ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA-STV) contra GASTRONOMÍA CANTABRICA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.A., LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo, que declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. En el supuesto de la sentencia recurrida el sindicato ELA-STV planteó demanda de conflicto colectivo en solicitud de que los días de huelga se consideren como días efectivos de trabajo a efectos del cómputo de los días de exceso como días de vacaciones de acuerdo con el art. 9 del convenio colectivo de empresas de colectividades en comedores escolares de gestión directa dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco. Los trabajadores realizaron las huelgas indicadas en el relato fáctico, durante los cursos escolares 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, y la empresa demandada Gastronomía Cantábrica, SA, además de descontar los salarios correspondientes en las nóminas de los meses afectados por dichas huelgas, no computó éstos días como trabajados a efectos de calcular el periodo de alta del que derivan los días de vacaciones, con el resultado de que se ha producido una minoración de los días de vacaciones. La empresa demandada alegaba en suplicación que no se habían reducido las vacaciones sino los días de exceso de jornada que se disfrutan junto con las vacaciones, al final del curso escolar, pero que no son vacaciones sino días de alta adicionales que resultan de la falta de equivalencia entre la jornada de 8 horas diarias y la jornada anual de 1592 horas prevista en el convenio, resultando por ello ajustado y razonable descontar las jornadas de huelga al no ser días efectivamente trabajados. El referido art. 9 dispone "Vacaciones. El periodo de vacaciones será de 31 días naturales [...]. Dado que en este sector casi todos los trabajadores tienen contratos inferiores a un año (fijos discontinuos, por obra o servicio, interinidad, etc) y al aplicar la jornada anual a la fecha de finalización del comedor se producen unas diferencias de horas a favor del trabajador, éstas se computarán como días de vacaciones, sumándose estos días a la fecha de fin de comedor y teniendo la empresa la obligatoriedad de mantenerlos en alta". La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por otra resolución de la misma Sala de 11/12/2012 (R. 2854/2012), según la cual si bien es verdad que las horas de compensación -o días de exceso- se fijan en función de las horas efectivamente trabajadas, y que por ese motivo no cabria en principio considerar los días de huelga para calcular ese tiempo de exceso, sin embargo el art. 9.2 del convenio de aplicación, establece que esos días de exceso "se computarán como días de vacaciones", lo que conduce a considerar los días de huelga, a esos efectos, como días trabajados, de acuerdo con la interpretación literal del precepto, y también de acuerdo con su ubicación, que no es en el art. 8 referido a la jornada, sino en el art. 9 relativo a las vacaciones, lo que supone un claro indicio de la voluntad de que esos días de exceso se sujeten al régimen jurídico de éstas.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa en que esos días de exceso de jornada no son vacaciones, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1996 (R. 397/1995 ), que se dicta en un proceso de conflicto colectivo que se había planteado por el sindicato demandante contra las Asociaciones Patronales del Sector de Hostelería de la provincia de Málaga (APARTUR), en solicitud de que se declarara el derecho de los trabajadores que secundaron las huelgas convocadas para la Semana Santa de 1992, concretamente los días 16 y 17 de abril, que eran festivos, a percibir los salarios correspondientes a dichos días festivos, sin reducción alguna, o bien a que se consideraran esos días como trabajados en el caso de efectuarse dicho descuento. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la patronal porque el art. 11 del convenio provincial del sector establece como presupuesto inexcusable a efectos de su retribución, bien en dinero bien en forma compensatoria, que se trate de fiestas en las que se haya trabajado, lo que en el supuesto de autos no se produjo.

La contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida los días afectados por la medida empresarial impugnada son días añadidos a las vacaciones que resultan del exceso de jornada realizada, mientras que en la de contraste se trata de días festivos. Pero es que, además, las sentencias comparadas hacen en realidad lo mismo que es aplicar la previsión establecida al efecto en el convenio colectivo, que es diferente en cada caso, y así en la recurrida el convenio dice expresamente que tales días "se computarán como días de vacaciones", deduciendo de ello la sentencia que esos días adicionales deben seguir el mismo régimen que los días de vacaciones, al menos en lo tocante a las huelgas realizadas, sin quedar, por tanto, afectados por ellas; y en el supuesto de contraste la sentencia considera que los días de fiesta no deben computar como días de trabajo si, por razón de la huelga realizada, no han sido trabajados, porque así se deduce también de lo establecido en el convenio que supedita su remuneración o compensación a que se trate de fiestas en las que se haya trabajado.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2856/12 , interpuesto por GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 20 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 417/12 seguido a instancia de D. EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA-STV) contra GASTRONOMÍA CANTABRICA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE GASTRONOMÍA CANTÁBRICA, S.A., LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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