ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas presentó el día 3 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 237/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 215/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 17 y 19 de diciembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Blas , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 193.609,98 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 218 de la LEC , denunciando la incongruencia y la vulneración del principio "iura novit curia" por la resolución recurrida, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando, ya en el cuerpo del motivo varias Sentencias de esta Sala sobre tales materias. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento se cita como precepto legal infringido el art. 1275 del Código Civil , en relación con el art. 1261.3 del mismo cuerpo legal , citando ya en el cuerpo del motivo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al pago del precio como causa determinante del contrato de compraventa. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el presente contrato de compraventa carece de causa al no haberse acreditado la existencia de precio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto de los dos motivos en que se articula el recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el encabezamiento no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) respecto del motivo primero por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido en el motivo la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la incongruencia y la vulneración del principio "iura novit curia" por la resolución recurrida, tales cuestiones tienen una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) respecto del motivo segundo del escrito de interposición por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, vendedor, fundamenta su recurso en que el presente contrato de compraventa carece de causa al no haberse acreditado la existencia de precio, siendo por tal circunstancia el contrato inexistente. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye la realidad de la compraventa y la falta de entrega por el vendedor del objeto vendido. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 237/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 215/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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