ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BASQUESPORT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo 584/2008 , que casamos, en los extremos fundamentados.

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las mercantiles GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK, S.L., TELEAPOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS, S.A., y del GOBIERNO VASCO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo 584/2008 , que casamos, en los extremos fundamentados.

Tercero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 584/2008 , en los términos fundamentados.

Cuarto.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil BASQUESPORT, S.L. contra la resolución de la Viceconsejera de Interior del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 2008, que resolvió los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección de Juegos y Espectáculos de 31 de octubre de 2007, que resolvió adjudicar autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los proyectos presentados por «Euskal Kirol Apostuak, S.A.», «Teleapostuak Promotora de Juegos y Apuestas, S.A.» y «Garaipen Victoria Apustuak, S.L.», que anulamos, en lo que respecta a la decisión de adjudicación a la mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA), en los términos fundamentados.

Quinto.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación .

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Segundo.- La representación procesal de la mercantil EUSKAL KIROL APOSOTUAK, S.A. (EKASA) recurrente, presentó escrito el 2 de septiembre de 2013, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que se tenga por presentado este escrito con todas las manifestaciones en él contenidas, se admita, y se tenga por SOLICITADA la nulidad de actuaciones de la STS de 10 de junio de 2013 , y del posterior Auto de aclaración de 1 de julio de 2013 , reponiendo las actuaciones al momento procesal correspondiente a la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando la indefensión causada a EKASA, de tal suerte que de conformidad con lo argumentado en el presente escrito no se vulneren sus derechos fundamentales constitucionalmente amparados.

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Tercero.- Por providencia de 4 de septiembre de 2013 se tiene por promovido el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días alegue lo que tenga por conveniente a su derecho, efectuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de la mercantil BASQUESPORT, S.L., en escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y se sirva admitirlo y, a su vista, previos los trámites legales oportunos, disponga la desestimación íntegra del incidente de nulidad, la confirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo y del posterior Auto denegatorio de aclaración de la misma, e imponiendo las costas a la entidad EKASA.

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  2. - El Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación del GOBIERNO VASCO, en escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por causadas las manifestaciones antedichas se sirva acordar conforme a lo interesado, por ser de justicia que reitero.

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    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA) contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012 ), que se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que se fundamenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , debe ser rechazado, por cuanto se basa, sustancialmente, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que se habría producido respecto de EKASA, debido a una valoración e interpretación equivocada del Derecho y haber incurrido esta Sala jurisdiccional en «manifiesto error», que no habría sido corregido en el Auto de 1 de julio de 2013 , limitándose a cuestionar los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, «intentando que los mismos resulten sustituidos por los suyos propios», como aduce la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su escrito de oposición, lo que desborda el ámbito de este cauce procesal de carácter excepcional y extraordinario, que no resulta procedente para promover la revisión de sentencias judiciales en que no se advierta ninguna conculcación de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución

Al respecto, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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La exposición de esta doctrina del Tribunal Constitucional, que vincula a esta Sala jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , no es óbice para responder a las cuestiones planteadas por el letrado promotor de este incidente procesal.

En el extremo del incidente de nulidad de actuaciones que concierne a la imputación al Auto dictado por esta Sala jurisdiccional de 1 de julio de 2013 , de que ha vulnerado la tutela judicial efectiva por omitir en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contenía un cuarto motivo de casación, debe señalarse que carece de relevancia para poder caracterizarse como «error irrefutable de la sentencia», con eficacia invalidante de la decisión judicial, que evidencia que se ha incurrido en «falta de motivación» y en «incongruencia», en cuanto que apreciamos que este Tribunal rechazó este motivo fundado en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , debido a una deficiente apreciación de los hechos probados en el expediente administrativo, en la medida en que cuestionaba la parte del fallo de la Sala de instancia que había suprimido la puntuación de 2,500 puntos asignados a la concursante «Euskal Kirol Apostuak, S.A.», en los mismos términos en que se articulaba el primer motivo de casación deducido por esta mercantil, que fue objeto de respuesta en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, que sostuvo su irrelevancia «una vez que hemos declarado que no procede la valoración por la Comisión Consultiva de la propuesta formalizada por dicha mercantil, al haberse presentado extemporáneamente la solicitud, lo que supone la exclusión del procedimiento concursal».

En lo que se refiere al examen de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BASQUESPORT, S.L., deducida por la defensa letrada de la mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA), en su escrito de oposición, al amparo del artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en relación con el artículo 28 LJCA , cabe advertir que su planteamiento carece manifiestamente de fundamento, pues no procede declarar la inadmisión del recurso de casación, con base en la aplicación del artículo 93.2 d) LJCA , por la existencia del recurso de casación registrado con el número 896/2011, que de prosperar determinaría que la resolución del Director de Juegos y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 31 de octubre de 2007 deviniera firme, ya que no se formula reproche alguno que merezca ser atendido, desde la perspectiva de observancia de las garantías procesales, en cuanto que el hecho de que esta Sala jurisdiccional decidiera deliberar ambos recursos conjuntamente, debido a la conexidad subjetiva y objetiva entre ambos, no supone lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que representa la voluntad de la Sala de juzgar el caso desde una perspectiva global.

El extremo del incidente de nulidad de actuaciones en que se censura a esta Sala por haber incurrido en manifiesto error al señalar en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que «no cabe disponer discrecionalmente del plazo preclusivo de presentación de las solicitudes en favor de unos determinados aspirantes, por haberse creado por funcionarios adscritos a la Dirección de Juego y Espectáculos la expectativa de que el plazo concluía el día 3 de julio de 2007, ya que no pueden prevalecer los actos propios de la Administración, que pudieran inducir o induzcan a error a determinados aspirantes acerca de la fecha de presentación de las solicitudes, sobre la normativa regulatoria de los términos y plazos establecida en los artículos 47 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que tiene un carácter vinculante para "las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos"», cabe referir que del hecho de que de la actuación de la Comisión Consultiva -que califica de acto de trámite- se desprendiera que el plazo de presentación de las propuestas finalizaba el 3 de julio de 2007, ello no es óbice para rechazar que la Administración pueda transgredir las normas establecidas en la Orden de Convocatoria del concurso para la concesión de autorizaciones para la explotación de apuestas en Euskadi, que, según una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, constituye la Ley del concurso, que vincula de forma inderogable de la Administración pública, como se expuso en los términos transcritos anteriormente.

En este mismo sentido, no apreciamos ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la corrección que realiza esta Sala Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del pronunciamiento de la Sala de instancia relativo a la virtualidad del principio de confianza legítima para considerar que era admisible en el supuesto enjuiciado que las propuestas se presentaran el día 3 de julio de 2007, por cuanto se expone una mera discrepancia sobre una cuestión jurídica, que transciende de su dimensión fáctica. La sentencia cuya nulidad se pretende negó que el plazo de presentación de propuestas pudiera prorrogarse en un día, y la parte recurrente no hace sino mostrar su desacuerdo con esa decisión, lo que, en cuanto cuestión de legalidad que afecta al fondo, no es propio del incidente de nulidad de actuaciones.

La crítica que se formula en este incidente de nulidad de actuaciones al fundamento jurídico quinto de la sentencia, en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK, S.L., por aplicar la Ley de Contratos de Administraciones Públicas, en contradicción -según aduce-, con el contenido de la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, carece de sustantividad para poder afirmar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión producida a EKASA en el proceso, que se sustenta por su defensa letrada en el argumento de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de junio de 2013 ha realizado una valoración e interpretación equivocada del Derecho, y, particularmente, de los artículos 93.2 d ), 69 c ) y 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe rechazarse en los términos expuestos con anterioridad, al deber reiterarse que resultaba improcedente la tesis desarrollada para que se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación, pues apreciamos que no concurría ninguna causa legal que obligara a decretar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de EKASA en el proceso, como fundamento de la prosperabilidad del presente incidente de nulidad de actuaciones, que se sustenta en el argumento de que se ha incurrido en error manifiesto en la no aplicación del principio de buena fe o de confianza legítima, anudado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la valoración e interpretación de los artículos 47 , 48 y 49 de la referida Ley procedimental, debe desestimarse, por cuanto consideramos que la promotora del incidente se limita a discrepar de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que descarta que pueda quedar la determinación del plazo establecido para la presentación de propuestas al arbitrio de la Administración o de los participantes en el concurso, al margen de lo estipulado en la Orden de convocatoria.

En último término, consideramos que resulta extravagante al ámbito propio del incidente de nulidad de actuaciones, tratar de analizar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia para refrendar el criterio sobre la improrrogabilidad de los plazos de presentación de las propuestas en el concurso cuestionado en este proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la entidad mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA) contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1461/2012 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros a cada una.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la entidad mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA) contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1461/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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