ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Dulce presentó el día 5 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas n.º 992/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 12 de abril de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora DÑA. BARBARA EGIDO MARTIN, en nombre y representación de DÑA. Dulce , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 8 de mayo de 2013 se presentó escrito por la Procuradora DÑA. ROSARIO GOMEZ LORA, en nombre y representación de D. Obdulio , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  6. - En escrito fechado el 24 de septiembre de 2013 el Fiscal hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013 el recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación. La parte recurrida mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2013 si que estimó que concurrían las causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto interesando la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo de los ordinales 1 .º y 3.º del artículo 477. 2. de la LEC contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en proceso de divorcio por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es únicamente el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    A este respecto, hay que hacer notar que de la lectura del escrito de interposición se deduce que la recurrente articula su recurso en dos motivos ya que pretende acceder a la casación en atención a dos vías: la del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , para el motivo primero, en el que se alega la infracción del art. 39.3 de la CE en relación con los arts. 146 y 147 del CC y la del interés casacional, para el motivo segundo, en el que se alega la infracción de los arts. 146 y 147 del CC y la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre los motivos a tener en cuenta para estimar una modificación de medidas, citando al efecto las SAP de Granada, Sección 5.ª, de 11 de mayo de 2012 y la SAP de Baleares de 26 de abril de 2001 , las cuales al parecer se oponen a la recurrida al estimar la modificación de medidas solicitada y aumentar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos con base en la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , dicha vía es inadecuada, toda vez que el procedimiento no tuvo por objeto la protección de derechos fundamentales, sino que estamos ante un proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en un proceso de divorcio seguido por razón de la materia y por tanto el cauce adecuado de acceso al recurso de casación es el del interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), incurriendo el recurso por tal razón en el defecto formal de indicar más de una modalidad por razón de la cual se interpone ( art. 483.2.1º LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ).

    En cuanto al motivo segundo del recurso de casación en el que se alega, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y tras citar como infringidos los arts. 146 y 147 del CC y 24 CE , la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, sobre los motivos a tener en cuenta para estimar una modificación de medidas, citando al efecto las SAP de Granada, Sección 5.ª, de 11 de mayo de 2012 y la SAP de Baleares de 26 de abril de 2001 , las cuales al parecer se oponen a la recurrida al estimar la modificación de medidas solicitada y aumentar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos con base en la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.2 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso, por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que solo se citan como opuestas a la recurrida dos sentencias que además proceden de diferentes Audiencias.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Dulce , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas n.º 992/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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