ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cornelio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 188/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia presentó escrito de 10 de diciembre de 2012, personándose en nombre y representación de D. Cornelio , en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Miriam López Ocampos, presentó escrito el 10 de diciembre de 2012, personándose en nombre y representación de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Madrid, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de octubre de 2013 muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se articuló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los arts. 12 y 17 , y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, que declara la necesidad de unanimidad para la adopción de un acuerdo de la comunidad de propietarios que modifique un elemento común; como segundo motivo, sin indicación de precepto alguno como infringido, alegó la vulneración de la doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad de especificar la forma y detalles en los que se permite la instalación de aires acondicionados por la comunidad de propietarios. La parte recurrente mantiene en casación la nulidad del acuerdo impugnado sobre la base de entender que éste habría de haber sido adoptado, para ser válido, por unanimidad así como que el mismo debería haber especificado que los aires acondicionados no pueden instalarse en la fachada principal, puesto que en ese supuesto, debería haberse acordado por unanimidad al afectar a un elemento común.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. La parte recurrente insiste en ambos motivos en considerar que el acuerdo impugnado es nulo al no haberse adoptado por unanimidad y no haber concretado el lugar de ubicación de los aparatos acondicionados cuya instalación permite. Tales consideraciones las fundamenta en la existencia de doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de unanimidad para la instalación de aparatos de aire acondicionado cuando se afecte o altere un elemento común, la estructura o la configuración exterior. Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos denunciados ni la jurisprudencia directamente relacionada con aquellos, sino que, previa valoración de los Estatutos de la comunidad de propietarios recurrida, concluye motivadamente en el Fundamento de Derecho Tercero, que el acuerdo es válido, en primer lugar porque se ha adoptado con las mayorías exigidas legalmente establecidas para este supuesto, esto es, por mayoría, al no constar que tal autorización afecte a elementos comunes, y en segundo lugar, en plena sintonía con la autorización, más que concreta y específica, de las normas estatutarias, las cuales autorizan la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la fachada interior, prohibiendo expresamente la instalación de aquellos en la fachada exterior. Las alegaciones que la parte recurrente efectúa en relación con un futuro e hipotético incumplimiento de tal autorización, en los términos señalados, no puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento.

    Por lo tanto, se ha de concluir que la sentencia recurrida no infringe o vulnera ninguno de los preceptos mencionados ni la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, sino que la aplica y atempera al supuesto litigioso, por lo que se ha de concluir que no existe el interés casacional aducido por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 188/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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