ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 39/09 seguido a instancia de Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT M.A.T.E.P.S.S. E IMPRESBA S.L., sobre reclamación de prestación de incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA EGARSAT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Miguel López Herraiz, en nombre y representación de DON Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 5430/2011 ), que el actor que prestó servicios entre el 14-04-2007 y el 25-07-2007 y entre el 27-08-2007 y el 21-12-2007, para la empresa que se hallaba al corriente de pagos y que tenía cubierta la incapacidad temporal con la Mutua Egarsat, iniciando proceso de incapacidad temporal mientras estaba prestando servicios (el 08-10-2007), por contingencias profesionales con el diagnóstico "síndrome del túnel carpiano" , siendo intervenido en dos ocasiones, y siendo dado de alta el 15-04-2008, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "artritis mano izquierda" el 23-04-2008, cuando estaba percibiendo subsidio por desempleo (que percibió entre el 16-04-2008 y el 15-10-2008 ) siéndole realizada una EMG el 04-08-2008 que presentaba un atrapamiento moderado del nervio cubital a nivel del codo izquierdo diagnosticado como "síndrome del túnel carpiano" . El INSS declaró que el segundo proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional por lo que la mutua era responsable del pago, si bien dicha resolución se revisó de oficio para declarar que no se cumplían los requisitos para la percepción de la prestación, por no encontrarse el trabajador en alta ni situación asimilada al alta al inicio del proceso de incapacidad temporal. En instancia se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 23-04- 2008 deriva de enfermedad profesional manifestada el 08-10-2007, y se condena a la Mutua al pago de la prestación. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que no consta que la situación fuera una recaída del proceso anterior, ya que en el momento de la nueva baja no consta que tuviera afectación en la mano, ya que lo que se aprecia en electromiograma es la existencia de atrapamiento moderado a nivel del codo y no de la mano, por lo que la causa de la baja es diferente y no supone una recidiva, además de que el EMG indica que el nervio mediano es normal, por lo que no existe atrapamiento a nivel de la mano, e incluso con anterioridad el trabajador rechazó la realización de un estudio biomecánico para determinar si existía déficit de fuerza en la mano operada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, por entender que debe aplicarse una teoría humanizadora y reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal sin tener en cuenta cuál es la causa de la segunda baja o si es recidiva de la anterior, pudiéndose causar derecho a la prestación por desempleo aunque no se esté en alta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de abril de 2000 (Rec. 134/1999 ), en la que consta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 24-11-1997 a raíz del cual inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, extinguiéndose su relación laboral el 14-04-1998 cuando aún estaba en situación de incapacidad temporal, y sufriendo un infarto de miocardio el 30-04-1998 mientras recibía tratamiento por el accidente sufrido, motivo por el que fue dado de baja médica derivada de enfermedad común y de alta por la mutua en el mismo momento, solicitando al INSS el abono directo del subsidio por incapacidad temporal que le fue denegado por no estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. En instancia se condena al INSS a abonar la prestación, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que dado que el actor estaba en tratamiento médico como consecuencia del accidente laboral sufrido cuando le sobrevino el infarto que provocó la baja médica por los servicios de salud y el alta médica por la Mutua, debe interpretarse el requisito de alta o situación asimilada al alta de forma humanizadora, aplicando analógicamente la jurisprudencia en relación con la extinción de la relación laboral mientras la trabajadora estaba en situación de incapacidad laboral transitoria solicitando a continuación la prestación por maternidad, y que determinaba que no hay razón para que denegar el derecho a la prestación por incapacidad temporal cuando se puede causar derecho a la prestación por desempleo desde la situación de incapacidad laboral transitoria aunque no se esté de alta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación por cuanto el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo cuando fue despedido, sufriendo el infarto cuando todavía se encontraba en situación de incapacidad temporal y estaba en tratamiento por las secuelas del accidente, lo que provocó que en el mismo momento se le diera de baja por contingencias comunes y de alta por la mutua, sin que conste, como así consta en la sentencia recurrida, que el trabajador, tras ser dado de alta del proceso de incapacidad temporal iniciado por contingencias profesionales, percibiera prestaciones por desempleo como consecuencia de haberse extinguido su relación laboral, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal cuando ya estaba percibiendo éstas. Es en atención a dichos diferentes extremos por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida, y no así en la de contraste, la Sala tiene que analizar si el segundo proceso de incapacidad temporal trae causa del primero lo que determinaría el derecho a la prestación, no planteándose nada de ello en la sentencia de contraste en la que la Sala falla en atención a que siendo dado de alta el actor de la incapacidad temporal por contingencias profesionales en el mismo momento en que es dado de baja por contingencias comunes al sufrir un infarto, debe reconocerse el derecho a la prestación solicitada.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel López Herraiz en nombre y representación de DON Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5430/11 , interpuesto por MUTUA EGARSAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 9 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 39/09 seguido a instancia de Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT M.A.T.E.P.S.S. E IMPRESBA S.L., sobre reclamación de prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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