ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 20-12-2012 (rec. 5151/2012 ), en la que desestimó el recurso formulado por la representación letrada de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A., y confirmó la sentencia de instancia, la cual estimó la demanda de los actores y condenó a dichas codemandadas a que conjunta y solidariamente abonaran a los actores las concretas cantidades que refleja el fallo, más el 10% de mora.

SEGUNDO

La representación letrada de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL S.A. en fecha 4-2-2013 presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, aportando justificante de ingreso del depósito de 600,00 euros por parte de TALLERES J. COLL, S.L.

TERCERO

La representación letrada de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL S.A., en fecha 8-3-2013, presentó escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de 13-3-2013 se requirió a la representación letrada de la parte recurrente para que en el plazo de 10 aportara justificante del pago de la tasa judicial, que no constaba, conforme a lo establecido en el art. 2.f) Ley 10/2012, de 20 de noviembre .

QUINTO

El plazo de subsanación de los defectos advertidos por la indicada diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de 13-3-2013 finalizaba el 2-4-2013, sin que se hubieran acreditado actuaciones de la parte recurrente efectuadas en dicho plazo tendentes a dicha subsanación.

SEXTO

En fecha 16-4-2013 se dictó auto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordaba tener por precluido el acto procesal, por lo que no procedía admitir la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A. (por error en el último caso se dice TALLERES J. COLL, S.A.), declarando finalizado el procedimiento.

SÉPTIMO

La representación legal de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A. en fecha 17-5-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-12-2012 (rec. 5151/2012 ), desestimó el recurso formulado por la representación letrada de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A., y confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores y condenó a dichas codemandadas a que conjunta y solidariamente abonaran a los actores las concretas cantidades que refleja el fallo, más el 10% de mora.

Según se desprende del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la indicada sentencia, el recurso tiene por objeto determinar la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A.

El auto de 16-4-2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordaba tener por precluido el acto procesal, por lo que no procedía admitir la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A., declarando finalizado el procedimiento.

SEGUNDO

La representación legal de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A. en fecha 17-5-2013 presentó ante esta Sala IV recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior, dividido en tres motivos.

En el primer motivo se alega respecto de TALLERES J. COLL, S.L. causa objetiva de exención del pago de la tasa, por encontrarse dicha mercantil en una de las situaciones que motiva dicha exención, en concreto, haber cursado solicitud de concurso voluntario ( art. 4.1 Ley 10/2012, de 20 de noviembre ).

En el segundo motivo se alega respecto de J. COLL, S.A. lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso ex art. 24.1 CE y diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita, porque "la mercantil J. COLL, S.A. no ha sido requerida formalmente con la finalidad de que procediera a la subsanación de abono de la tasa, pues la citación judicial lo es a nombre de TALLERES J. COLL, S.A. (empresa inexistente), en lugar de J. COLL, S.A."

En el tercer motivo, respecto de TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A. se alega igualmente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso ex art. 24.1 CE , por considerar que el art. 8.2 Ley 10/2012 no incorpora una norma procesal, sino tributaria, de forma que el pago de la tasa judicial no es en rigor un requisito procesal; y, en todo caso, la decisión que deriva del impago es desproporcionada, porque impide a la parte ejercer su derecho a la defensa.

TERCERO

Respecto de las concretas cuestiones aquí planteadas cabe destacar los siguientes preceptos de la Ley 10/2012:

Conforme al art. 2 Ley 10/2012 , constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada, entre otros, por la interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

De acuerdo con el art. 5.3 Ley 10/2012 , en el orden social el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.

Por otro lado, a tenor del art. 8.2 Ley 10/2012 El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Y de acuerdo con el art. 4.c) Ley 10/2012 , las exenciones objetivas de la tasa están constituidas, entre otros, por la solicitud de concurso voluntario por el deudor.

No desconocemos que es exigencia constitucional que las normas procesales se interpreten pro actione , como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3 ; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3 ; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3 ; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2 ; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2 ; y 42/2002, de 25/Febrero , FJ 3. AATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

CUARTO

En el primer motivo se alega respecto de TALLERES J. COLL, S.L. causa objetiva de exención del pago de la tasa por encontrarse dicha mercantil en una de las situaciones que motiva dicha exención, en concreto, haber cursado solicitud de concurso voluntario ( art. 4.1 Ley 10/2012, de 20 de noviembre ). Se aporta junto al recurso de queja fotocopia del auto de declaración de concurso voluntario de TALLERES J. COLL S.L. (doc. 4).

  1. - En este caso, en primer término, la parte en el momento de interposición del recurso de suplicación no llevó a cabo el abono de la tasa judicial al que venía obligado en virtud de los preceptos transcritos en el ordinal anterior ni, en su caso, acreditó la concurrencia de una exención objetiva de la tasa. Y tampoco atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal Superior para que en el plazo de 10 días subsanara las deficiencias que al respecto se le habían puesto de manifiesto.

  2. - Y, en segundo lugar, carece de virtualidad para enervar los efectos derivados de la anterior conducta omisiva de TALLERES J. COLL, S.L. la aportación en el recurso de queja de la fotocopia del auto de declaración de concurso voluntario de la misma, ello por dos razones: a) La primera, tratarse de una fotocopia de una resolución judicial, no constando testimonio de la misma expedida por el Secretario Judicial, por lo que, a tenor de los arts. 317 y 318 LEC , no puede considerarse apta para acreditar lo que la parte pretende ( STS 11-7-2006 ). b) La segunda, y, en todo caso, por su aportación fuera del plazo de 10 días fijado para la subsanación por el art. 8.2 Ley 10/2012 , por lo que no puede entenderse cumplimentado el requisito de abono de las tasas judiciales en plazo por parte de TALLERES J. COLL, S.L. ( art. 43 LRJS ).

En consecuencia, debe estimarse correcta la decisión adoptada por el auto recurrido en el aspecto aquí debatido, debiendo desestimarse el motivo primero del recurso de queja.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso se alega respecto de J. COLL, S.A., lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso ex art. 24.1 CE y diversas sentencias del Tribunal Constitucional que cita, porque "la mercantil J. COLL, S.A. no ha sido requerida formalmente con la finalidad de que procediera a la subsanación de abono de la tasa, pues la citación judicial lo es a nombre de TALLERES J. COLL, S.A. (empresa inexistente), en lugar de J. COLL, S.A.". Se aporta con el recurso de queja (doc. 3), información de internet de la presentación del modelo 696, de declaración de tasas judiciales en fecha 15-5-2013 por cuenta de J. COLL, S.A.

Al respecto debe indicarse que la diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de 13-3-2013, se refiere al recurso presentado por la letrado María José Abella Mestanza y concede a "la parte recurrente" el plazo de 10 días para que se aporte justificante del pago de la tasa judicial, esto es, sin indicación de las concretas empresas que componen la parte recurrente. Dicha diligencia fue notificada a la referida letrada de la parte recurrente en fecha 15-3-2013; en la cédula de notificación constaba el número de demanda ante el Juzgado de lo Social, el número del rollo de la Sala, así como también los recurridos y los recurrentes, siendo en este apartado donde se evidencia el error consistente en nombrar a TALLERES J. COLL, S.A. cuando se trataba de J. COLL, S.A.

  1. - Así las cosas, en primer lugar, es claro que la defectuosa designación en la cédula de notificación de J. COLL, S.A. es un error de transcripción, que no tiene la virtualidad que el recurrente en queja pretende. En efecto, en la cédula de notificación existían suficientes datos identificadores que permitían salvar dicho error, y la diligencia de ordenación estaba dirigida a la parte recurrente y dicha parte la integraban únicamente la empresa correctamente citada y J. COLL, S.A., estando asistidas ambas por la misma letrada, en cuyo despacho fue notificada, por lo que no ha podido producirse ningún tipo de confusión.

    En consecuencia, la mercantil J. COLL, S.A. ha sido correctamente requerida para la subsanación de los defectos advertidos por la diligencia de ordenación de la Secretaría Judicial de 13-3-2013, debiendo imputarse a su propia inactividad la preclusión del trámite procesal cuestionado, por cuanto podríamos afirmar -como en el ATS 04/02/99 [-rec. 4274/98 -]- que «... el problema del demandante al recabar amparo judicial para ese error radica en que, en cualquier caso, el mismo no tiene otro título de imputación que el de su propia negligencia ... y, a partir de tal apreciación deviene imposible otorgarle la tutela que demanda en base a las previsiones del artículo 24 de la Constitución ».

  2. - Y, en todo caso, al igual que sucedía respecto de la otra mercantil, J. COLL, S.A. presenta en este trámite justificante de presentación por internet de la declaración modelo 696, que lleva fecha de 15-5-2013, lo que tiene lugar fuera del plazo de 10 días fijado para la subsanación por el art. 8.2 Ley 10/2012 , por lo que no puede entenderse cumplimentado el requisito de abono de las tasas judiciales en plazo por parte de la indicada J. COLL, S.L. ( art. 43 LRJS ).

    Lo anterior que supone que deba estimarse correcta la decisión adoptada por el auto recurrido en el aspecto aquí debatido, debiendo desestimarse el motivo segundo del recurso de queja.

SEXTO

En el tercero de los motivos se alega, respecto de las dos empresas recurrentes, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso ex art. 24.1 CE , por considerar que el art. 8.2 Ley 10/2012 no incorpora una norma procesal, sino tributaria, de forma que el pago de la tasa judicial no es en rigor un requisito procesal; y, en todo caso, que la decisión que deriva del impago es desproporcionada, porque impide a la parte ejercer su derecho a la defensa, de donde se deriva que debe prosperar la presente queja. Debe ya anticiparse que la queja en este apartado no resulta admisible.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12-3-2013, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 6 , 7 y 11 de la Ley 10/2012 (BOE 23-3-2013). Esta admisión no comporta la suspensión de los preceptos y, en todo caso, el art. 8 de la indicada Ley no ha sido impugnado, de este modo, el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley ( art. 117 CE y arts. 1 , 5.2 y 6 LOPJ ), implica que no puedan sin más dejar de aplicar una Ley en vigor, que es lo que el recurrente pretende.

Como se ha señalado en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5-6-2013, sobre las tasas en el Orden Social, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ya introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo. La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero de 2012 , resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción. En ella se contienen razonamientos y afirmaciones que resultan extraordinariamente útiles a la hora de abordar los problema derivados de la aplicación de las tasas en general, no sólo en el ámbito concreto de la jurisdicción civil a la que la misma se refiere. Se parte en la indicada STC de que el legislador tiene una evidente libertad de configuración normativa para desarrollar la exigencia de las tasas, y para ello "...debe tomar en consideración las circunstancias y los datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad de los distintos impuestos, tasas y otras figuras tributarias que puede establecer, dentro de los márgenes constitucionales...". Con arreglo a esa doctrina constitucional dictada en torno a la Ley 53/2002, "en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos. Conclusión general que solo podría verse modificada "... si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables..."

En el concreto aspecto aquí planteado, esto es, si la inadmisión del recurso por impago de la tasa judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha pronunciado también el TC en relación a la indicada Ley 53/2002, entre otras, en su sentencia 164/2012, de 1 de octubre de 2012 , en la que desestima el recurso de amparo presentado por una entidad que vio inadmitido su recurso en la instancia por impago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo por aplicación del art. 35 Ley 53/2002 , considerando que no hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( artículo 24.1 CE ).

El apartado 7.2 del referido art. 35 Ley 53/2002 , establecía las consecuencias del pago de la tasa y su acreditación; concretamente, indicaba "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días", redacción que presenta una gran similitud con el actual art. 8.2 y 3 Ley 10/2012 .

La entidad demandante de amparo argumentaba, como el quejoso en este caso, que la inadmisión del recurso por impago de la tasa judicial vulneraba dicho derecho fundamental, habida cuenta que "esa decisión -de inadmisión- se funda en una interpretación formalista y desproporcionada del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentación en plazo del documento acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisión del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria. Principalmente porque el citado art. 35 no incorpora una regla procesal, sino exclusivamente tributaria, de forma que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ningún requisito procesal de admisión". A lo que el TC responde: "En fecha reciente el Pleno de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Lo ha hecho primero, y ampliamente además, en la STC 20/2012, de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad núm. 647- 2002), para descartar que la exigencia del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como la consecuencia prevista por el apartado 7, párrafo 2, del citado precepto legal, para el caso de su incumplimiento, de no dar curso al correspondiente escrito procesal, vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Y también más tarde en la STC 79/2012, de 17 de abril (cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005), para rechazar igualmente que esas mismas previsiones legales pugnen con el art. 24.1 CE , en su vertiente ahora de derecho al recurso. En ambas resoluciones este Tribunal ha considerado que la decisión del legislador de subordinar en el caso de determinadas entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación anual, la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales sirve para contribuir a financiar los costes generados por esa actividad, que es un fin constitucionalmente legítimo, y, por consiguiente, no vulnera la Constitución ( STC 20/2012, de 16 de febrero , FFJJ 9 y 11; y STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 5). Como tampoco es inconstitucional, ex art. 24.1 CE , la previsión legal que determina, para el caso de que la tasa judicial no sea liquidada y abonada, y una vez transcurrido el oportuno plazo de diez días de subsanación, que el secretario judicial no deba dar curso al correspondiente escrito de demanda o de recurso ( STC 20/2012 , FJ 11; y STC 79/2012 , FJ 4)."

No obstante, señala seguidamente que la cuestión que debe decidirse en este proceso no es si el citado art. 35 de la Ley 53/2002 es constitucional o no, sino exclusivamente si la interpretación y aplicación que del mismo ha hecho el órgano judicial en el presente asunto y, en su virtud, la decisión de cerrar la vía del recurso de apelación de la sociedad mercantil recurrente en amparo por el defecto advertido es o no una decisión judicial contraria al art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho al recurso. El TC rechaza la argumentación de la demandante y del Ministerio Fiscal que, en esencia, postulan una suspensión de los procesos judiciales afectados por el impago de la tasa, indicando que "(...) semejante interpretación y la conclusión en que termina "dañaría la integridad del proceso judicial, dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible" (FJ 7).

Por consiguiente, (...), el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisión de los recursos legalmente previstos ( SSTC 20/2012, FJ 4 ; y 79/2012 , FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente".

Como se anticipó, la aplicación de dicha doctrina al presente asunto determina que no pueda ser estimado el último motivo de queja toda vez que las mercantiles integrantes de la parte recurrente no acompañaron a su escrito de recurso de casación para unificación de doctrina el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en la vigente Ley 10/2012, o el justificante acreditativo de su exención, en su caso; ni tampoco corrigieron ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, por lo que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña adoptada en el auto aquí recurrido es plenamente adecuada al mandato legal, no contraria al art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y solo imputable a la propia falta de diligencia procesal de las recurrentes.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Dª María José Abella Mestanza en nombre y representación de TALLERES J. COLL S.L. (en situación concursal) y J. COLL S.A., contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-4-2013 , que se mantiene íntegramente.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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