STS 657/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 233/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 128/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Boltaña, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Esther del Amo Lacambra en nombre y representación de la demandada reconviniente, la entidad mercantil Ballabriga del Pirineo S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Luz Albacar Medina en calidad de recurrente y la procuradora doña María de Villanueva Ferrer, en sustitución del procurador fallecido don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Bernabe y doña Raimunda en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Luis Recreo Giménez, en nombre y representación de don Bernabe y doña Raimunda , interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía mercantil Ballabriga del Pirineo S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la siguiente «petición:

  1. Se estime la acción principal de resolución de contrato y en sus méritos se declare que el contrato que une a los litigantes de fecha 17-12-2005 (documento nº 2 de la demanda), queda resuelto y, al amparo de su cláusula 7ª, la parte vendedora ha de satisfacer a la compradora la suma total de 59.588,20 €, en concepto de cláusula penal, y la suma de 5.652,24 € en concepto de las obras "extra" que quedarán en beneficio de la promotora; cantidades ambas incrementadas con el correspondiente interés legal.

  2. En el hipotético supuesto de que no se estimara la acción principal, se estime la acción subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la vendedora y en sus méritos:

    1. Se condena a BALLABRIGA DEL PIRINEO S.L. a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito con los actores en fecha de 17/12/05 (documento nº 2 de la demanda) con escrupuloso cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales derivadas del mismo.

    2. Descontar del precio en su día pactado, la suma de 35.588,20 €, en concepto de los daños y perjuicios irrogados a la parte vendedora por el incumplimiento de la compradora en el plazo esencial de entrega de la vivienda.

  3. En cualquier caso se condene en costas a la parte demandada al amparo del artículo 395 LEC y a la vista del contenido del requerimiento previo acompañado a esta demanda como documento nº 18».

    1. - La procuradora doña Begoña Cebollero Galicia, en nombre y representación de la mercantil Ballabriga del Pirineo S.L., contestó a la demanda formulando reconvención; en su contestación a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se acuerde:

      A/ En relación con la acción principal (la resolución del contrato), desestimar íntegramente la demanda declarando no ajustada a derecho la resolución del contrato suscrito por los demandantes con mi principal, al no concurrir los requisitos necesarios, sin que proceda, por tanto, indemnización alguna a favor de los actores, con expresa imposición en costas.

      B/ En relación con la acción subsidiaria (la ejecución del contrato, mediante su elevación a público), desestimar íntegramente la demanda, declarando la imposibilidad de solicitar la ejecución del contrato al estar ya resuelto, con carácter definitivo, por los actores antes de interponer la demanda, sin que proceda, por tanto, indemnización alguna a favor de los actores, con expresa imposición de costas».

      En su demanda reconvencional, tras exponer hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables suplicó al juzgado dictara sentencia «por la que declare, a instancia de esta parte, resuelto el contrato que vincula a las partes, de fecha 17 de diciembre de 2005 y, en su consecuencia, condene a los demandados a la pérdida a favor de mi principal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de todas las cantidades percibidas hasta la fecha, con imposición de costas a los ahora demandados».

    2. - El procurador don Luis Alberto Recreo Giménez contestó a la reconvención en nombre y representación de don Bernabe y de doña Raimunda oponiéndose a la misma con las alegaciones previas y fundamentos de derecho que consideró legítimos solicitando sentencia «por la que, desestimando en su integridad la demanda reconvencional formulada en estos autos por BALLABRIGA DEL PIRINEO S.L., se absuelva a mis mandantes de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el "suplico" de la misma y con expresa condena en costas a la parte actora en observancia del principio de vencimiento objetivo que dispone la LEC».

    3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Boltaña, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

      FALLO.

      ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Recreo en representación de Bernabe e Raimunda contra BALLABRIGA DEL PIRINEO S.L. y, en consecuencia:

  4. DECLARO NO HABER LUGAR A LA RESOLUCIÓN del contrato de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2005.

  5. CONDENO A Ballabriga del Pirineo S.L. a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito con los actores el 17 de diciembre de 2005 para dar cumplimiento a todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del mismo, sin que Ballabriga del Pirineo S.L. deba pagar a los actores cantidad alguna en concepto de indemnización.

  6. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Ballabriga del Pirineo S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a Bernabe e Raimunda , con imposición de las costas a la demandante reconvencional, Ballabriga del Pirineo S.L..

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes e impugnada la sentencia por la demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes principales, Bernabe e Raimunda , así como, también en parte la impugnación planteada por la demandada principal, BALLABRIGA DEL PIRINEO, S.L., contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda principal y la reconvención y DECLARAMOS resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en documento privado de fecha 17 de diciembre de 2005, por lo que CONDENAMOS a la demandada principal, BALLABRIGA DEL PIRINEO, S.L., a reintegrar a los actores principales, Bernabe e Raimunda , la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (47.446,32 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda principal, 24 de marzo de 2009, aumentados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. No hacemos especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias. Asimismo, disponemos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir por una y otra parte.

    TERCERO .- 1.- Por BILLABRIGA DEL PRINEO S.L., se interpuso recurso de casación basado en dos motivos, dado que otros dos se declararon inadmitidos, a saber:

    1. Infracción del art. 1124 del C. Civil .

    2. Aplicación de la doctrina de mutuo disenso por desistimientos unilaterales concurrentes, derivada de la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2009 , que sería inaplicable al presente caso.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de abril de 2012 se acordó admitir los motivos primero y segundo y no admitir los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada, para que en el plazo de veinte días formulara su oposición a los motivos admitidos del recurso.

    3. - El procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Bernabe y de doña Raimunda presentó en tiempo y forma oposición a los motivos del recurso de casación admitidos.

    4. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento se interpuso demanda por los compradores de vivienda, instando la resolución del contrato de compraventa dado el retraso en la entrega de la vivienda, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, como petición principal. Como petición subsidiaria planteó el cumplimiento del contrato con condena a la demandada al pago de 35.588,20 euros por el incumplimiento del plazo de entrega.

Por la demandada se contestó negando el incumplimiento y formuló reconvención instando la resolución del contrato con pérdida, por parte del comprador, de las cantidades entregadas a cuenta. La parte demandada-reconvencional se opuso.

La estipulación primera del contrato establece:

La parte Vendedora entregará a la parte Compradora, los inmuebles objeto del presente contrato, durante el tercer trimestre de 2008, salvo causa de fuerza mayor, siempre que la parte Compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha, conforme a lo previsto en las estipulaciones cuarta, quinta y sexta del presente contrato.

Asimismo la estipulación décima establece:

La fecha prevista para la formalización de la Escritura Pública de compraventa, y entrega de llaves de la propiedad, está prevista por todo lo máximo para finales del tercer trimestre de 2008. Bastará para ello la comunicación de la fecha y hora de la firma por parte del Vendedor al Comprador con quince días de antelación.

Consta que el certificado final de obra se entrega en noviembre de 2008 y la licencia de primera ocupación en febrero de 2009.

Los compradores en 12 y 27 de febrero de 2009 remitieron requerimiento a la vendedora para que cumpliese el contrato, pero exigiéndole como condición una indemnización, por el retraso, de 36.000 euros.

El juzgado estimó parcialmente la demanda acordando no haber lugar a la resolución del contrato y condenaba a la demandada al otorgamiento de escritura de compraventa, pero sin que hubiese lugar a fijar indemnización a cargo de la vendedora, dado que el retraso de seis meses no lo consideraba relevante y desestimó la reconvención.

Por la Audiencia Provincial se estimó, en parte, el recurso de la parte actora y parcialmente la impugnación de la demandada.

En la sentencia recurrida se declara:

  1. El retraso en la entrega no era trascendente, máxime cuando los compradores insistieron en los requerimientos para que se les entregase la vivienda, si bien con la condición consistente en una indemnización por el retraso.

  2. No procedía acordar la resolución instada por la vendedora pues los compradores no habían incumplido el contrato, puesto que la falta de pago del resto del precio se debía a la controversia derivada del retraso en la entrega de la vivienda, solo imputable a la vendedora, si bien no se consideraba esencial.

  3. Ambas partes instan la resolución del contrato, pero por incumplimiento del contrario, lo que evidencia la existencia de un mutuo disenso por desistimientos unilaterales concurrentes.

  4. A la hora de determinar la cantidad que la vendedora debía devolver, se computan 24.000 euros que entregó la compradora y que no se reflejó en el contrato, a la que se denomina en la resolución recurrida, "entrega opaca" o "en negro".

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 1124 del C. Civil .

Motivo segundo. Aplicación de la doctrina de mutuo disenso por desistimientos unilaterales concurrentes, derivada de la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2009 , que sería inaplicable al presente caso .

Se desestima el primer motivo y se estima el segundo.

Alega la recurrente que ella, como vendedora, no incumplió el contrato de compraventa dado que el retraso no fue esencial, por lo que la compradora no estaba facultada para instar la resolución y que los compradores aceptaron el retraso.

Añade la recurrente que la parte compradora aceptó el retraso.

En la sentencia recurrida se declara que ninguno ha incumplido el contrato, pero que si alguien actuó irregularmente fue la vendedora a quien le es imputable el retraso en la entrega " sea o no merecedor de ser declarado bastante ".

Esta Sala debe declarar que de los hechos probados se deduce que vencido el plazo de entrega el comprador instó el cumplimiento pero con la condición de que fuese convenientemente indemnizado por lo que no puede entenderse que convalidase incondicionalmente el retraso en la entrega de la vivienda. Es más, la conducta de los compradores fue concorde con las reglas de la buena fe ( art. 7 del C. Civil ), pues apostaron de forma decidida por el cumplimiento, hasta que vieron defraudadas sus legítimas expectativas.

Por tanto, el actor estaba legitimado para instar la resolución, dado el incumplimiento previo por retraso en la entrega de los vendedores, si bien a la postre ese incumplimiento no se declaró culpable, por lo que no se dio lugar al incumplimiento conforme al art. 1124 del C. Civil , que no se infringe, sino en base a la doctrina del mutuo disenso, por lo que debe desestimarse el motivo primero.

Y, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 ).

STS, Civil del 01 de Octubre del 2010. Recurso: 1534/2005 .

Entiende, asimismo, el recurrente que la doctrina del mutuo disenso no es aplicable a la compraventa y que la sentencia citada del TS de 2 de noviembre de 2009 solo se refería a un arrendamiento de obra.

Esta Sala debe declarar que la solución jurídica recogida en la sentencia recurrida tiene dos ejes esenciales, a saber, primero, ambas partes han mostrado su voluntad de resolver el contrato, y, segundo, no hay incumplimientos esenciales en la vendedora ni en la compradora, por lo que no cabe imputación de culpa o dolo.

La doctrina del mutuo disenso ha tenido eco en esta Sala en la sentencia invocada por la Audiencia y en la reciente sentencia de esta Sala de 26-2-2013, rec. 1082 de 2010 , entre otras, que esta misma cita.

Nada obsta a que la figura del mutuo disenso opere no solo en el arrendamiento de obra sino también en la compraventa, pues, en suma, solo constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde, pero no necesariamente simultánea en un contrato como el de compraventa que al igual que el de arrendamiento de obra es bilateral y recíproco en las prestaciones.

Ningún precepto legal impide que los otorgantes de la compraventa, puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente.

El desistimiento unilateral, sin causa y sin acuerdo tiene una respuesta sancionatoria específica, cuando se hayan pactado arras, en el art. 1454 del C. Civil .

Dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones.

Declarado lo expuesto sobre la doctrina del mutuo disenso, hemos de concretar que no se aprecia en la conducta de los contratantes una voluntad concorde de resolver el contrato, sin causa, sino que ambos imputan la responsabilidad de la frustración al contrario, por lo que no se dan los elementos consustanciales del mutuo disenso.

Sin perjuicio, de la estimación del segundo motivo, no ha lugar a la estimación del recurso, de acuerdo con la doctrina de la equivalencia de los resultados, pues declarada la inexistencia de mutuo disenso, debemos mantener la declaración de la sentencia recurrida, en el sentido de que no consta que el incumplimiento lo generase el comprador, por lo que no procede la causa de incumplimiento imputada por la vendedora y recurrente ( art. 1124 del C. Civil ), lo que provoca que el recurso no pueda alcanzar el fin que pretendía.

Esta Sala ha declarado que:

Si, por lo expuesto, procedería estimar el recurso de casación, llevan a la conclusión contraria las razones que siguen, que, al fin, dan paso a la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados, contenida en numerosas sentencias -entre ellas, las números 189/2011, de 30 de marzo , y 478/2012, de 13 de julio - y conforme a la que procede desestimar el recurso cuando, no obstante ser merecedor de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos.

STS, Civil del 19 de Noviembre del 2012. Recurso: 1347/2009 .

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por BILLABRIGA DEL PIRINEO S.L. representada por la Procuradora D.ª María Luz Albácar Medina contra sentencia de 8 de abril de 2011, de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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