ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:9613A
Número de Recurso987/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 151/10 seguido a instancia de DON Nemesio contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre prestación no contributiva, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Nemesio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Ana Belén Portillo Vázquez, en nombre y representación de DON Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2011 (Rec. 4201/2011 ), que el actor solicitó prestación de invalidez en su modalidad no contributiva que le fue denegada, tras haberle reconocido el EVI una minusvalía el 49% (44% de discapacidad global y 5 puntos por factores sociales), presentando: "Alergia a AAS. Narcolepsia. Cataplejia en tratamiento con Ribifen. Trastorno de la personalidad. Enfermedad de Von Willebrand Tipo 1 con buena respuesta a test de CCAVP no precisando tratamiento" . Reclama el actor el reconocimiento de un grado superior de discapacidad, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) que según lo establecido en la sentencia de instancia, la enfermedad de Von Willebrand es de tipo I pero no requiere tratamiento, por lo que se subsume en el capítulo VI del baremo, punto 7, como trastorno de coagulación, aplicándose un porcentaje del 0%, pues no requiere tratamiento ni le produce discapacidad alguna; 2) Respecto de la catalepsia-narcolepsia, se encuadra en el capítulo III, sistema nervioso, tabla I, fijándose en clase 3 con tramo entre el 25% y y el 49% atendiendo a que tiene episodios dos o tres veces por semana y somnolencia durante los periodos de vigilia; 3) Respecto del trastorno de la personalidad es de tipo límite, siendo de aplicación el capítulo XVI del baremo, y la discapacidad moderada, al conllevar "dificultades de control de impulsos, inmadurez, desajustes en la esfera emocional con una evolución favorable durante el periodo de cumplimiento de condena", "sin que tenga que ser vigilado constantemente" y siendo "conveniente disfrutar permisos" . Añade la Sala que el hecho de que en instancia se apliquen los mínimos, no es arbitrario, puesto que no existen criterios médicos que permitan otra puntuación, además de que no pueden valorarse otros factores sociales para modificar el porcentaje porque no consten en la relación fáctica de la sentencia recurrida y el actor tiene cubiertas sus necesidades por encontrarse en prisión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que debe serle reconocido un grado de minusvalía el 65% teniendo en cuenta: 1) la enfermedad mental respecto de la que se debería otorgar un porcentaje superior, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de mayo de 2005 (Rec. 282/2005 ). y 2) y la narcolepsia cataplejia respecto de la que se debería otorgar un porcentaje igualmente superior, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2010 (Rec. 450/2010 ).

Respecto de la primera de las sentencias aportadas de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de mayo de 2005 (Rec. 282/2005 ) debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que al actor se le reconoció un grado de minusvalía del 46% en aplicación de los siguientes porcentajes: 1) 33% por el trastorno cognitivo por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática. 2) 10% por trastorno de la efectividad postraumatismo craneoencefálico de etiología traumática; 3) Sin discapacidad por síncope de etiología no filiada por iploplía de etiología traumática por trastorno del nervio olfatorio de etiología traumática, lo que se corresponde con un grado de discapacidad global del 40% a los que deben añadirse 5,5 puntos por factores sociales. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor una porcentaje de minusvalía por la enfermedad mental más alto (59%) , por entender que el actor padece un deterioro psico-orgánico por trastorno amnésico secundario a traumatismo craeneoencefálico de más de 20 años de evolución, que no remite al tratamiento y se ha hecho crónico, recibiendo medicación antidepresiva, ansiolítica y psicotrópica que le interfiere notablemente en su actividad personal.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien sufre un deterioro psico-orgánico por trastorno amnésico secundario a traumatismo craneoencefálico de más de 20 años de evolución, que no remite al tratamiento y se ha hecho crónico recibiendo medicación que le interfiere notablemente en su actividad personal -que es lo que consta en la sentencia de contraste- de quien tiene un trastorno de la personalidad de tipo límite, que conlleva dificultades de control de impulsos, inmadurez y desajustes en la esfera emocional, que ha evolucionado favorablemente durante el periodo de cumplimiento de la condena, en el que no tiene que ser vigilado constantemente -que es lo que consta en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2010 (Rec. 450/2010 ), pues en la misma lo que consta es que por resolución del EVO se dictaminó que la actora padecía un grado de minusvalía del 33%, del que el 27% correspondía a discapacidad global por síndrome de narcolepsia y cataplejia y 5,5 puntos de factores sociales, por lo que le fue denegada pensión de invalidez no contributiva. En expediente de revisión, y por nuevo dictamen del EVI, se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 51%, correspondiendo el 45% a discapacidad global por síndrome de narcolepsia y cataplejia y 6 puntos por factores sociales. Tras solicitarse nueva revisión del grado de minusvalía, se ratificó a la actora el grado de minusvalía del 51%. Consta que la actora padece: "narcolepsia y cataplejía crónicas diagnosticadas en 1995 con cuadro de hipersomnia diurna excesiva con ataques bruscos de sueño y episodios de cataplejía generalizada, espontánea y secundaria a emociones, fenómenos hipnagógicos y episodios de parálisis de sueño y fragmentación importante nocturna del sueño. La evolución de la sintomatología clínica ha mejorado deforma parcial y sigue tratamiento farmacológico con ixibato sódico fraccionado en dos tomas nocturnas, con buena tolerancia, persiste cuadro de somnolencia diurna de duración entre 4 y 5 horas y ataques de cataplejía generalizada (caída brusca por pérdida del tono muscular) desencadenados por emociones. Debe seguir de forma estricta las normas de higiene del sueño, horarios regulares nocturnos y la realización de 4-5 siestas terapéuticas programadas de 20 minutos de duración a lo largo del día. Siendo incompatibles su limitaciones con las actividades de riesgo, el uso de herramientas o aparatos eléctricos, la conducción y emociones fuertes y el estrés" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se desestimó la pretensión de la actora de que se le reconociera una discapacidad del 65%, por entender la Sala que no se constata motivo alguno para modificar la valoración realizada por el EVO que otorga un porcentaje del 45% de discapacidad dentro de los márgenes (entre 25 y 49%) de la clase 3.

De lo relacionado se desprende que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se clasifica la narcolepsia como de clase 3, por lo que le correspondería un margen de entre el 25 y 49%, que se aplica de forma diferente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida el actor tiene episodios dos o tres veces por semana y somnolencia durante los periodos de vigilia, mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: "narcolepsia y cataplejía crónicas diagnosticadas en 1995 con cuadro de hipersomnia diurna excesiva con ataques bruscos de sueño y episodios de cataplejía generalizada, espontánea y secundaria a emociones, fenómenos hipnagógicos y episodios de parálisis de sueño y fragmentación importante nocturna del sueño" . Además, debe tenerse en cuenta que en ambas sentencias se desestiman las pretensiones de los actores de que se les reconozca un grado de discapacidad superior, por lo que en ningún caso los fallos podrían considerarse contradictorios.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Belén Portillo Vázquez en nombre y representación de DON Nemesio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4201/11 , interpuesto por DON Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 7 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 151/10 seguido a instancia de DON Nemesio contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre prestación no contributiva.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR