ATS 1860/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1860/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 52/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 151/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 76 euros con un día de responsabilidad personal en caso de impago y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado Ruperto , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, invocando como motivos: dos por infracción de precepto constitucional y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer y segundo motivo del recurso, se interponen al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la CE .

  1. El recurrente viene a cuestionar en ambos motivos, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Considera que no ha quedado acreditado acto de tráfico alguno, al no haber declarado en la vista oral, el testigo que presuntamente le compró la sustancia. Ambos motivos deben agruparse y resolverse de forma conjunta al tener idéntico contenido.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia llega a la conclusión que el acusado entregó una cápsula que contenía 1,27 gramos de cocaína con una riqueza del 19,0% al consumidor Luis Enrique a cambio de una cantidad de dinero. Además se le intervino la cantidad de 175 euros. Y ello con base en los siguientes elementos probatorios.

1) El intercambio presenciado por los agentes de policía, que vieron cómo el acusado, entregaba la sustancia al consumidor a cambio de una cantidad de dinero indeterminada. Estos mismos agentes, retuvieron al comprador y le incautaron la sustancia. De igual forma, detuvieron al acusado, incautándole la cantidad de dinero descrita sin que se justifique su procedencia. Por otro lado, los agentes declararon que el comprador era conocido por ellos como consumidor habitual.

2) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia, que no ha sido impugnada.

Destaca el recurrente, la falta de la declaración testifical del supuesto comprador, sin embargo la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , el art. 717 LECrim . que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente entregó una cápsula con una dosis de cocaína al comprador.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se debió acordar por el Tribunal de instancia, la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo comprador Luis Enrique .

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de un quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes; pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas - señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, cfr. por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó,

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo,

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada,

    4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y,

    5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. Ciñéndonos al caso de autos, el Tribunal de instancia, a efectos de probar la comisión del acto de tráfico, se dio por suficientemente instruido a la vista del resto de pruebas practicadas; así la declaración de los agentes intervinientes y la pericial analítica de la droga intervenida al comprador no comparecido y al propio acusado. El Fundamento de Derecho Cuarto, explicita las razones que concurrieron para no poder contar con el testimonio de Luis Enrique , prueba que fue admitida y que se consideraba pertinente, si bien pese a ser correctamente citado, el testigo no compareció a la vista.

    El Tribunal de instancia consideró que no procedía la suspensión para que compareciera dicho testigo, ya que el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio, los agentes de policía manifestaron que era consumidor habitual y lo declarado por él ante el Juzgado (folio 42), no coincidía con la versión del acusado. El testigo negó toda relación con la droga incautada y por tanto su declaración no corrobora la del acusado que asegura que dicho testigo le ofreció droga para consumir.

    Por tanto, el testimonio de dicho testigo, no es relevante y es lógico deducir que no cambiaría de signo la resolución combatida en caso de haberse admitido.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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