ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 670/12 seguido a instancia de D. Demetrio contra VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la parte demandada y desestimaba la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 15 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco en nombre y representación de VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de febrero de 2013 (rec. 1094/2012 ), revoca la de instancia que había desestimado la demanda rectora del proceso al considerar ajustada a derecho la indemnización por despido reconocida al actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa acordó un ERE de suspensión de contratos, respecto del que se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores el 28-4- 2011 en el que se aceptaba «un expediente de suspensión de todo el personal con tope máximo de 120 jornadas para los años 2011 y 2012», incorporando el «compromiso por parte de la empresa de no efectuar despido por causas objetivas durante el periodo del ERE temporal. Asimismo cualquier acuerdo entre empresa y trabajador para rescindir el contrato de trabajo, tendrá una indemnización de 45 días por año trabajador, salvo acuerdo entre partes». Dicho acuerdo fue homologado por la autoridad laboral, autorizando la suspensión y reducción de jornada para todo el personal con tope máximo de 120 jornadas para los años 2011 y 2012. El 29-5-2012 la empresa formuló nuevo ERE por causas económicas, y el 29-6-2012 comunicó a la autoridad laboral su intención de dejar sin efecto el anterior, procediendo a realizar la extinción de los contratos de 30 trabajadores, entre ellos el del actor. La autoridad laboral autorizó la extinción de 28 contratos el 31-7-2012, habiendo la comercial despedido al hoy demandante el 29-6-2012, con efectos de 15-7-2012 (nótese que en la fundamentación jurídica de la sentencia por error se alude al 29-5-2012 ). La cuestión litigiosa consiste en decidir el alcance que debe darse al acuerdo de 28-4-2011 en lo relativo al importe de las indemnizaciones. En instancia se entiende que el acuerdo se refiere sólo a las extinciones pactadas, condición que no se cumple en este caso pues el trabajador fue despedido por causas objetivas, por lo que en su caso debió atacar la procedencia del despido, pudiendo acceder a la indemnización pretendida si se hubiese declarado que la extinción era improcedente. En suplicación, por el contrario, se entiende que el compromiso de no despedir trabajadores se extiende durante todo el año 2012, no estableciendo el pacto un compromiso durante 120 días, sino durante las anualidades 2011 y 2012, y que no cabe entender, como sostiene la empresa, que se dejó sin efecto el compromiso el 29-6-2012 (con la comunicación empresarial a la autoridad laboral de la pretensión de dejar sin efecto el ERE suspensivo). Razona la sentencia que no consta acuerdo alguno entre la empresa y los representantes de los trabajadores para dejar sin efecto el acuerdo de abril de 2011, por lo que hay que entender que estaba vigente a la fecha de extinción del contrato de autos. Sostenida su vigencia, la Sala se pronuncia sobre su alcance, manteniendo que dicho acuerdo supuso la retirada de un ERE previo de extinción, y que en el mismo se acordó la suspensión y reducción de jornada de todo el personal, junto con otras renuncias salariales, a cambio del compromiso empresarial de no realizar despidos, de manera que la empresa a lo que se comprometió fue a no realizar despidos durante la vigencia del acuerdo, que era para los años 2011 y 2012, y a abonar una indemnización de 45 días de salario en caso de proceder a la rescisión de algún contrato, condición que se cumple, a entender de la Sala, en el caso de autos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, atacando únicamente la interpretación que la Sala da al acuerdo y en particular su variación respecto de la interpretación dada en la instancia -se desiste en interposición de los otros motivos planteados en preparación--, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 28 de septiembre de 2006 (rec. 778/2006 ), que desestima la pretensión formulada en recurso para variar la interpretación de una cláusula de un acuerdo realizada en la instancia, por entender que no hubo error alguno en el «razonamiento efectuado por la Juzgadora de Instancia, sino por el contrario una interpretación perfectamente lógica del contenido del Acuerdo formalizado entre trabajadores y empresa». Es cierto que en esta sentencia se sostiene que «la interpretación de los contratos es competencia exclusiva del Magistrado de Instancia, sin que la Sala pueda revisar sus conclusiones, salvo en aquellos supuestos en que exista error de derecho claro y se denuncie la infracción de los pertinentes preceptos jurídicos, con argumentación del porqué de tal denuncia». Pero no lo es menos que esta doctrina, por lo demás consolidada también en esta Sala, no entra necesariamente en contradicción con lo acaecido en el caso de autos, pues parece razonable entender que la Sala de suplicación ha apreciado error en la interpretación de la cláusula realizada en la instancia. Y ello pese a que ciertamente la sentencia recurrida no contiene argumentación sobre el posible error en el incurre la sentencia de instancia cuando interpreta el acuerdo en un sentido diverso, sino que simplemente razona cuál entiende que es la interpretación correcta.

Por lo demás, las cláusulas a interpretar no guardar la más mínima identidad, pues en el caso de referencia se trata de decidir el alcance del siguiente acuerdo económico: «La cuantía total comprensiva de todos los conceptos que pudieran derivarse del expediente de regulación de empleo ascenderá a 23.600.000 euros. Dicha cantidad afectará a 292 trabajadores, del total de 296 de la plantilla, excluyendo a 4 Directores», siendo en particular lo que pretenden los trabajadores que como finalmente la extinción afectó exclusivamente a 289 trabajadores, tienen derecho a que la cantidad global fijada en el acuerdo se mantenga y se reparta entre el número menor de afectados, pretensión que la Sala descarta al entender que no proceder a la reducción proporcional de la cantidad global carecería totalmente de lógica, pues «en virtud del principio de negociación del acuerdo, realizado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, existió conformidad en las cantidades individualizadas a entregar a los distintos trabajadores afectados. Siendo así, es claro no ya solo por el sentido literal de las cláusulas del acuerdo, sino por la voluntad expresada por los firmantes del mismo, que las cantidades que resultaron entregadas a los distintos trabajadores, son las que se derivan del acuerdo pactado».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se mantiene el criterio interpretativo sostenido en la instancia porque se considera que no incurre en error alguno, al entender que es el más acorde con la literalidad de la cláusula y con la voluntad de las partes firmantes, en el caso de autos se varia dicha interpretación al considerarla, se entiende, que es errada. Por lo demás, las cláusulas a interpretar no guardan la más mínima relación, al tratarse en el caso de contraste de decidir si pactada una cantidad global para un ERE respecto de un número determinado de trabajadores, ésta debe mantenerse cuando el número de despidos es finalmente inferior, y en el caso de autos si habiéndose la empresa comprometido, en el marco de un ERE suspensivo y de reducción de jornada, a no realizar ningún despido y a indemnizar las posibles extinciones con una indemnización de 45 días, puede luego dejar sin efecto dicho acuerdo y despedir trabajadores con la indemnización propia de un despido económico, en el marco de un nuevo ERE, esta vez de extinción por causas económicas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Peña Pacheco, en nombre y representación de VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1094/12 , interpuesto por D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 15 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 670/12 seguido a instancia de D. Demetrio contra VIDAL DE LA PEÑA AUTOMOVILES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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