STS, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Enrique , contra sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 345/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza , en autos núm. 494/11, seguidos por DON Enrique , frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADIF.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 329,40 €, sin devengo de interés moratorio alguno".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante D. Enrique , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales por cuenta de la demanda ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF con la categoría profesional, antigüedad y salario que obran a hecho primero de la demanda, y que se dan por reproducidos. - 2. En el periodo comprendido entre el 01/02/2009 al 28/02/2010 el trabajador efectuó 134 horas por encima de la jornada ordinaria de 1.728 horas anuales fijada en Convenio, siendo abonado el importe de las mismas a razón de 8,57 €/hora conforme a las tablas salariales de ADIF correspondientes a los años 2009 y 2010 por un importe total de 1.148,38 €. - 3. El valor de la hora ordinaria del trabajador en el periodo referenciado es de 17,72 €, importe sobre el que no existe controversia entre las partes, reclamando el trabajador la cantidad de 1.219,70 € en concepto de diferencia de retribución de las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 01/02/2009 al 28/02/2010. - 4. La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la demandada (6.064). - 5. El demandante agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Enrique , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación º 345 de 2012 , ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado Don José Ramón Rambla Pastor, en nombre y representación de Don Enrique , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2012, recurso nº 2226/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar su inadmisión o subsidiariamente, improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2013.

Por providencia de fecha 23 de abril de 2013, se suspendió dicho señalamiento por posible causa de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las partes sobre dicha cuestión.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido a las partes, sin que hubiesen presentado escrito alguno, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe y se acordó señalar nuevamente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En los presentes autos el trabajador demandante, con categoría profesional de Ayudante Ferroviario, reclama a la empresa demandada "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) la cantidad de 1.129,70 euros, en concepto de diferencias salariales por la realización de horas extraodinarias. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza estimó en parte la pretensión, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 329,40 euros. Recurrida en suplicación esta sentencia por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012 (recurso 345/2012 ), desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia.

  1. Contra la referida sentencia interpuso el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue admitido por la Sala, pero ante la objeción puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que pudiera existir falta de competencia funcional en la Sala de suplicación, para conocer de dicho recurso, en razón de la cuantía de lo reclamado, acordó oír a las partes en relación con dicha eventualidad. Ninguna de las dos partes ha efectuado alegaciones al respecto en el plazo concedido.

  2. Se trata antes que nada de decidir si la sentencia dictada en la instancia era susceptible o no de ser recurrida en suplicación, de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS , y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2- 2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ).

  3. En el presente caso -como ya se ha dicho y puede apreciarse de la demanda y de las resoluciones dictadas-, la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 3.000 euros establecido en el artículo 191.2 apartado g) de la LRJS para que pueda aceptarse el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito en el presente caso puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

  4. Ciertamente, que en el acto del juicio, la parte demandante alegó la existencia de "afectación general", mostrando su conformidad la parte demandada. Por su parte, en el hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, se dice que : "La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la demandada (6.064)", razonándose en el fundamento jurídico segundo de la propia sentencia, que : "al igual que ya se dijo en las anteriores sentencias de este Juzgado de 21/03/2011 , habiéndose alegado por ambas partes en el acto del plenario y siendo manifiesta -tal y como se ha expuesto- la afectación general del pleito a un gran número de trabajadores, procede de conformidad con el art. 189.1 letra b) LPL , dar al presente asunto trámite de recurso de suplicación". Ahora bien, para que esto pueda aceptarse, es preciso, como señala expresamente el artículo 191.2 apartado g) de la LRJS , que es el precepto y norma aquí aplicable, que la afectación general de la reclamación efectuada "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes.

  6. En el presente caso, la afectación generalizada de la cuestión debatida ha sido objeto de alegación, pero no de prueba, por la demandante. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación, la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de las sentencias de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, es cierto que el demandante la alegó en la instancia y se aceptó expresamente por la parte demandada. De todas maneras, esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada.

  7. El Juzgado de lo Social, que en cuanto al fondo ha estimado en parte la demanda, ha declarado probado -como ya se ha expuesto- que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la demandada, en concreto 6.064, pero sin el más mínimo razonamiento sobre esta apreciación probatoria, más allá de hacer referencia a unas sentencias anteriores del Juzgado (sin concretar el número) de fecha 21 de marzo de 2011 -es decir, dictadas hace dos años- a lo alegado por las partes, y a la "manifiesta afectación general del pleito a un gran número de trabajadores", afirmación ésta, que como el hecho probado, carece de valor, por falta de sustrato material en que apoyarse. Por su parte, la Sala de suplicación, en su sentencia, no efectúa referencia alguna a esta cuestión, siendo también de destacar, que las partes no han efectuado alegación alguna en cuanto por esta Sala se les ha planteado la posible existencia de incompetencia funcional por razón de la cuantía.

  8. Conviene adicionar, además, que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandada, que no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en la cuestión debatida, y desde luego, no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, declarando igualmente que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible, por razón de la cuantía, al no alcanzar el límite de 3.000 euros establecido en el artículo 191.2 apartado g) de la LRJS para acceder a la suplicación, ni concurrir el contenido de "afectación general" contemplado en el apartado b) del número 3 de dicho precepto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza, en Autos 494/2011, por lo que procederá devolver las actuaciones a dicho Juzgado por el conducto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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