ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 487/2011 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Silvestre Teruel en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita la modificación de la base reguladora por haberse originado la situación de incapacidad a causa de accidente no laboral. El actor fue reconocido por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta que padecía aplastamientos vertebrales osteoporosicos, vertebroplastia D9-D11, síndrome constitucional, consignándose una limitación orgánica y funcional del aparato locomotor con evolución crónica y tratamiento rehabilitador, quirúrgico y farmacológico. La sentencia de instancia rechazó la pretensión por no desprenderse de los antecedentes obrantes en autos la existencia de accidente no laboral y no haberse producido error en el cálculo de la base reguladora. Recurrida en suplicación, la Sala, tras rechazar la modificación fáctica solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia, por no resultar posible aplicar la base reguladora correspondiente a otra contingencia, la derivada de accidente no laboral, cuando la enfermedad incapacitante se ha declarado derivada de enfermedad común y no se ha acreditado el supuesto accidente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14/06/06 (Rec. 447/06 ), aborda un supuesto en el que el trabajador, el 27/04/04, sufrió un accidente laboral cuando desplazándose en su centro de trabajo habitual tropezó con un tubo que había en el suelo, y para no caerse, realizó un sobreesfuerzo, lo que le provocó el aplastamiento de una vértebra. Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 29/04/04 hasta el 11/04/05, fecha del alta con propuesta de invalidez. El INSS reconoció la incapacidad permanente total para su profesión de electricista, derivada de accidente de trabajo, resolución que fue impugnada por la Mutua aseguradora. La Sala razona que el sobreesfuerzo motivo la fractura-aplastamiento agudo, grado VI, de cuerpo vertebral D6, agravando la enfermedad común, progresiva, degenerativa y avanzada, ostopenia con osteoporosis severa axial preexistente, conduciendo todo ello a una situación invalidante.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y los términos de los debates planteados, Así, en la recurrida se pretende la modificación de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reconocida por enfermedad común sobre la base de un supuesto accidente no laboral, que no se ha acreditado. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia referencial resulta probado el acaecimiento de un accidente de trabajo y lo que se discute a instancia de la Mutua aseguradora es si tal accidente agravó la enfermedad común que ya padecía el trabajador, sin que se cuestione expresamente el cálculo de la base reguladora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Silvestre Teruel, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 619/2012 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 487/2011 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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