ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." presentó en fecha 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 12 de diciembre de 2012.

  3. - La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de Dª Erica presentó escrito con fecha 29 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 25 de septiembre de 2013, la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos de la Ley para resultar admitido. Mediante escrito de 3 de octubre 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos:

    En el primer motivo se alega la infracción del artículo 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia así como de la doctrina de esta Sala, representada por las Sentencias de 11 de noviembre de 2011 , de 25 de mayo de 2007 , de 4 de enero de 2010 y de 30 de junio de 2009 . Viene a denunciar la recurrente en este motivo que la sentencia recurrida concede una indemnización a favor de la actora, como consecuencia de la resolución del contrato de agencia que unía a ambas partes sin cumplir con determinados requisitos de prueba, correspondiendo la carga de la misma a quien lo alega y produciéndose, en definitiva una conculcación de los principios rectores de la misma. Considera la recurrente que la actora y hoy recurrida no ha probado la existencia de nuevos clientes, "por lo que nos encontramos ante una cuestión de hecho que ha de revisarse en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba".

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 30 a) en relación con el art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia así como de la doctrina de esta Sala, representada por las Sentencias de 2 de junio de 2009 , de 17 de abril de 2006 y de 13 de marzo de 2008 . Viene la recurrente a denunciar en este motivo el hecho de que se concede la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución injustificada del contrato de agencia, cuando lo cierto es que la resolución era justa, pues tuvo que soportar durante meses una actitud beligerante de la actora para con el banco, generando situaciones de conflicto constante y señalando, además, que la actora no ha propuesto prueba alguna que acredite la existencia de los daños y perjuicios.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

    Y es que, efectivamente, de una somera lectura del recurso interpuesto se colige sin dificultad que la recurrente, a través de la cita instrumental de preceptos de carácter sustantivo, en concreto de la Ley del Contrato de Agencia muestra su disconformidad con la valoración probatoria desplegada en la sentencia de apelación, de ahí sus constantes manifestaciones referidas a la falta de prueba de determinadas circunstancias como la aportación de clientes por la actora o como la resolución unilateral del contrato de agencia, considerando la recurrente que la misma era justa; además, la recurrente, no esconde su pretensión revisora de la actividad probatoria al afirmar que los hechos han de revisarse en casación "por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba" (expresión que mantiene en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2013) y citando sentencias de esta Sala en las que se hace referencia a la denuncia del error en la valoración de la prueba; pues bien, si la parte no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida debería de haber acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, ya que las normas sobre valoración de la prueba o sobre inversión de la carga de la prueba (que también invoca) son normas de carácter eminentemente procesal y cuya denuncia no cabe realizarse mediante el recurso de casación, como tiene dicho con reiteración esta Sala, pudiendo sólo acceder al recurso extraordinario por infracción procesal cuando la misma resulte ilógica o arbitraria, produciendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo tanto, formando parte de la base fáctica de la sentencia el hecho de que si bien la recurrente no aportó nuevos clientes pero ha probado (sin que el banco lo haya desvirtuado) que incrementó notablemente su actividad, como demuestran las comisiones percibidas que aumentaban de año en año y que la resolución del contrato de agencia fue unilateral sin que el banco haya probado tampoco la situación de conflicto que alega constantemente, el recurso ha de resultar inadmitido al pretenderse (como se ha dicho) una nueva revisión de la actividad probatoria en general que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación, presentándose el interés casacional invocado como artificioso y, en definitiva, inexistente. No pueden tomarse en consideración, por tanto las alegaciones vertidas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión pues la parte únicamente continúa con la exposición de su particular visión del pleito contradiciéndose, además, pues por un lado manifiesta que no pretende una nueva revisión de la actividad probatoria y, por otro, que nos encontramos ante una cuestión de hecho que debe revisarse en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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