STS, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 3002/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA Benita , representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la sentencia de 6 de mayo de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) en el recurso contencioso-administrativo número 772/2007 .

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 6 de mayo de 2012 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) en el recurso contencioso-administrativo número 772/2007 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de Doña Benita , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Delineantes (C. 2001), (BOJA núm. 39, de 22 de febrero de 2007), y la Orden de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 25 de enero de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la lista complementaria de aprobados para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Delineante (C.2001), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2005, que se declaran conformes a derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de Doña Benita anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de julio de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) dicte sentencia en la que estime el recurso, case y declare nula la recurrida y revoque y anule la Orden de 25 de enero de 2008, que desestima nuestro recurso de alzada contra el listado complementario a la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Delineantes (C. 2001), anule el listado complementario, declare el derecho de mi representada a que se le valoren las dos titulaciones aportadas conforme a la Base Tercera 3.2 a) en 6 puntos, tres por cada titulación, y otorgue una puntuación final de 128,0158 puntos, y ordene cuanto más proceda en Derecho, a fin de otorgársele por parte de la Junta de Andalucía la plaza que en función de su puntuación le corresponda, con efectos desde que le debió haber sido otorgada y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por diligencia de 17 de enero de 2013 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado de la Junta de Andalucía evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 6-V-2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada, Sección Tercera, en el recurso nº 772/2007 , y en mérito a lo expuesto, lo desestime en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida..

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso de casación es la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 6 de mayo de 2012, dictada en el recurso nº 772/2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Benita contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes Técnicos especialidad de Delineantes (C. 2001), (BOJA nº 39, de 22 de febrero de 2007) y contra la Orden de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 25 de enero de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Orden.

La recurrente en casación, Doña Benita , invoca en su recurso dos motivos de casación, ambos bajo el amparo del art. 88.1.d) LJCA : el primero, «por vulneración del artículo 4 del Real Decreto 440/1996, de 11 de marzo, del Ministerio de Educación y Ciencia , que establece la equivalencia del título de Graduado en Artes Aplicadas al título de Técnico Superior a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990 ... y de la jurisprudencia recogida en las SAN, de 24 de abril de 2008 y la STS de 27 de enero de 2010 » ; y el segundo, «por vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la valoración de los dictámenes periciales, extensible por tanto al Informe Ministerial, conforme a la sana crítica» .

La Junta de Andalucía se opone a ambos motivos.

SEGUNDO

Para fijar tanto el sentido de la sentencia recurrida, como el del recurso de casación interpuesto contra ella, es necesario hacer una precisión de partida.

Lo cuestionado en el proceso "a quo" era la puntuación asignada a la demandante en las pruebas de acceso al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Delineantes al que concurrió, limitándose la impugnación a la baremación de dos conceptos de la correspondiente baremación de méritos del concurso: a) el correspondiente al apartado "Valoración del trabajo desarrollado" , conforme a la Base Tercera 3.1.b), en que la demandante se autobaremó con 2,25 puntos, y la Comisión de Calificación la puntuó con cero; y b) el correspondiente al apartado "Formación" , conforme a la Base Tercera 3.2.a) de la convocatoria, referida a las titulaciones académicas distintas de la alegada para el ingreso en el Cuerpo, en el que la demandante se autobaremó con 6 puntos y la Comisión de Calificación la puntuó con cero.

La discusión en torno a dichos dos conceptos se aborda en la sentencia recurrida, respectivamente, en sus fundamentos segundo y Tercero.

En el recurso de casación los dos motivos se refieren exclusivamente al primero de los méritos cuestionados en la instancia, lo que supone que la cuestión relativa al segundo ha quedado ya fuera del debate.

Limitándonos, pues, al mérito del apartado de Formación, la tesis de la recurrente era que había aportado dos titulaciones académicas distintas de la alegada al ingreso en el Cuerpo convocado, que conforme a la Base 3.2.a) le daban derecho a 6 puntos no estimados por la Comisión de Valoración. A tal concreta cuestión, única reiterada en el recurso de casación, da respuesta la sentencia recurrida en los siguientes literales términos:

TERCERO.- Refiere la actora igualmente que en el apartado "Formación", no se le ha valorado conforme a la Base Tercera 3.2.a) las titulaciones académicas distinta de la alegada para el ingreso en el Cuerpo convocado y que se acreditan en el folio 16 del expediente, debiendo corresponderle 6 puntos, por contar con la titulación exigida y con la de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, especialidad Vaciado y Graduado en Artes Aplicadas, especialidad Decoración. Dicha Base dispone: "Se valorará, hasta un máximo de 6 puntos, la titulación académica de igual o superior nivel y distinta a la alegada para el ingreso en el Cuerpo, de acuerdo con la siguiente escala: - Por el título de Doctor: 6 puntos. - Por el título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente: 5 puntos por cada uno. - Por el título de Diplomado Universitario o equivalente: 4 puntos por cada uno. - Por el resto de titulaciones: 3 puntos por cada una. La titulación académica de igual o superior nivel a la exigida para el ingreso en el Cuerpo alegada como mérito y distinta a la utilizada para el acceso al Cuerpo se justificará con fotocopia del título o certificado de haber abonado los derechos de expedición del mismo". Pues bien, sentado esto debe señalarse que del expediente administrativo se desprende que el actor hizo constar como titulación de acceso al Cuerpo la de "Delineación y Trazado Artístico" de la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, haciendo constar en el apartado relativo a otras titulaciones el título de Decoración y el de Graduado en A. A. Y O. A. Vaciado, no siéndole valorada ninguna de ellas al estimar la Comisión que las tres titulaciones son una sola con distintas especialidades, por lo que no cumplirían los requisitos de la base aplicada.

Consta en la prueba informe del Subdirector General de Ordenación Académica de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, que certifica que "todos los títulos de Graduado de Artes Aplicadas correspondientes a los estudios regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, sobre reglamentación de los estudios de las Escuelas de Artes y Oficios Artísticos, o a los planes experimentales desarrollados al amparo de los Reales Decretos 799/1984, de 18 de marzo, y 942/1986, de 9 de mayo, tienen el mismo nivel académico independientemente de la especialidad cursada, y son equivalentes a todos los efectos al título de Técnico Superior a que se refiere el artículo 35, 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo conformidad con lo establecido en el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo (BOE 6 de abril)" , de dicho informe no podemos deducir de forma concluyente que se trate de dos titulaciones diferentes a la alegada, a los efectos de desvirtuar la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto que en estos casos asiste a la Comisión de Valoración, por lo que debemos concluir que la referida Comisión ha actuado conforme a las Bases, no debiendo olvidarse que las Bases de la Convocatoria constituyen la ley del concurso, tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo y así lo viene señalando esta Sala igualmente en diversas resoluciones, cuyos particulares relativos a este extremo se pueden sintetizar en la doctrina de que las partes y los Tribunales o Comisiones de Selección se encuentran vinculados por lo que disponen las Bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro Ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las Bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma referido según el cual, las Bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso.

Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Delimitado el recurso de casación, según lo expuesto en el Fundamento precedente, es ya el momento de entrar en el análisis de los motivos por su orden de proposición.

El desarrollo argumental del primero de ellos, cuyo enunciado sintético quedó reproducido en el Fundamento Primero, comienza con la alusión al Informe del Subdirector General de Ordenación Académica de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, del que reproduce la afirmación de que: «todos los títulos de Graduado en Artes Aplicadas (y mi representada presentó tres)..., tienen el mismo nivel académico independientemente de la especialidad cursada, y son equivalentes, a todos los efectos al Título de Técnico Superior a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990 » . Continúa con la reproducción de la Base Tercera 3.2.a) de la Convocatoria y desarrolla una crítica a la valoración efectuada por la Comisión de Valoración, a la que imputa haber obviado los artículos 4 del Real Decreto 440/1994 y 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990 , al no haber considerado las dos titulaciones aportadas como estudios adicionales y diferenciados respecto al título aportado como titulación de acceso.

En su oposición al motivo la Junta de Andalucía comienza transcribiendo el art. 4 del Real Decreto 440/1994 y razona a continuación:

Como se desprende de la literalidad del precepto el mismo dispone la equivalencia a todos los efectos de dos títulos: el de Graduado en Artes Plásticas y el de Técnico Superior. La Sentencia impugnada en ningún momento niega tal equivalencia entre títulos (por lo que difícilmente puede infringir el precepto invocado), sino que se limita a considerar razonable, dentro del ámbito de discrecionalidad técnica de la Comisión de Baremación la decisión de la misma de no valorar como mérito susceptible de valoración al amparo de la Base Tercera 3.2.a) de la convocatoria de 21 de Abril de 2005 (BOJA núm. 90, de 11 de Mayo de 2005) los títulos de "Decoración" y el de "Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos Vaciado" por considerar que los mismos, junto con el alegado para participar en el procedimiento de acceso Delineación y Trazado Artístico" de la Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos), son una única titulación con distintas especialidades y no titulaciones diferenciadas e independientes

.

Y después de transcribir la Base Tercera 3.2.a), y en referencia a la sentencia dice:

La Sentencia llega a la anterior conclusión después de examinar y tomar conocimiento del informe de la Subdirección General de Ordenación Académica de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación aportado como prueba al procedimiento, considerando que el mismo no desvirtúa la decisión de la Comisión de Baremación de Méritos ya que del mismo no se deduce de modo concluyente que los títulos alegados como mérito sean independientes y diferenciados del alegado para participar en el procedimiento de acceso. En definitiva, la Sentencia entiende que el juicio técnico de la Comisión no incurre en error patente y grosero que autorice su anulación en vía jurisdiccional

Culminando su razonamiento con una referencia a la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica.

CUARTO

Expuestos los términos del debate casacional en torno al primer motivo, debe advertirse que en el planteamiento de la recurrente no se toma como objeto de crítica la Sentencia, sino la baremación efectuada por la Comisión de Calificación. No se atiene así la parte a las exigencias institucionales del recurso de casación, calificado constantemente en nuestra jurisprudencia (por todas STS de 13 de mayo de 2011, Rec. cas. 5896/2009 ) como recurso extraordinario, cuyo objeto de impugnación debe ser la sentencia, no el acto administrativo sobre el que la Sentencia recurrida se pronunció, pues el recurso de casación no es una nueva instancia, a diferencia del recurso de apelación, no pudiéndose por tanto reproducir en la casación el debate de instancia, ni completarlo, aduciendo alegaciones, en este caso la de la vulneración por la Comisión de Calificación del art. 4 del Real Decreto 440/1994 , con alegaciones de vulneraciones normativas no aducidas en la instancia, y por ello no tomadas en consideración en la Sentencia.

La fundamentación de la Sentencia recurrida no ha sido en este caso objeto de crítica en el recurso, ni por tanto desvirtuada, debiendo por ello desestimarse el motivo analizado.

En todo caso no está de más observar que dicho fundamento lo que sostiene es que las titulaciones aducidas por la recurrente no son diferentes, sino una solo titulación con varias especialidades y lo que el precepto referido en el motivo como vulnerado regula es la equivalencia de títulos, cuestión distinta de la cuestionada, por lo que en ningún caso la Sentencia vulneraría dicho precepto.

Y en cuanto a la cita jurisprudencial aducida en el motivo, ni una sentencia de la Audiencia Nacional puede valer como jurisprudencia, ni la del Tribunal Supremo que cita se refiere a un caso mínimamente similar al aquí cuestionado, siendo inoperante para éste su cita.

QUINTO

El motivo segundo, cuyo enunciado sintético antes se reprodujo, a diferencia del anterior, sí se enfrenta en su crítica directamente con la sentencia recurrida, en este sentido, con la precisión exigible en el recurso de casación, y en concreto con un determinado contenido de su fundamento jurídico tercero en la valoración que él se hace del certificado del Ministerio de Educación. Tras reproducir lo que se dice en el pasaje correspondiente de la sentencia, el motivo razona:

La claridad y rotundidad del certificado del Ministerio de Educación, órgano competente para aclarar la cuestión sobre si se trata de un solo título o son varios, acreditando que todos los títulos de Graduado en Artes Aplicadas tienen el mismo nivel académico, con independencia de la especialidad cursada, pone de manifiesto que sólo desde una desviada y arbitraria interpretación de su contenido, dicho sea con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, puede llegarse a la conclusión de que no queda claro que sean títulos diferentes y no uno solo.

Este error en la apreciación de la prueba, o la interpretación de la misma en sentido sumamente desfavorable a la recurrente resulta contraria a la tesis contenida en la citada STS, Sala Tercera, Sección Séptima, 27 de enero de 2010 (EJ 2010/6499 ), y va en contra, por tanto, de la plena efectividad del articulo 23.2 de la Constitución , más aún cuando se trata de un procedimiento de acceso a la función pública

.

En su oposición a este motivo la Junta de Andalucía, en síntesis, razona que lo que plantea el motivo en realidad es un desacuerdo sobre la valoración de la prueba, excluida de la casación; que no cabe «invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SS. 1-3-05 , 15-3-05 )"» que «no resulta posible atribuir al certificado de la Subdirección General de Ordenación académica de 10 de Febrero de 2010 el carácter de dictamen pericial de acuerdo con los artículos 335 a 352 LEC » y que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional» , con cita al respecto de diversas sentencias.

SEXTO

Expuestos los términos del debate respecto al Segundo motivo, hemos de compartir, para rechazarlo, el planteamiento de la Junta de Andalucía de que ni el aludido informe puede considerarse como una prueba pericial propiamente dicha, a la que sea aplicable el art. 348 LEC , ni cabe que la valoración de la prueba sea impugnable en casación, salvo en los casos de irrazonabilidad o arbitrariedad, que en este caso en modo alguno apreciamos, por lo que entendemos que no se ha desvirtuado la fundamentación impugnada de la Sentencia, debiendo desestimarse el motivo, y por ende el recurso.

SÉPTIMO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA procede la imposición de las costas del proceso a la parte recurrente; si bien, utilizando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo fijamos para ellas el límite máximo de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación nº 3002/2012, interpuesto por DOÑA Benita , representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la sentencia de 6 de mayo de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada) en el recurso contencioso-administrativo número 772/2007 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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