ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 301/2012 seguido a instancia de D. Ezequias contra INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Jesús Herrera Duque en nombre y representación de INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que a su elección, opte por indemnizar al actor en la suma de 6.751,86 € o por la readmisión. El demandante, que prestaba servicios para INDRA BMB Servicios Digitales SA (en adelante Indra), con categoría de perforista grabador de segunda, fue despedido el 22/02/12. La demandada es una empresa de ámbito nacional con centros en distintas provincias, tiene su domicilio social en Alcobendas (Madrid), siendo su objeto social la prestación de servicios de gestión documental, tales como: la captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, incluyendo los trabajos de mecanografía, reprografía, taquigrafía y grabación, y viene aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Consultorías y Planificación.

La empresa sostiene en suplicación que se han interpretado erróneamente los Convenios Colectivos de Oficinas y Despachos de Vizcaya (CC oficinas) y el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de Opinión Pública (CC consultoría), pues no es aplicable a sus relaciones laborales el CC oficinas, sino el CC consultoría, al ser más específico, y, además, no existe concurrencia entre ambos, ya que su ámbito sectorial, funcional y territorial es distinto. Y, en consecuencia, la indemnización por despido ha de calcularse tomando como base el segundo de los CC mencionados. La Sala descarta que - como sostiene la parte recurrente- la empresa sea de gestión de archivos, almacenamiento y tratamiento de datos, y afirma que la actividad que Indra básicamente desempeña es la de servicios de informática. A continuación, se remite a los argumentos contenidos en la STS de 16/02/10 (R. 2855/09 ) que resuelve sobre la misma cuestión, y añade que las modificaciones introducidas por los RDL 7/11, de 10 de junio y 3/12, de 10 de febrero, teniendo en cuenta que el despido se produjo el 22/02/12, ninguna incidencia tienen a la hora de solventar el presente litigio, pues ambos Convenios ya habían sido publicados (el 04/04/09 y el 06/06/11, respectivamente) cuando entraron en vigor esos RDL. Concluyendo que los hipotéticos problemas de concurrencia han de solventarse con arreglo a la normativa vigente en el momento de su publicación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11/06/02 (R. 1081/02 ), condena a la empresa a pagar a la trabajadora 98.188 pts, como diferencias en sus retribuciones en el periodo julio 2000 a 3 de mayo de 2001, derivadas de no haberse abonado conforme a las establecidas para la categoría de teleoperadora en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Telemarketing (BOE 31/03/99), desestimando la pretensión del pago de 577.590 pts, por las diferencias en el importe fijado para la categoría de telefonista en el Convenio para Oficinas y Despachos de Vizcaya (BOE 10/04/01). Se trata de un supuesto en el que la actora había prestado servicios para la demandada, con categoría de telefonista, siendo su objeto social la gestión integral de central telefónica y su principal actividad la de atender telefónicamente a clientes de determinadas empresas sanitarias con las que tiene contratado el servicio, encargándose de recepcionar las llamadas de estos clientes, introduciendo informáticamente sus datos y la atención sanitaria que requerían, remitiéndolos al profesional o centro médico correspondiente, sin que realizara la labor de promoción del servicio sanitario, aunque ocasionalmente hiciera labores de promoción de algún producto.

En suplicación, la trabajadora sostiene que no se ajusta a derecho el pronunciamiento del Juzgado, que ha considerado que la actividad descrita encaja en el ámbito del Convenio Estatal de Telemarketing y no en el Provincial de Oficinas y Despachos. La Sala desestima el recurso, razonando que la actividad de la demandada no tiene adecuado encaje en el ámbito funcional del Convenio de Oficinas y Despachos Vizcaíno, sino en él del Convenio Estatal de Telemarketing, ya que este ámbito no se contrae únicamente a empresas que por vías telefónicas o telemáticas se dedican a la promoción, difusión y venta de productos o servicios, sino que junto a ese bloque se incluyen otros tres, como son las empresas que, valiéndose de algunos de esos dos medios, se dedican a: 1) la realización o emisión de entrevistas personalizadas; 2) la recepción y clasificación de llamadas originadas por un estímulo externo; 3) gestionar servicios de atención telefónica a clientes. Concluyendo que en este último bloque tiene adecuado encaje la actividad de la empresa demandada.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y los términos de los debates en ellas suscitados. Así, en la recurrida se plantea si ha de aplicarse el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya o el Convenio Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, para el cálculo de la indemnización por el despido efectuado por Indra, cuya actividad básica es la de servicios de informática, y se concede preferencia al Convenio posterior, de ámbito inferior, pero superior al de empresa; además, se examina si los problemas de concurrencia de Convenios han de solventarse con la normativa vigente al momento de su publicación, dadas las modificaciones legislativas introducidas por los RDL 7/11, de 10 de junio y 3/12, de 10 de febrero. Controversia distinta a la resuelta por la sentencia referencial, donde si bien se pretende la aplicación del Convenio Colectivo para Oficinas y Despachos de Vizcaya frente al Convenio Estatal de Telemarketing, la razón de decidir radica en la actividad en que se incardina la empresa demandada, dedicada fundamentalmente a gestionar servicios de atención telefónica a clientes, y que lleva a la Sala a declarar el adecuado encaje de la actividad en el ámbito funcional del Convenio Estatal de Telemarketing.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2649/2012 , interpuesto por INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 26 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 301/2012 seguido a instancia de D. Ezequias contra INDRA BMB SERVICIOS DIGITALES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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