ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Succeed Investment, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 560/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 542/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Succeed Investment, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Prevención Outsourcing, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil, tramitado en atención a la materia, de manera que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un motivo previo y dos motivos. En el motivo previo se señala que la sentencia recurrida adolece de un grave error que le ha causado indefensión, al entrar a valorar unas cuestiones que no fueron objeto de la litis, colocándose en una situación de incongruencia extra petita.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1255 CC , en relación con los arts. 115.1º LSA , 56 LSRL y 204 LSC. Y en el segundo motivo, que en realidad es la justificación de la existencia de interés casacional, se citan varias sentencias de esta Sala referidas a la nulidad de los acuerdos contrarios a las normas imperativas.

    Argumenta el recurrente que la norma imperativa no puede ser derogada por voluntad de las partes como ha sucedido en el caso que nos ocupa, ya que en las Junta General, en sus reuniones de 15 de enero y 30 de junio de 2008, ha aprobado, con una mayoría insuficiente, unos acuerdos que requerían, según los estatutos sociales, una mayoría cualificada, sin que sea oponible a la sociedad el pacto parasocial suscrito entre los socios.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    I) Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2. 3 º y 483.2.3º LEC ), toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, el recurrente defiende que los acuerdos impugnados son nulos al contravenir el principio de mayoría que recogen los estatutos sociales, lo que constituye un acto contrario al orden público, ya que la voluntad colectiva no ha sido correctamente formada, sin que el acuerdo extrasocietario pueda ser suficiente para validar el acuerdo impugnado.

    Los argumentos del recurrente se desarrollan al margen de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida, que destaca la peculiaridad del caso, en que no se está ante una impugnación de acuerdos sociales en la que un socio minoritario reproche a los mismos el no haber respetado el tenor de unos pactos parasociales ante los que la sociedad se presentaría formalmente como un tercero, sino ante la conducta del socio que previamente se había obligado a cumplir aquél y que, sin embargo, luego decide desentenderse de ello y combatir sus efectos reclamado la aplicación de las reglas societarias que todavía permanecen incorporadas a los estatutos sociales; el problema no estriba, por consiguiente, en la oponibilidad o no de los pactos parasociales a la sociedad, sino en si resulta admisible en derecho que el socio que está vinculado por aquéllos pueda ejercitar acciones impugnatorias que resulten incompatibles con las obligaciones que libremente adquirió, aprovechando que todavía no se habría procedido a la formal reforma estatutaria. Señala la Audiencia Provincial que en el presente caso la entidad demandante no tuvo ningún reparo en comprometerse a respetar las nuevas reglas de organización cuando pactó la venta de una importante porción de participaciones sociales de Prevención Outsourcing, S.L., a favor de Inversiones y Patrimonios Eca Global, S.A., que pasó a ser nuevo socio, junto a aquélla, en una determinadas condiciones convenidas que fueron las que le movieron a adquirir su participación en la sociedad. Considera la Audiencia Provincial que la actuación de la demandante, que se había comprometido, como todos los demás socios, a plegarse a unas nuevas reglas de funcionamiento de una sociedad, y emprende luego una acción de impugnación de acuerdos sociales mediante la que denuncia, exclusivamente, la aplicación de aquellas novedades convenidas para la adopción de decisiones en el seno de la junta general, por ser diferentes a las estatutarias, entraña el ejercicio de un derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe, e incluso podría llegar a ser considerado su comportamiento como un intento de abuso de derecho. Destaca además la Audiencia que la actora había incurrido en un comportamiento contradictorio, revelado no sólo en su falta de respeto a lo previamente comprometido, sino en la ausencia de impugnación en plazo de la primera de las juntas objeto de este litigio, lo que dio pie a la demandada a confiar en que la aplicación de las nuevas reglas resultaba ya algo pacífico en lo sucesivo, y sin embargo, en la segunda de las juntas el letrado de la parte actora adujo el incumplimiento estatutario, cuando no era tiempo ya para impugnar el resultado de la anterior y además se estaba proponiendo entonces la adopción de los acuerdos precisos para cohonestar lo pactado entre todos los socios, y ya previamente aplicado en el seno del funcionamiento social, con el tenor de los estatutos.

    Concluye la sentencia recurrida que ante esas circunstancias, el ulterior comportamiento de la parte actora emprendiendo las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, pretendiendo que el tribunal atienda sólo a la formal infracción estatutaria, resulta injustificable desde el punto de vista de la obligación que a todos incumbe de ejercitar los derechos de buena fe y de no incurrir en un abuso de derecho.

    II) En lo que respecta al denominado motivo previo, la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causa de inadmisión, ha señalado que no lo formula como motivo de casación, sino a modo de preliminar indicativo de los antecedentes de hecho, para mejor comprensión del recurso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el mismo, sin perjuicio de señalar que aunque el recurrente lo hubiera formulado como auténtico motivo, el mismo sería inadmisibles por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), al plantear una cuestión -la incongruencia de la sentencia con indefensión del recurrente-- de naturaleza procesal, ajena al ámbito del recurso de casación.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Succeed Investment, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 560/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 542/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR