ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MERCLAND EUROPEA S.A." presentó el día 2 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimotercera), en el rollo de apelación nº 167/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 176/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 3 de diciembre de 2012.

  3. - El Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de "MERCLAND EUROPEA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª. Esperanza y D. Marcos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 1100 del Código Civil y se alega, en esencia, que el momento en que debe de comenzar a computarse la indemnización de los daños y perjuicios en su modalidad de lucro cesante por las rentas arrendaticias dejadas de devengar, no ha de ser el 1 de agosto de 2005 como hacen las sentencias de primera instancia y de apelación sino el 20 de enero de 2006 , fecha en que se produjo el requerimiento notarial y a partir de la cual ha de entenderse que el demandado se constituyó en mora. Cita al efecto las Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 1990 y de 20 de febrero de 1995 en las que se vendría a señalar que los intereses han de pagarse desde que el deudor incurre en mora.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente introdujo en el recurso de apelación la cuestión ahora planteada como una especie de alegación subsidiaria a su pretensión principal planteada en la primera instancia y relativa a que no existió el requerimiento por no constar en el acta notarial el DNI de los actores ni su nombre, alegación esta carente del mínimo sustento como ya declaró la sentencia de primera instancia, al constar tanto la firma como el DNI del actor y hoy recurrido; pues bien sobre esta cuestión concreta de cuando ha de empezar a contar el plazo a efectos de determinación del lucro cesante no se pronunció la Audiencia Provincial, discurriendo la "ratio decidendi" de su decisión al margen de esta cuestión (declarándose por la Audiencia la existencia del retraso como generadora de unos perjuicios consistentes, entre otros, en la cantidad que se dejó de percibir como consecuencia de un contrato de arrendamiento concertado por la compradora y hoy actora), por lo que la recurrente, en su caso, tendría que haber denunciado una posible incongruencia al no haberse pronunciado la sentencia de apelación sobre todas las cuestiones planteadas, cosa que no ha hecho. Además, ha de decirse que la doctrina que cita en su recurso es una doctrina de carácter genérico, y que se refiere al devengo de los intereses desde la constitución de mora, pero no hace referencia a la determinación del lucro cesante (cuestión debatida en el presente procedimiento).

    Por lo tanto, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida siendo, por tanto, el interés casacional alegado artificioso e inexistente pese a que en su escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se limite a decir que no es así y que su pretensión tiene que ver con lo resuelto en la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MERCLAND EUROPEA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimotercera), en el rollo de apelación nº 167/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 176/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR