ATS 1858/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1858/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala 43/2012 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 386/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, con el fallo siguiente:

"Que condenamos a Bernabe , como autor de un delito de lesiones con objeto peligroso y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Ezequias en la cantidad de 360 euros, con el incremento previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le condena asimismo al pago de la mitad de las costas procesales.

Que condenamos a Ezequias , como autor de un delito de lesiones que causan deformidad, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Bernabe en la cantidad de 1.740 euros con el incremento previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le condena asimismo al pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Bernabe , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, con base en dos motivos: uno infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley. El otro recurso se interpuso por Ezequias , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dña Sonia De la Serna Blázquez, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Ezequias .

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se fundamenta en el artículo 852 de la LECRIM , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , y por vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  1. Según el recurrente la prueba de cargo consistente en la declaración del lesionado (el otro recurrente), no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, la declaración de la testigo Sra. Fátima no ha sido tenida en cuenta y la considera totalmente creíble.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los recurrentes discutieron y se agredieron mutuamente, empleando para ello, además de sus manos, objetos de vidrio y bolas de billar. Ambos se causaron lesiones de diferente consideración. Los elementos probatorios en que se apoya la Sala de instancia para considerar probada la reciprocidad de la agresión, son los siguientes:

-La declaración en el acto de juicio de Porfirio , camarero del bar donde ocurrieron los hechos, quien relata que los dos recurrentes estaban discutiendo y que les llamó la atención. Acto seguido les vio enzarzados en una pelea y que portaban cada uno una bola de billar. También pudo ver cristales en el suelo.

-Los agentes de la Ertzaintza que practicaron la detención, confirmaron en su declaración en el juicio oral, que el recurrente portaba en su mano un servilletero y una vinagrera de vidrio.

-La declaración de la Sra. Fátima en el juicio no fue creíble para la Sala de instancia, ya que ésta es amiga del recurrente y su relato afirmando que éste no agredió a Bernabe , contrasta con lo que vieron otros testigos y con que la policía le detuviera con objetos en las manos.

-El informe pericial elaborado por el Médico Forense, confirma que las lesiones eran compatibles con los mecanismos de causación referidos, es decir, que las heridas del otro recurrente en el cuello se hicieron con algún instrumento de cristal.

En relación a la declaración de Bernabe , cuestionada por el recurrente, la Sala le otorga la misma credibilidad que la de éste. Las versiones de los acusados son totalmente opuestas y por ello se han tenido en cuenta el resto de testimonios con los matices expuestos.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Bernabe

SEGUNDO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, el Tribunal de instancia ha aplicado de forma incorrecta, los arts. 147 y 148 del CP . Y ello con base en el informe del Médico Forense donde constan las lesiones de Ezequias (folio 85). En ambos motivos del recurso, el recurrente muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del CP y no como falta del art. 617 del CP . Por tanto, lo que subyace en su alegación es la infracción de ley por indebida aplicación de éste último artículo. Ambos motivos están relacionados y por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  3. El hecho probado no permite la subsunción interesada, ya que se recoge expresamente que Ezequias tuvo lesiones consistentes en hematoma en región orbicular izquierda con hemorragia subconjuntival, erosión en región lumbo-sacra, y herida suturada con grapas en región occipital-parietal izquierda. Para su sanidad dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en la sutura de las heridas con grapas. Asimismo, es doctrina de esta Sala que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido ( STS 28.2.92 ) considerándose como tal la aplicación de puntos de sutura ya que, por simple que fuera tal intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, incluyéndose en el mismo concepto la aplicación de grapas ( SSTS 21.7.2004 ; 15.10.2004 ; 14.11.2005 ; 19.12.2005 ; 26.1.2006 y 28.4.2006 )

Por tanto para el Tribunal de instancia Abderrahman sufrió unas lesiones que precisaron tratamiento médico y que fueron causadas por un instrumento peligroso, sin que quepa considerarlas constitutivas de una falta del art. 617.1 del CP .

En consecuencia, respetando el relato de hechos probados, donde se contienen los elementos necesarios del precepto cuya aplicación se denuncia, los motivos incurren en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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