ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ángel interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 96/2012, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , dimanante del juicio de divorcio nº 2739/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadajara.

  2. - Mediante providencia de 22 de octubre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Solicitada la asistencia jurídica gratuita, se designó a la procuradora de los tribunales D.ª María del Carmen Cabezas Maya para representar a la parte recurrente, quien se personó en su nombre y representación por escrito de 19 de noviembre de 2012. Asimismo, mediante escrito de 13 de diciembre de 2012 se comunicó la designación de la procuradora Dª María Soledad Vallés Rodríguez, para representar a la parte recurrida, D.ª Tamara .

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida Sra. Tamara presentó escrito de alegaciones con esa misma fecha en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC se denuncia la infracción del artículo 24 CE por valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional, el cual se articula en un único motivo fundado en la infracción de los artículos 97 y 100 CC . En síntesis, el marido demandante y ahora recurrente, sostiene que concurre el supuesto de hecho normativo consistente en la alteración sustancial de las circunstancias tomadas en su día en consideración cuando se fijó en sentencia de separación una pensión compensatoria a favor de la esposa, para que pueda ahora, en divorcio, acordarse su extinción. En su desarrollo, y en apoyo de su tesis, cita diversas sentencias de esta Sala cuya doctrina permite, tanto dejar sin efecto una pensión compensatoria reconocida en un pleito anterior de separación, como modificarla, en este último caso, si sobrevienen circunstancias que alteran sustancialmente las condiciones de uno y otro esposo, colocando al beneficiario en una situación de superación de la situación inicial de desequilibrio, que es la causa justificadora de dicha pensión. En el caso de autos el marido defiende que la esposa ha quedado probado que trabaja y que es independiente económicamente, y puede subvenir por sí misma sus necesidades, situación de independencia económica que debe justificar la extinción de la pensión inicialmente reconocida dado que, por su naturaleza, la compensatoria no busca perpetuar a costa de un esposo el nivel económico anterior a la ruptura ni es su finalidad equiparar patrimonios que resulten dispares por circunstancias ajenas a la convivencia.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada tiene un cauce procedimental específico por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que la invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados.

    En el presente caso, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la AP, incurriendo la parte recurrente en el error de considerar que tal deficiencia no es relevante si se combate ese planteamiento fáctico mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando este no es un prius sino que, por el contrario, es un recurso condicionado en su admisión a la previa admisión del recurso de casación. Es decir, lo que en puridad se deduce del planteamiento casacional es la simple disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, cuya resultancia descarta la superación del inicial desequilibrio y fija como hecho probado que no ha existido una alteración sustancial de la fortuna de los esposos -no se considera acreditado que el recurrente cobre una pensión de 1500 euros- en orden a poder dar lugar a la modificación de la pensión compensatoria que le fue reconocida a la esposa en el pleito de separación (FD Tercero, in fine). Dejando de lado la escasa precisión que resulta de mezclar argumentos referidos a la extinción de la pensión, por superación del desequilibrio inicial, con argumentos relativos a la posibilidad de modificarla, por alteración sustancial y sobrevenida de circunstancias (siendo este además el único aspecto que se combate debidamente con cita de norma sustantiva pues el articulo 100 CC sí se refiere a la modificación, mientras que no se invoca como infringido el 101 CC sobre la extinción, pese a que se alude a esta) no cabe duda que la jurisprudencia que se cita, en efecto, permite que la pensión fijada, sea con carácter vitalicio o temporal, pueda, o quedar sin efecto o resultar modificada, si concurren los respectivos supuestos de hecho de los artículos 101 y 100 CC . Pero en este caso, la AP, tras valorar en conjunto la prueba, concluye -de manera no revisable en casación- que no ha quedado acreditado por el demandante, que tenía la carga de hacerlo, que la situación de los litigantes sea sustancialmente distinta de la que en su momento se valoró y sirvió de causa para el reconocimiento de la pensión compensatoria, lo que permite excluir tanto la pretensión extintiva como la simple modificación. En consecuencia, aunque tanto la apreciación de la existencia de una alteración sustancial como la apreciación de la desaparición de la causa -desequilibrio- que la motivó, presenta matices jurídicos, en la medida que son declaraciones que se encuentran estrechamente vinculadas con el juicio fáctico sobre la situación económica de acreedor y deudor de la pensión y sobre la independencia económica de la esposa en orden a poder subvenir por sí misma sus necesidades, no es posible apreciar la existencia de interés casacional con la mera invocación de doctrina general atinente a la naturaleza de la pensión por desequilibrio, o también referida a las circunstancias que han de concurrir para que proceda aplicar las consecuencias previstas en los artículos 100 y 101 CC , ya que, precisamente, la sentencia recurrida ha descartado que concurra el supuesto de hecho normativo.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto pues de nuevo se pretende plantear la controversia jurídica sobre una base fáctica que no tiene reflejo en los hechos probados.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuestos por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 96/2012, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara , dimanante del juicio de divorcio nº 2739/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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