ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Luisa presentó el día 19 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 475/2012 , dimanante del juicio de separación n.º 17/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La parte recurrente actúa asistida por el procurador de los tribunales D. David Martín Ibeas, en virtud del reconocimiento de asistencia jurídica gratuita. Por medio de escrito presentado, el día 9 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. José Ignacio De Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Nazario , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. David Martín Ibeas, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de separación matrimonial seguido en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación, por haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y está estructurado en dos motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, citándose a tal efecto infringido el artículo 97 del Código Civil (por inaplicación o aplicación indebida del precepto referido)». La parte recurrente señala que la conclusión de la Audiencia Provincial sobre la superación del desequilibrio ha sido ilógica e irracional y no ha tomado en cuenta las circunstancias del caso.

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Civil, Sección 1 del Tribunal Supremo con sede en Madrid, concretamente la recogida en las sentencias de 9 de octubre de 2008 , 17 de octubre de 2008 , en tanto que no consta probada la certidumbre de cuándo se restablecerá el desequilibrio existente apoyándose la decisión, a favor de la temporalidad, en un juicio prospectivo ilógico e irracional».

    El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto al amparo del ordinal 2 .º y 4.º del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC :

    (a) Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, al no señalar la parte recurrente cuál es la doctrina de esta Sala en relación con la materia contenida en las sentencias citadas como justificación del interés casacional.

    (b) Por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncie como infringida. La parte recurrente señala en el contenido del motivo segundo que la doctrina «condiciona el establecimiento temporal de la pensión compensatoria a que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial» y que se ha infringido la normativa expuesta y su aplicación jurisprudencial «en tanto que el desequilibrio que debe compensarse tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la separación, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos quedando sobradamente probado en el presente supuesto, no sólo por la documental sino por la testifical». Este argumento no puede considerarse suficiente para acreditar el interés casacional del asunto al no hacer ninguna referencia a cuál es la doctrina contenida en las sentencias citadas ni a cómo la sentencia recurrida ha infringido esta doctrina, faltando por tanto, la necesaria claridad expositiva y argumental justificante del interés casacional.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala por sus fechas, pero no señala cuál es la doctrina contenida en estas sentencias al no realizar ninguna argumentación respecto de ellas en la fundamentación del recurso, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    En todo caso, el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Conviene señalar que esta Sala, en las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y la de 10 de enero de 2012 , tiene dicho que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia, circunstancias que la parte recurrente no ha argumentado ni justificado en la interposición del recurso de casación.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso de casación a través de esta modalidad de acceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 475/2012 , dimanante del juicio de separación n.º 17/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR