ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Urbanizadora Residencial, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 582/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 210/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Urbanizadora Residencial, S.A.", presentó escrito el 4 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Victoria Hernández Claveríe, por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de Dª Visitacion , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2103 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se manifestó conforme con las citadas causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa de cosa futura y condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

    La parte demandada reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación en el que se denuncia la infracción del art. 1114 CC , en relación con los arts. 1091 y 1258 CC , arts. 1281.1 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 CC , arts. 26 , 38 , 39 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre) y los arts. 19 , 28 , 31 , 33 , 55 , y 58 a 64 del Decreto 248/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Castilla La Mancha.

    El recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1114 CC , en relación con los arts. 1091 y 1258 CC , arts. 26 , 38 , 39 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre) y los arts. 19 , 28 , 31 , 33 , 55 , y 58 a 64 del Decreto 248/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Castilla La Mancha. El recurrente alega que la sentencia recurrida efectúa una incorrecta apreciación del avance del procedimiento urbanístico que engloba una doble infracción: a) confundir el concepto de "aprobación inicial" con el concepto de "aprobación definitiva"; b) y considerar que la resolución por la que se acuerda la "aprobación inicial" debe entenderse en vigor, por no haberse anulado formalmente, cuando el propio órgano que la dictó ha ordenado que el procedimiento que culminó con la misma se retrotraiga hasta su mismo inicio. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1281.1 y 1282 del CC , relativo a la interpretación literal de los contratos, señalando que el contrato hace referencia a "aprobación provisional". En el motivo tercero se alga la infracción del artículo 1283 del CC en el sentido de que no se deben entender incluidas en el contrato cosas diferentes sobre las que los interesados no se propusieron contratar. En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 1285 y 1286 del CC a cuyo tenor las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

  2. - Pues bien, el recurso de casación, tal y como está planteado, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto del motivo primero, la acumulación de infracciones y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2. Respecto de los motivos primero a cuarto (en realidad, se separa en cuatro motivos la misma pretensión), la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados.

    Hemos de comenzar señalando que es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos no tiene acceso al recurso de casación, salvo que la misma sea ilógica o arbitraria.

    Dicho lo cual, y en lo que respecta a la equiparación los términos "inicial" y "provisional", el recurrente ataca las conclusiones a las que ha llegado la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato (y siguiendo otras resoluciones dictadas en supuestos idénticos al aquí tratado por diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid): que el Plan Parcial, se aprobó por el Ayuntamiento de Ocaña dentro del plazo previsto en la estipulación cuarta, sin que URBARESA (hoy recurrente) pueda hacer valer con eficacia disquisiciones en torno al concepto de aprobación provisional o inicial del Plan, pues como agente promotor, técnico en la materia en que se desarrolla su actividad negocial y mercantil, debió procurar la utilización de un concepto indubitado y claro que no hiciera surgir duda alguna en la determinación de cada uno de los tramos o hitos en el curso del procedimiento urbanizador (...) sin que por ello las dudas, oscuridades o indefiniciones de los contratos pueda favorecer a la parte [URBARESA, como redactora de los mismos] que las hubiese ocasionado, según el artículo 1288 del CC .

    En segundo lugar y en cuanto a la infracción referida a la vigencia del Plan, entiende la recurrente, que ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento y por ello no debe entenderse producido el hito contractual para que se procediera al segundo anticipo del pago del precio, y además concurre la condición resolutoria; descansa el desarrollo de esta cuestión en la valoración de la resolución administrativa que por vía del art. 271 de la LEC fue aportada como documento en el recurso de apelación y sobre el que la Audiencia concluye que tal resolución administrativa no deja sin efecto la anterior aprobación administrativa del plan parcial de mejora presentado por Urbaresa, ni por tanto incide en el relato fáctico determinante del pago reclamado por los actores, por tanto lo que somete a revisión es la valoración documental ajena al ámbito del recurso de casación.

    Por todo lo dicho, no es posible tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2013 en las que se limita a señalar que no realiza una cita de preceptos heterogéneos para, a continuación, exponer los mismos argumentos que en su recurso a los que ya se han dado cumplida respuesta.

  3. - Consecuentemente, procede declarar no admisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La no admisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Urbanizadora Residencial, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación n.º 582/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 210/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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