que la resolución recurrida, a la vista de los diferentes informes periciales existentes, opta por uno de ellos, con apoyo de la prueba documental, sin que deban ser tenidas en cuenta las apreciaciones de la recurrente que se dirigen a desvirtuar la valoración de la prueba realizada, tanto en lo que concierte a la valoración de la existencia de intimación en la celebración del acuerdo transaccional, como en la valoración de los informes periciales que determinan los defectos existentes en la obra de la que la demandante, ahora recurrente, es promotora. En este sentido, esta Sala ha reiterado, como se ha señalado anteriormente, que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículos 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4.º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ). Esta doctrina no se considera vulnerada por la sentencia que se recurre. Aun cuando se pudiera aceptar la razonabilidad en el planteamiento que realiza el recurrente de valoración del material probatorio, ello no puede conducir automáticamente a que la valoración realizada en la sentencia sea arbitraria o conduzca o a la formulación de conclusiones ilógicas sino a una mera discrepancia valorativa que es incompatible con un planteamiento que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Si esto es así en cuanto al pretendido error en la valoración probatoria de la prueba de intimidación o de la prueba pericial, en cuanto al planteamiento subsidiario de infracción de normas procesales que hubieran podido producir indefensión, alegado de forma subsidiaria en el motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de que la infracción procesal ha comportado una efectiva indefensión para la parte (art. 471), pues únicamente alega que se le ha privado de una medio de prueba, cuando debe recordarse que lo que la Audiencia Provincial ha considerado en torno a la pericial propuesta es que la valoración económica realizada no se corresponde con la pericial, ni con la documental aportada y no solo, como alega la parte recurrente, con el visionado del CD, que supone un apoyo a la pericial, pero no la pericial en sí misma, que sí ha sido practicada y valorada por el tribunal de apelación, por lo que no se ha justificado ni la indefensión producida, ni ésta realmente se ha producido.

  3. - En cuanto al recurso de casación, se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento: «Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1267 del Código Civil derivada de su incorrecta aplicación, así como de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2002 , 5 de octubre de 1995 ».

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), al utilizar únicamente como argumentación del recurso los supuestos de tres sentencias de esta Sala en relación con los vicios del consentimiento, siendo una doctrina que depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Lo que pretende la parte recurrente es una valoración global de la prueba en relación con la alegada causa de intimidación en la celebración del acuerdo transaccional ( art. 483.2.2.º en relación con el 477.1 de la LEC ) y no una valoración jurídica de los hechos, pues tal y como han sido fijados estos por la sentencia recurrida, no existe causa de intimidación en la celebración del acuerdo al no haber quedado demostrada esta.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Lastra de Sigüenza S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 883/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 868/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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